REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Agosto de 2014.
204° y 155°

PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisada como ha sido la diligencia suscrita por el Abogado Francisco José Arenas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.603, actuando como apoderados judicial del ciudadano: Wilmer Alberto Vera, titular de la cédula de Identidad N° V-12.140.699, parte querellante, mediante la cual promueve pruebas. E igualmente vista la diligencia suscrita por las abogadas Zuleima Guzmán Camero y Yivis Josefina Peral Narváez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.322 y 170.549, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales del Estado Aragua, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por el apoderado judicial del actor y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN FECHA 31 DE JULIO DE 2014 POR LA PARTE QUERELLANTE
En lo que respecta a la oposición a la admisión de la prueba promovida en los documentales señaladas en los Numerales 1, 2 y 3 del referido escrito de pruebas, cuya oposición la ejerce con el fin de que no sean admitidos lo antes señalado, arguyendo que no guardan relación alguna con los hechos debatidos y controvertidos, que deben ser desechadas por impertinentes, inocuas, ya que en nada contribuyen a probar que el querellante actuó con probidad; en relación a la oposición respecto a pruebas promovidas en el Numeral 4, arguyen las oponentes que las prueba promovidas son ilegales, falsa, ineptas e ineficaces, ya que cada uno de los certificados de incapacidad su expedición como convalidación son de dudosa y fraudulenta legitimidad; en razón de ello, estima este Tribunal, que con la promoción de las mencionadas documentales la parte demandante pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio; y que será en la oportunidad de dictar sentencia definitiva cuando corresponderá valorarlas. Al respecto, es prudente aclarar preliminarmente que la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; mientras que la oposición a las pruebas representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la oposición realizada a las citadas documentales. Así se decide.
Resuelta la oposición formulada por las abogadas Zuleima Guzmán Camero y Yivis Josefina Peral Narváez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.322 y 170.549, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales del Estado Aragua, parte recurrida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el Abogado Francisco José Arenas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.603, actuando como apoderados judicial del ciudadano: Wilmer Alberto Vera, titular de la cédula de Identidad N° V-12.140.699, parte querellante.
En relación a la admisión de las pruebas documentales consignadas, promovida en los numerales 1, 2, 3 y 4 del referido escrito de pruebas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellada por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a la admisión de la prueba promovida en el Numeral 5 de la diligencia donde promueve pruebas, donde ratifica y reproduce cada uno de los puntos de los vicios denunciados en el escrito libelar. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.
En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.



ASUNTO: DP02-G-2013-000079
MGS/SAR/rtv.