Turmero, 04 de agosto de 2014.
204° y 155º

EXPEDIENTE Nº 2014-0082
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ALAYON BONACI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.759.458, cuyo domicilio es Callejón Nº 2, Sector el “Naranjal”, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
REPRESENTANTE LEGAL: Abogada Ismar Noemí Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.077.792, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.350; Defensora Pública Auxiliar con competencia Regional del estado Aragua.
PARTES DEMANDADAS: ALEXANDRA GUEVARA, LIYDI MAR LUNA, ELIZABETH SEGOVIA, la ciudadana MAGDA y PEDRO LUIS ROMERO MORA (sin identificar en autos).

-I-
ANTECEDENTES.
El 20/05/2014, se recibió demanda, levantada mediante acta oral por la Secretaria de este Juzgado Agrario, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALAYON BONACI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.759.458; en la misma fecha se acordó oficiar a la Defensoría Pública del estado Aragua; Asimismo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folios 01 al 27)
El 28/05/2013 por nota de secretaría se recibió oficio Nº CRDP-ARA-2014-1315 del 22/05/2013, suscrito por el Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, contentivo de designación de Defensa Pública a la parte actora ya identificada. (Folios 28 al 29)
El 19/06/2014, el alguacil de esta Instancia Agraria consigna oficio debidamente firmado como recibido por la Defensa Pública del estado Aragua. (Folios 30 al 31)
El 01/07/2014, concurre por ante esta Instancia la Abogada Ismar Noemí Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.077.792, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.350; Defensora Pública Auxiliar con competencia Regional del estado Aragua, con el fin de aceptar su cargo. (Folio 32)

-II-
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal para conocer de la presente demanda de Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria, en base al contenido de los artículos 186, 196 y 198, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 186 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 196: El juez o jueza agrario deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 198: “Se considera predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALAYON BONACI, en contra de los ciudadanos: ALEXANDRA GUEVARA, LIYDI MAR LUNA, ELIZABETH SEGOVIA, la ciudadana MAGDA y PEDRO LUIS ROMERO MORA (sin identificar en autos).
La decisión sobre la admisibilidad de esta demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. En este sentido, este Juzgado Agrario de Primera Instancia para pronunciarse, observa lo establecido en el Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Defensora Pública Primera en Materia Agraria (Auxiliar), ya identificada, mediante diligencia de fecha 01/07/2014, aceptó el cargo para asistir a la parte actora y estando dentro del lapso legal para adecuar, se observa de autos que desde la mencionada fecha, la Defensa no acudió a cumplir con lo ordenado por este Juzgado sobre la pretensión, adecuación y/o adaptación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ante esta circunstancia considera esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE.


-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE, la demanda por Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano, CARLOS ALBERTO ALAYON BONACI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.759.458, cuyo domicilio es Callejón Nº 2, Sector el “Naranjal”, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, debidamente asistido Abogada Ismar Noemí Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.077.792, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.350; Defensora Pública Auxiliar con competencia Regional del estado Aragua.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
La presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal; en consecuencia, no se ordena la notificación de la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce 2014.
La Jueza,

ABG. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
La Secretaria,

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.

Exp. Nº 2014-0082.
YHF/nag/kbb.-