JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203° y 154°

RECURRENTE: Marisela González Vásquez, venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.520.185.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
ENTE RECURRIDO: Contraloría Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Asunto Nº DE01-G-2013-000020
Asunto antiguo: 11255
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 24 de Enero de 2013, se presentó ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Marisela González Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 13.520.185 , asistida por la abogada Adgrimar Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.885, contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua
En fecha 29 de Enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito recibido en fecha 24 de Enero de 2013, la ciudadana Marisela González Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 13.520.185 , asistida por la abogada Adgrimar Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.885, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Alegatos expuestos en el libelo del presente Recurso.
“… Señala la querellante que en fecha 03 de Febrero de 2009, comenzó a laborar para la Contraloría del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo la figura de contratada con el cargo de AUDITOR I, adscrita a la Dirección Sectorial de Control de la Administración Central y Descentralizada, con una remuneración mensual de Mil Setecientos Bolívares ( Bs 1.700,oo), y una prima profesional de Quinientos Bolívares (Bs 500,oo).
Manifiesta asimismo que en fecha 30 de Marzo de 2009, antes de culminar el contrato, fue designada Auditor I, según Resolución Nro.006/2009, adscrita a la Dirección Sectorial de Control de la Administración Central y Descentralizada, dejando sin efecto el Contrato Nro. 001/2009, de fecha 31 de Enero de 2009, con una remuneración mensual de tres mil bolívares (bs 3.000,oo), dicho cargo lo ocupo desde el 01 de Abril de 2009 hasta el 24 de Enero de 2013, fecha en la cual presentó la renuncia.
Aduce asimismo que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden en virtud de haber laborado para la Contraloría Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, siendo la cantidad adeudada Treinta y Siete Mil Treinta y Nueve Con Treinta y Cinco Céntimos ( Bs. 37.039,35), y que se discriminan de la siguiente manera:
Primero: por Concepto de Prestaciones por antigüedad de Bs. 24.353,61.
Segundo: por Concepto de Vacaciones Bs. 1.467, oo.
Tercero: por Concepto de Bonificación de Fin de Año Bs. 5.500,oo.
Cuarto: Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 5.788,41.
Solicita que se declare Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y que la misma sea ajustada a derecho. Fundamenta la presente acción en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 29 de Enero de 2013, habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia al folio dos(02) del presente expediente que el día 24 de Enero de 2013, fecha en la cual la ciudadana Marisela Parra debidamente asistida por la abogada Adgrimar Suarez en la cual consigna el libelo de la demanda.
No obstante se evidencia al folio quince (15) del presente expediente que la última actuación del tribunal, fue de fecha 29 de Enero de 2013, donde este órgano Jurisdiccional admitió la presente causa.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 29 de Enero del año 2013, fecha en la cual se admitio la presente causa y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 24 de Enero de 2013, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Marisela González Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 13.520.185 , asistida por la abogada Adgrimar Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.885, contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA
ABOG.SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 11 de Agosto de 2014, siendo las 12:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº DE01-G-2013-000020
ANTIGUO 11255
MGS/SR/