TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 204° y 155°

RECURRENTE: Ciudadana Maria teresa Vera Tudela de Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.121.049
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano abogado Noel Antonio Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 172.747
RECURRIDO: Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar
ASUNTO PRINCIPAL Nº DP02-G-2014-000153,
MEDIDA DE01-X-2014-000024
Sentencia Interlocutoria.
“I”
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la ciudadana Maria Teresa Vera Tudela de Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.121.049, mediante su apoderado judicial, el ciudadano abogado Noel Antonio Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 172.747, contra la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Acordándose en esa misma fecha, su entrada y registro en los Libros Respectivos, con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2014-000153
“II”
NARRATIVA
Alega la parte recurrente en su escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad, los siguientes fundamentes de Hecho y de Derecho:
Que, la ciudadana Maria Teresa Tudela de Chacon, es propietaria de la parcela 21-11 de la Urbanización “Vista Hermosa”, según copia fotostática simple signada con la letra “B”. y en fecha 18 de julio del presente año, recibió un oficio DPU-057/2014 directamente de la Dirección de Planificación Urbana de la DIRECCION DE DESARROLLO URBANISTICO de la Alcaldía del Municipio “José Félix Ribas del estado Aragua, donde se le expresa a la referida ciudadana, que según las denuncias de las ciudadanas Gipsy Iglesias, titular de la cedula de identidad Nº 10.538.889 e Ivan Mora, titular de la cedula de identidad Nº 15.255.509, esa dependencia de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, ha acusado a su poderdante de no presentar documentación de propiedad de un terreno que esta cercado con una Pared Perimental de Bloques y Cemento que rodea la Vivienda.
Que, dicha institución municipal que depende de la Dirección de Desarrollo Urbanístico ha argumentado que su mandante ha violado la ordenanza municipal sobre procedimientos para la ejecución de edificaciones y urbanizaciones del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, de fecha 15/12/92, también se le acusa a la ciudadana Maria Teresa Vera Tudela de Chacon que violado la resolución Nº 008/96, emitida y firmada por la Arquitecta Verónica González de la dirección de desarrollo urbanístico. Además de acusarla de negar el reconocimiento de los intereses y derechos del resto de la comunidad de la parcela 21 sobre las áreas comunes.
Que, la ciudadana Gipsy Iglesias ya identificada quien es trabajadora de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, actuando como vecina denunciante, conjuntamente con el ciudadano Ivan Mora ya identificado, convocaron una reunión en la parcela 21, para discutir sobre la pared perimental de bloques y cemento que rodea la vivienda de la ciudadana Maria teresa Vera, dicha reunión se realizo sin escucharse los planteamientos de defensa de su apoderada, violándose su derecho a la defensa por cuanto quienes se reunieron fueron personas muy allegadas a los denunciantes.
Que, dicha reunión no cumplió con los requerimientos mínimos para garantizar equilibrio y equidad ante las acusaciones con las que estaban justificándose la convocatoria de la reunión, derecho consagrado en el articulo 21, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional, violando de igual manera el capitulo V, sobre el ciclo comunal como proceso de participación popular , y el capitulo VII, sobre la relación de los concejos comunales con los Órganos y Entes del Poder Publico , en su articulo 59 de la ley orgánica de los concejos comunales.
Que, la pared perimental de bloques y cemento que bordea su vivienda, fue registrada en el año 1995 y la misma fue construida por las siguientes razones, Primero: para su protección ante los constantes robos y ultrajes que fue sometida esa urbanización, Segundo: por ser la primera propietaria de la parcela 21, tenia que proteger la propiedad de una eventual invasión o toma de viviendas por los “Sin Techos” del momento, Tercero: por cuanto la parcela 21 no estaba poblada adecuadamente y ninguna de las viviendas en los linderos de dicho sector, Cuarto: porque servia para evitar las constantes filtraciones a la precaria pared de su vivienda recién adquirida.
Que, frente al hecho que se elaboro en la resolución de fecha 08 de marzo de 1996, se ha querido aplicar un luterfugio jurídico a su mandante, desconociendo el registro de la Pared Perimental de su vivienda en el año 1995, a favor de la obtención del derecho progresivo de una ampliación de su vivienda.
Que, dicha resolución esgrimida en contra de su mandante, la supuesta violación a la ordenanza municipal sobre procedimientos para la ejecución de edificaciones y urbanizaciones, las reuniones y convacotorias que se han orquestado por funcionarios públicos y oficios que se han generado por parte de funcionarios públicos y que no cuentan con la firma de la actual directora de desarrollo urbanístico, atentan contra el derecho constitucional a una ampliación de su vivienda, dejando así entredicho los intereses de su poderdante.
Que, el oficio DPU-057/2014 emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, infringiéndole a su representada un derecho constitucional como lo es el derecho a una vivienda adecuada, tal y como esta consagrado en el articulo 82 de la constitución nacional.
Ahora bien, por todas los fundamentos de hecho y de derecho que generaron como resultado la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte recurrente le solicita a este Juzgado Superior se ordene la nulidad del acto administrativo contra la ciudadana Maria teresa Vera Tudela de Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.121.049 y ejecutar las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida.
“III”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos se ordenó de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura del “Cuaderno Separado” para la tramitación de la misma y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se Pronuncie respecto a la Medida Cautelar, pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones.
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia muy especial del escrito Libelar que el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicita las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, dado el planteamiento esgrimido por la parte querellante, considera necesario esta sentenciadora trae a colación el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efectos, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Por su parte la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el “Artículo 104: establece A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la misma manera la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala el Artículo 69: Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Por su parte el artículo 585 establece: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que la reclama Artículo 588 En concordancia con el artículo 585 del Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles.
2.- el secuestro de bienes determinados
3.- La Prohibición de enajenar y gravar
Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Los recurrentes, solicitan la Medida Cautelar aleganado la existencia de un grave riesgo de daños irreparables en el tiempo.
Ahora bien, la Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un excepcional.
Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma.
Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.
Como puede observarse del escrito contentivo de la demanda por nulidad del acto administrativo, la recurrente sólo señala que “…solicitan las Medidas Inmediatas Necesarias para el restablecer la situación jurídica infringida…”
Ello así, el Juez debe velar porque su decisión esté soportada en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio para el recurrente.
Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría esta Juzgadora considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alega los recurrente, lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si (sic) que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, reiterada por la Corte en decisión Nº 2009-957 del 2 de junio de 2009, caso: Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)), estableció:
“(…) Debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro mientras dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Precisamente, esa protección cautelar tiene su razón de ser en la realidad jurídica, pues para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, extraídos como han sido los alegatos de los requirentes de la protección cautelar, considera preciso esta Juzgadora destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 ejusdem, el cual establece:
El Tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la medida cautelar innominada, no basta el sólo alegato de la solicitante de un perjuicio sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la medida cautelar solicitada, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare a favor el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Aplicando los postulados expuestos al examen de la medida cautelar solicitada, debe señalarse con respecto a la presunción de buen derecho que la parte recurrente debe aportar elementos en autos que lleven a esta Juzgadora a la convicción de la verosimilitud de su pretensión.
Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría esta Juzgadora considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la declaratoria de la nulidad y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alegaron y probaron los recurrentes, en virtud lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si (sic) que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión.
Esto así, hace concluir a esta Juzgadora que la solicitud de medida de suspensión de efectos de las vías de hechos no reviste los requisitos exigidos en la ley y debe en consecuencia declararla improcedente. Así se decide”.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, indica esta Juzgadora a la parte recurrente de considerarlo necesario y una vez demostrado los requisitos de procedencia puede solicitar nuevamente la medida cautelar, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativos.
“VII”
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar, contentiva la restitución de sus derechos a continuar ocupando los Locales Comerciales como Propietarios, que le fueron adjudicados.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al once (11) días del mes de agosto de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 11 de agosto de 2014, siendo la 10:49 minutos antes meridiem, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.



Sentencia Interlocutoria.
Exp. Asunto Principal DP02-G-2014-000153
Cuaderno de Medida DE01-X-2014-000024
MGS/SR/marleny.