REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 07 de Agosto de 2.014
204° y l55°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000071

En fecha 29 de abril de 2.013, se recibió la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos), incoada por la ciudadana NEGLYS MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.860, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MILLAN CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.979.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.642, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 30 de abril de 2.013, se le da entrada al presente recurso, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y ordenándose anotar en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el N° NP11-G-2013-000071, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 06 de mayo de 2.013 se admitió, declarándose competente este Tribunal para conocer de la presente Querella Funcionarial, se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, para que comparezca a dar contestación a la Querella Funcionarial y se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas, igualmente se acuerda solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos del querellante.
En fecha 15 de mayo de 2.013, la ciudadana Neglys Mercedes Mendoza, ampliamente identificada en las actas procesales, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Omaira del Carmen Urreta, Nubia Ramos Rincones y a José Angel Millán Canelon, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 68.924, 99.937 y 102.642 respectivamente.
En fecha 30 de julio de 2.013, el Municipio Piar del estado Monagas, a través de sus apoderadas, dio contestación al recurso funcionarial; posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar, tal como riela a los folios Nos. 40 al 42 y su vuelto.
En fecha 03 de octubre de 2.013, la representación judicial de la parte querellante, promovió pruebas con sus respectivos anexos, las cuales corren inserta a los folios Nos. 43 al 59; siendo agregada a los autos en la misma fecha; admitiéndose en fecha 15 de octubre de 2.013.
En fecha 31 de octubre de 2.013, se celebró la audiencia definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial.
En fecha 19 de noviembre de 2.013, se dictó auto difiriendo la sentencia escrita para el día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 21 de noviembre de 2.013, se dictó sentencia definitiva, cursante a los folios Nos. 65 al 71; posteriormente se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de abril de 2.014, la experta contable designada, realizó la entrega de la experticia, siendo agregada en la misma fecha.
En fecha 27 de mayo de 2.014, la co-apoderada judicial del Municipio Piar del estado Monagas, solicitó la suspensión de la causa por quince (15) días de despacho a partir del pronunciamiento del juzgado.
En fecha 02 de junio de 2.014, la co-apoderada judicial del Municipio Piar del estado Monagas, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte querellante, procedieron a presentar convenimiento de pago, consignando cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela N° 16511801, a nombre de la ciudadana Neglys Mendoza, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs.157.000,00), cantidad ésta que comprende el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la ex trabajadora. Asimismo, solicitaron en virtud de no adeudarse cantidad alguna a la querellante, la homologación del presente convenimiento, se declare concluido el proceso y se ordene el archivo del expediente.
Dando cumplimiento al artículo 06 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la utilización de los medios alternativos de conflictos promovidos por el tribunal, procede este Juzgado a pronunciarse sobre lo presentado por la parte querellada, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

De la lectura pormenorizada del convenimiento presentado suscrito por las partes, se observa lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: …”seguidamente la ciudadana Neglys Mercedes Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.860., en este mismo acto acepta en su totalidad la propuesta efectuada en su particular PRIMERO, así mismo alegó que la cantidad general señalada constituye en su totalidad el pago total de los conceptos laborales que le corresponden por cuanto el monto establecido en la experticia a todas luces resulta contradictorio con la realidad de la deuda que tiene el órgano Municipal a su favor, además indicó que no se le debe ningún otro monto devengado de la relación laboral. Las partes de común acuerdo solicitan se homologue el convenimiento, se declare concluido el proceso y se ordene el archivo del expediente…” (trascripción parcial, cursivas del tribunal).
Visto lo anterior y dado que en nuestra legislación existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso, este Juzgado procede a realizar una síntesis de lo que significa la figura que hoy nos ocupa.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
De las normas transcritas se constata, que el Convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandando se allana a las pretensiones del actor.
Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, permitida en materia contencioso administrativo tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, figura de la cual disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación del Convenimiento presentado tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para realizar transacciones en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano JOSE ANGEL MILLAN CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.979.657, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 102.642, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, tal como se encuentra facultado para convenir, y como se desprende del poder que corre inserto en los folios 21 y su vuelto respectivamente del presente expediente judicial, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR el Convenimiento propuesto por la ciudadana RITA KATIUSKA MARTINEZ CAMPOS, actuando en su carácter apoderado judicial del Municipio Piar del estado Monagas. Así se decide.
La Jueza,



MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria Temporal,



NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Temporal,

NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NSL/m.r.*.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000071