Turmero, 04 de agosto de 2014.
204° y 155º
EXPEDIENTE Nº 2014-0105.
MOTIVO: Acción Posesoria Agraria
PARTE DEMANDANTE: DINO JOAQUIN TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V13.454.607, fijando como domicilio procesal; el Sector Parcelamiento Campesino Camburito, Parcela el Milagro, Parroquia Monseñor Feliciano González, Municipio Linares Alcántara, edo. Aragua.
REPRESENTANTE LEGAL: Félix Pérez Yánez, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.178.706, e inscrito en el IPSA bajo el N° 194.866
-I-
ANTECEDENTES.
El 30/07/2014, se recibió ante la Secretaria de este Juzgado Agrario, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano, TOVAR MUJICA DINO JOAQUIN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.454.607, el cual se le dio entrada el 31/07/2014.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa de Acción Posesoria Agraria, interpuesta por el ciudadanos, TOVAR MUJICA DINO JOAQUIN, previamente identificado en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio, Félix Pérez Yánez, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.178.706; en tal sentido observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursiva de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, es motivo por el cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratoria de Competencia, y visto de autos que la presente demanda de Acción Posesoria Agraria, es interpuesta por el ciudadano, TOVAR MUJICA DINO JOAQUIN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.454.607, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se observa de autos que la parte demandante interpone la demanda por ante este Juzgado Agrario, considerando lo siguiente:
“(…) Ciudadano juez ocurro a usted muy respetuosamente con el debido respeto y derecho que me asiste, para denunciar para denunciar y poner en conocimiento a este digno Tribunal, los atropellos, acosos, intimidaciones, amenazas, chantajes, difamaciones e injurias y violaciones a nuestros derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la republica que nos asisten a mi familia y a mi en particular (…) y pongo en su conocimiento la presencia y el comportamiento, de la abogada NATACHA AULAR quien se presento el día 06 de mayo del 2014 en la mencionada parcela donde habito con mi familia manifestando ser abogada y sin presentar ninguna orden de desalojo, por ante un tribunal competente o el Instituto Nacional de Tierras (INTi) irrumpió en la misma dirigiéndose a mi persona, mi esposa e hijos de manera amenazante, indecente e inapropiada de un abogado. (…) el día 12 de mayo se presentaron nuevamente varios funcionarios de la policía uniformada de Aragua al mando del comisario GABAZU MALDONADO, quien dirigiéndose a mi persona y familiares de una manera grosera y amenazante, me dijo que traía una orden para desalojarme a mi a mi familia del terreno pero en ningún momento me mostró la orden de desalojo(…) el 13 de mayo aparece en el cuerpo de sucesos del el diario” EL SIGLO” una cantidad de difamaciones e injurias en contra de toda mi familia y me persona(…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
En este sentido, es necesario resaltar que con la promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
La anterior disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aun cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar los Institutos propios de la materia.
Ahora bien el capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, reza lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor esta en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.
Asimismo, se observa de autos que en el escrito presentado por TOVAR MUJICA DINO JOAQUIN, ya identificado, fundamentando su pretensión en los artículos 12, 13, 14,15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual considera esta Instancia Agraria que debe el accionante aclarar contra quien va dirigidas su pretensión, tal como lo establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y determinar el fundamento de su pretensión; conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
En este sentido, corroborada la ambigüedad y la oscuridad en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena a la parte actora suficientemente identificada, subsanar su pretensión, al procedimiento Ordinario Agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, una vez que conste en auto la notificación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se ordena la notificación del ciudadano: TOVAR MUJICA DINO JOAQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.454.607, Domiciliados el Sector Parcelamiento Campesino Camburito, Parcela el Milagro, Parroquia Monseñor Feliciano González, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los cuatro (04) día del mes de agosto de 2014.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
La Secretaria,
ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.
Exp. Nº 2014-0105.
YHF/nag/ess.-
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