TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 204° y 155°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.235.108, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA:
CONTRALORIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
CONCURSO REALIZADO PARA DESIGNAR AL CONTRALOR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
TERCER INTERESADO:
Ciudadano HERBERT KREUBEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.860.266.
TERCEROS COADYUVANTES:
Ciudadanos CARLOS J. FIERRO, JESUS M. JIMENEZ, MARGOT TERAN, JESUS HERNANDEZ, RAFAEL A. RAMOS Y ANGEL L. ROJAS, titulares de las cédulas de Identidad números 3.840.201, 6.040.314, 8.690.921, 3.204.721, 10.667.759 y 8.568.413 respectivamente.
TERCERO LEGITIMADO:
CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO, MARIANI JOSE REQUENA GOMEZ, CORCINA SALCEDO OROPEZA, EFRAIN FARIAS PUCHY, CLECIA IRAIMA PEREZ VASQUEZ, WILLY ROTSEN SANTANA COCHINI, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MANIANGELICA BAQUERO, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, MAY CELIA GARZON CAMPO, DELIA INES RUMBOS MENDOZA Y GUSTAVO ADOLFO SOSA MALDONADO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139, 169.413 y 122.913 respectivamente.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Expediente Nº DP02-G-2013-000045
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2013, por el Ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.108, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada contra el “Concurso realizado para designar al Contralor del Municipio Tovar del Estado Aragua, por cuanto no se cumplieron los extremos legales previstos en el vigente Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus Entes Descentralizados”, quedando asignado con el Nº DP02-G-2013-000045.
Por decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer del asunto planteado, admitió la pretensión recursiva interpuesta, y ordenó la notificación de los ciudadanos integrantes del Jurado Calificador para la Selección y Designación del Contralor del Municipio Tovar del estado Aragua; así como a los ciudadanos Alcalde y Sindico del Municipio en cuestión y a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Finalmente, el Tribunal ordenó la notificación mediante Boletas en su condición de terceros interesados.
A los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y ocho (138) respectivamente, corre inserto las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2013, este Tribunal fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguientes a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio.
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2013, la abogada Anais Teresa Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.882, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Tovar del estado Aragua, consignó copia cerificada del expediente administrativo relacionado con el caso de autos. Siendo aperturada la pieza separada denominada expediente administrativo Nº 1, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, y siendo la Oportunidad procesal para ello, tuvo lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo comparecido al Acto la parte recurrente, la representación judicial de la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y la representación fiscal del estado Aragua; quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas. Promoviendo medios probatorios solo la parte recurrente. Este tribunal apertura el lapso de tres (03) días para la oposición de las pruebas.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal procedió a pronunciarse respecto a los medios probatorios promovidos sólo por la parte recurrente
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad procesal para ello este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes presentaren sus Informes, de conformidad con le artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de Despacho para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal resolvió Reponer la causa al estado del acto de informes, a fin de que el Contralor General del estado Aragua por si o por intermedio de su representante judicial, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, presentase su correspondiente escrito de informes, así como los medios de prueba que tenga a bien producir, y una vez vencido dicho lapso, o aquel previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si hubiere lugar a él, se abriría nuevamente el lapso para dictar sentencia definitiva.
Mediante escrito presentado el 03 de abril de 2014, la Abogada Yivis Peral inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.549, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua y en representación de la Contraloría General del estado Aragua, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 04 de abril de 2014, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de Despacho para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2013, por el Ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.108, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada contra el “concurso realizado para designar al Contralor del Municipio Tovar del Estado Aragua, por cuanto no se cumplieron los extremos legales previstos en el vigente Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus Entes Descentralizados”; y lo hizo en los términos siguientes:
Prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
Relata que del contenido el Acta Nº 33 se evidencia que el Jurado del Concurso con prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, dictaminó sancionarlo de insolvente moral, sin otorgarle la posibilidad de aportar elementos probatorios, ni tan siquiera requerir información a las autoridades respectivas.
Arguyó que el Jurado del Concurso abusó de sus poderes discrecionales, cuando no dio inicio al procedimiento sumario de investigación respectivo que le hubiere permitido aportar los medios probatorios suficientes que demuestran la ausencia de la falta en la que se afirmó incurrió, violentando el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y el derecho a una justicia administrativa objetiva desprovista de parcialidad.
Asimismo, denunció que el Jurado del Concurso hizo uso de una atribución que no le está conferida.
Irrespeto al principio de la cosa juzgada administrativa al resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo creador de derechos particulares.
Que de las actas del expediente del Concurso claramente se evidencia que la decisión sancionatoria adoptada se sustenta en sucesos ocurridos en el año 2005, por lo que la situación de falta a los deberes inherentes al cargo para ese momento, fue debidamente sancionada mediante amonestación impuesta a su persona en fecha 16 de mayo de 2005.
De seguidas manifestó, que en el año 2005 por los hechos señalados fue sancionado disciplinariamente imponiéndosele una amonestación escrita como integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que no puede considerarse que tales situaciones revistan hechos sobrevenidos.
Que la decisión sancionatoria del Jurado del Concurso, pretende regular no solo un hecho sancionado sino que hace recaer en su persona una doble sanción por un mismo hecho, entendiendo que en el año 2005 le impusieron una sanción administrativa de amonestación y ahora en el año 2012 le imponen una insolvencia moral por el mismo hecho, de allí que resulta necesario fijar un fundamento jurídico para establecer si la actuación constituye un delito a la moral, una falta o infracción y en que ley, norma o reglamento se encuentra tipificado tal hecho jurídico que se denomine insolvencia moral que no violente las disposiciones de los aportes 6 y 7 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Resulta urgente que se dicten normas relativas a que debe entenderse por Solvencia Moral y más aun consagrar un mecanismo para su determinación.
Desproporcionalidad en el ejercicio de potestades discrecionales que causan indefensión total y colocan al funcionario sancionado en peor situación de la que se encontraba antes de la ilegal decisión condenatoria.
Que la sanción más severa que impone la Contraloría General de la Republica es la inhabilitación para el ejercicio de la función publica por un periodo máximo de quince (15) años y esto, luego de un procedimiento previo, amplio y fundamentado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y su Reglamento. Cualquier persona que es sentenciado a la mayor pena corporal a través de un juicio y justo procedimiento legal, luego de su cumplimiento sin ninguna limitación.
Pero que en este caso, la declaración de insolvencia moral se dicta contra un ser humano, resultando absolutamente grave por discriminatorio que sin procedimiento previo, sin derecho a la defensa y sin saber hasta que fecha, o como cancelar o como cumplir la sanción de una insolvencia moral, al parecer para este jurado pueda estar nuevamente habilitado para ejercer su derecho constitucional consistente en el pleno ejercicio del derecho a postularse como aspirante a concursar en cualquier publico o acto de la vida civil donde se requiera solvencia moral.
Aplicación errada del derecho por exceso o abuso de poder.
Que el acto fue dictado por una entidad incompetente, ello en tanto tal decisión corresponde única y exclusivamente al Contralor General de la Republica, en función del ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 28 y 32 así como las previstas en el numeral 10 del articulo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
Relató que el Jurado del Concurso no tiene cualidad, competencia, ni facultad para determinar si la actuación realizada es susceptible de ser considerada Insolvencia Moral ya que solo tiene competencia para determinar si esta o no incurso en la prohibiciones que establece el Reglamento para participar en los Concursos Públicos, articulo 17. Razón por la que al ordenar por tal actuación no permitir que se realizara la entrevista de ley, la actuación esta viciada de nulidad absoluta, por usurpación de atribuciones y por aplicación errada del derecho por exceso o abuso de poder.
Violación de norma constitucional expresa al aplicar una sanción inexistente.
Reitera una vez mas, que en el año 2005 por el mismo caso Predeterminado ya se le había impuesto la sanción administrativa de amonestación escrita por parte de la Contraloría del Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que tal acto administrativo decidido con carácter definitivo y que crea derechos particulares no puede en el año 2012, volver a ser tratado toda vez que se disposiciones legales, por lo que en razón de los ordinales 1 y 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deviene en absolutamente nulo.
Por ultimo, solicita la nulidad absoluta e insubsanable de la decisión sancionatoria adoptada en el Acta Nº 33 de fecha 14 de diciembre de 2012, ratificada en el acta de culminación con el Acta Nº 34 de fecha 18 de diciembre de 2012 y del Concurso efectuado.
-III-
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
Corren insertos a los folios 26 y siguientes del expediente judicial, Acta Nº 33 y Acta Nº 34 suscritas por el Jurado del Concurso realizado para designar al Contralor del Municipio Tovar del estado Aragua, las cuales son del tenor siguiente:
“Acta Nº 33
(…omissis…) SEGUNDO: Visto el Oficio Nº 08-01-1906 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, mediante el cual hace alcance al Oficio Nº 08-01-1218 de fecha 02 de agosto de 2012, incorporado al presente expediente en el punto QUINTO acta identificada con el Nº 19 (…omissis…); Ahora bien, una vez analizado lo anteriormente transcrito y los Oficios anexos al Oficio precedentemente citado, se deduce que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, identificado plenamente en autos, se encontraba asistiendo a la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, siendo funcionario adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Director de Control Posterior de ese Organismo de Control Fiscal Municipal, desde el día 15 de febrero de 2001; en este sentido, la Ley de Abogados en su articulo 12 establece: “No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. De manera tal que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE identificado con anterioridad incumple claramente la normativa precedentemente citada, al ejercer la abogacía siendo funcionario publico. (…omissis…) Por lo tanto, este jurado puede concluir que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V7.235.108, sostuvo una conducta contraria a los valores éticos que deben regir a todo servidor publico y mas en el cargo de Contralor Municipal; por lo que se determina que el mismo no cumple con el Requisito previsto para participar en el concurso, establecido en el articulo 16 numeral 3 ejusdem, referido a: Para participar los aspirantes deben cumplir con los requisitos siguientes: (…) 3) Ser de reconocida solvencia moral (…). Por lo antes mencionado, se procede a rechazar sus aspiraciones de conformidad con lo establecido en el art. 34 numeral 1 ejusdem (…)”.
Acta Nº 34
(…omissis…) DECIMO SEPTIMO: en fecha 29 de noviembre del corriente año, encontrándose en jurado en el segundo día para realizar la calificación de los participantes, se recibió Oficio Nº 08-01-1906 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, mediante la cual se hacia alcance al Oficio Nº 08-01-1218 de fecha 02 de agosto de 2012, incorporado al expediente en el punto QUINTO acta identificada con el Nº 19, (…omissis…). De las consideraciones precedentemente expuestas, podría concluirse que los aspirantes al cargo que nos ocupa, los cuales tendrían legalmente la competencia para verificar la legalidad, exactitud y sinceridad de las operaciones, así como evaluar el cumplimiento y resultado de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de la gestión del Municipio Tovar del Estado Aragua, (Articulo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal), debe reunir condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales; así como atributos de eficiencia y pericia, pata velar por la buena gestión y legalidad en el uso del patrimonio publico; aspectos estos que únicamente corresponderá evaluar al jurado calificador al momento de verificar el cumplimiento, entre otros requisitos el de “ser reconocida solvencia moral” contenido en el numeral 3 del articulo 16 Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales (….) ahora bien, una vez analizado lo anteriormente transcrito y los oficios anexos al Oficio precedentemente citado se dedujo que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, identificado ampliamente en autos, se encontraba asistiendo a la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, siendo funcionario adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Director de Control Posterior de ese Organismo de Control Fiscal Municipal, desde el día 15 de febrero de 2001; en este sentido, la Ley de Abogados en su articulo 12 establece: “No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. De manera tal que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE identificado con anterioridad incumple claramente la normativa precedentemente citada, al ejercer la abogacía siendo funcionario publico. (…omissis…) Por lo tanto, este jurado puede concluir que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V7.235.108, sostuvo una conducta contraria a los valores éticos que deben regir a todo servidor publico y mas en el cargo de Contralor Municipal; por lo que se determina que el mismo no cumple con el Requisito previsto para participar en el concurso, establecido en el articulo 16 numeral 3 ejusdem, referido a: Para participar los aspirantes deben cumplir con los requisitos siguientes: (…) 3) Ser de reconocida solvencia moral (…). Por lo antes mencionado, se procede a rechazar sus aspiraciones de conformidad con lo establecido en el art. 34 numeral 1 ejusdem (…omissis…) VIGESIMO PRIMERO: Que realizadas las evaluaciones de las credenciales y las entrevistas del panel cuyos baremos se anexan a la presente, este jurado calificador actuando unanimente, procede a totalizar los puntos de los participantes que reunían los requisitos para participar, en los aspectos evaluados, tales como: capacitación, experiencia laboral, y entrevista de panel y a realizar la lista jerarquizada por orden de merito de acuerdo a la
Nombre del Participante
C.I
Capacitación Experiencia Laboral Entrevista Total Puntaje Orden de Merito
HERBERT KREUBEL 10.860.266 25 45 1 71 1°
CARLOS J. FIERRO 3.840.201 24,25 45 1 70,25 2°
JESUS M. JIMENEZ 6.040.314 22,15 45 0 67,15 3°
MARGOT TERAN 8.690.921 25 40,5 0 65,5 4°
JESUS HERNANDEZ 3.204.721 17,50 26,25 1 44,75 5°
RAFAEL A. RAMOS 10.667.759 19 24,5 0 43,5 6°
ANGEL L. ROJAS 8.568.413 7,75 30 0 37,75 7°
puntuación obtenida, quedando de la siguiente manera:
VIGESIMO SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Concejo Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, remitiendo el Orden de Merito y los resultados del presente concurso para que cumpla con lo establecido en los artículos 35, 45 y 46 del referido Reglamento (…)”
-IV-
DEL INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACION DEL ESTADO ARAGUA Y DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.
Mediante escrito presentado el 03 de abril de 2014, la Abogada Yivis Peral inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.549, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua y en representación de la Contraloría General del estado Aragua, presentó escrito de informes, y lo hizo en los siguientes términos:
Sostiene dicha representación judicial, que el criterio aplicado por el Jurado que el demandante no goza de reconocida solvencia moral establecido en el articulo 16 numeral 3 del Reglamento sobre los Concursos Públicos, rechazando sus aspiraciones fue dictada en virtud de la existencia previa de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en cuya decisión se señaló entre otras, que la conducta del abogado Otto Medina era contraria a los principios de lealtad y probidad que deben orientar las actuaciones de los profesionales del derecho en el proceso, previsto en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual es indudable que cualquier vicio de Inmotivación carece de fundamento.
Que en el caso bajo estudio, se reitera que la decisión que tomó el jurado tuvo su fundamento en la sentencia 04 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, decisión previa a la cual si se tramitó un procedimiento por lo cual no debiera estimarse la denuncia del accionante sobre violación del derecho a la defensa y debido proceso.
Finalmente solicita que el recurso interpuesto sea declarado Sin Lugar en la definitiva.
-V-
COMPETENCIA
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, se hace necesario referirse al contenido del artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010, el cual dispone que:
“El contralor o contralora municipal será designado o designada (...) por el respectivo Concejo Municipal, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, mediante concurso público, cuyas bases y organización serán determinadas en el Reglamento Parcial que se dicte a tal efecto. La designación y juramentación del contralor o contralora serán realizadas por el Concejo Municipal, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del veredicto del jurado evaluador”. (Destacado de este Tribunal).
En ese orden, de los artículos 6, 8, 18 y 19 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.350 del 20 de enero de 2010, se desprende:
“Artículo 6°. El concurso público para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, será convocado mediante acto motivado por el Consejo Metropolitano o Distrital o el Concejo Municipal, respectivamente, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento del período para el cual fue designado el Contralor Distrital o Municipal saliente (...)”.
“Artículo 8°. El órgano o autoridad a quien corresponda hacer la convocatoria para el concurso deberá:
1. Designar, conforme a lo previsto en los artículos 19 al 30 de este Reglamento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria:
a. Un (1) representante en el Jurado con su respectivo suplente en los concursos para la designación de Contralores Distritales y Municipales.
(...omissis...)”.
“Artículo 18°. El Jurado del concurso estará integrado por tres (3) miembros principales, quienes tendrán sus respectivos suplentes y deberán reunir los requisitos previstos en los numerales 1 al 5 del artículo 16 de este Reglamento y no estar incurso en las inhabilitaciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 17. Los miembros del jurado y sus respectivos suplentes podrán ser o no funcionarios del ente u organismo que los designe (...)”.
“Artículo 19°. En los concursos públicos para la designación de Contralores o Municipales el Jurado estará conformado de la manera siguiente:
1. Un (1) representante del Consejo Metropolitano o Distrital o del Concejo Municipal, según corresponda; y
2. Dos (2) representantes de la Contraloría del Estado”. (Destacado de este Tribunal).
En ese orden, se debe apreciar que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en sus Títulos I y III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
De tal manera, el artículo 8 de la comentada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que serán objeto de control de la Jurisdicción Contenciosa la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo 7 eiusdem, lo cual incluye, en específico, los actos de efectos generales y particulares y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Así, concretamente, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores el artículo 25, numeral 3 ibídem, determinó entre sus competencias las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
En tal sentido, al constatarse de autos que el ciudadano Otto Marlon Medina Duarte, interpuso la presente demanda contencioso administrativa de nulidad contra los actos de selección del Contralor en cuestión, dictados por los Miembros del Jurado Calificador respectivo, los cuales conformen se infiere de las disposiciones reglamentarias supra citadas, se trata de autoridades estadales y municipales; es por lo que, este Tribunal Superior Estadal resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, y así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer el fondo de la presente controversia, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar que el thema decidendum se circunscribe en la pretendida la nulidad del concurso de selección para el cargo de Contralor Municipal efectuado en el Municipio Tovar del estado Aragua, por cuanto aduce el actor, que se incumplieron los extremos de obligatoria observancia previstos en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 34, así como las normas establecidas en los artículos 35, 46 y 47 todas del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, denunciando flagrante violación de los derechos, garantías y principios contemplados en los artículos 19, 20, 21, 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados al principio de igualdad, no discriminación, debido proceso y derecho a la defensa.
Así mismo, delata como vicios de nulidad absoluta Prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, por cuanto el Jurado del Concurso dictaminó sancionarlo de insolvente moral, sin otorgarle la posibilidad de aportar elementos probatorios, ni tan siquiera requerir información a las autoridades respectivas; El Irrespeto al principio de la cosa juzgada administrativa al resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo creador de derechos particulares; La Desproporcionalidad en el ejercicio de potestades discrecionales que causan indefensión total y colocan al funcionario sancionado en peor situación de la que se encontraba antes de la ilegal decisión condenatoria; La Aplicación errada del derecho por exceso o abuso de poder y la violación de norma constitucional expresa al aplicar una sanción inexistente.
Así pues, arguye el ciudadano Otto Marlon Medina Duarte que: el Jurado del Concurso no tiene facultad para determinar si la actuación realizada es susceptible de ser considerada Insolvencia Moral ya que solo tiene competencia para determinar si esta o no incurso en la prohibiciones que establece el Reglamento para participar en los Concursos Públicos, Articulo 17. Razón por la que al ordenar por tal actuación no permitir que se realizara la entrevista de ley, la actuación esta viciada de nulidad absoluta, por usurpación de atribuciones y por aplicación errada del derecho por exceso o abuso de poder.
*DEL VICIO DE INCOMPETENCIA (APLICACIÓN ERRADA DEL DERECHO POR EXCESO O ABUSO DE PODER).
Delata el actor que el acto fue dictado por una entidad incompetente, ello en tanto tal decisión corresponde única y exclusivamente al Contralor General de la Republica, en función del ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 28 y 32 así como las previstas en el numeral 10 del articulo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
Relató que el Jurado del Concurso no tiene cualidad, competencia, ni facultad para determinar si la actuación realizada es susceptible de ser considerada Insolvencia Moral ya que solo tiene competencia para determinar si esta o no incurso en la prohibiciones que establece el Reglamento para participar en los Concursos Públicos, articulo 17. Razón por la que al ordenar por tal actuación no permitir que se realizara la entrevista de ley, la actuación esta viciada de nulidad absoluta, por usurpación de atribuciones y por aplicación errada del derecho por exceso o abuso de poder.
En este sentido, esta juzgdaora considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta juzgadora que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta juzgadora Acta Nº 33 de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente:
(…omissis…) SEGUNDO: Visto el Oficio Nº 08-01-1906 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, mediante el cual hace alcance al Oficio Nº 08-01-1218 de fecha 02 de agosto de 2012, incorporado al presente expediente en el punto QUINTO acta identificada con el Nº 19 (…omissis…); Ahora bien, una vez analizado lo anteriormente transcrito y los Oficios anexos al Oficio precedentemente citado, se deduce que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, identificado plenamente en autos, se encontraba asistiendo a la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, siendo funcionario adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Director de Control Posterior de ese Organismo de Control Fiscal Municipal, desde el día 15 de febrero de 2001; en este sentido, la Ley de Abogados en su articulo 12 establece: “No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. De manera tal que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE identificado con anterioridad incumple claramente la normativa precedentemente citada, al ejercer la abogacía siendo funcionario publico. (…omissis…) Por lo tanto, este jurado puede concluir que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V7.235.108, sostuvo una conducta contraria a los valores éticos que deben regir a todo servidor publico y mas en el cargo de Contralor Municipal; por lo que se determina que el mismo no cumple con el Requisito previsto para participar en el concurso, establecido en el articulo 16 numeral 3 ejusdem, referido a: Para participar los aspirantes deben cumplir con los requisitos siguientes: (…) 3) Ser de reconocida solvencia moral (…). Por lo antes mencionado, se procede a rechazar sus aspiraciones de conformidad con lo establecido en el art. 34 numeral 1 ejusdem (…)”.
-Acta Nº 34 de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“(…omissis…) DECIMO SEPTIMO: en fecha 29 de noviembre del corriente año, encontrándose en jurado en el segundo día para realizar la calificación de los participantes, se recibió Oficio Nº 08-01-1906 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, mediante la cual se hacia alcance al Oficio Nº 08-01-1218 de fecha 02 de agosto de 2012, incorporado al expediente en el punto QUINTO acta identificada con el Nº 19, (…omissis…). De las consideraciones precedentemente expuestas, podría concluirse que los aspirantes al cargo que nos ocupa, los cuales tendrían legalmente la competencia para verificar la legalidad, exactitud y sinceridad de las operaciones, así como evaluar el cumplimiento y resultado de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de la gestión del Municipio Tovar del Estado Aragua, (Articulo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal), debe reunir condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales; así como atributos de eficiencia y pericia, pata velar por la buena gestión y legalidad en el uso del patrimonio publico; aspectos estos que únicamente corresponderá evaluar al jurado calificador al momento de verificar el cumplimiento, entre otros requisitos el de “ser reconocida solvencia moral” contenido en el numeral 3 del articulo 16 Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales (….) ahora bien, una vez analizado lo anteriormente transcrito y los oficios anexos al Oficio precedentemente citado se dedujo que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, identificado ampliamente en autos, se encontraba asistiendo a la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, siendo funcionario adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Director de Control Posterior de ese Organismo de Control Fiscal Municipal, desde el día 15 de febrero de 2001; en este sentido, la Ley de Abogados en su articulo 12 establece: “No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. De manera tal que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE identificado con anterioridad incumple claramente la normativa precedentemente citada, al ejercer la abogacía siendo funcionario publico. (…omissis…) Por lo tanto, este jurado puede concluir que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V7.235.108, sostuvo una conducta contraria a los valores éticos que deben regir a todo servidor publico y mas en el cargo de Contralor Municipal; por lo que se determina que el mismo no cumple con el Requisito previsto para participar en el concurso, establecido en el articulo 16 numeral 3 ejusdem, referido a: Para participar los aspirantes deben cumplir con los requisitos siguientes: (…) 3) Ser de reconocida solvencia moral (…). Por lo antes mencionado, se procede a rechazar sus aspiraciones de conformidad con lo establecido en el art. 34 numeral 1 ejusdem (…omissis…)”
De esta manera, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, prevé en su articulado, lo siguiente:
“Artículo 14.
Son atribuciones y obligaciones del Contralor o Contralora General de la República:
1. Velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y demás leyes relacionadas con esta materia.
2. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las direcciones y demás dependencias de la Contraloría.
3. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, así como nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables.
4. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
5. La administración y disposición de los bienes nacionales adscritos a la Contraloría.
6. Representar a la Contraloría en el Consejo Moral Republicano.
7. Colaborar con todos los órganos de la Administración Pública, a fin de coadyuvar al logro de sus objetivos generales.
8. Dirigir la actuación de la Contraloría, con preferencia hacia las áreas de mayor importancia económica e interés estratégico nacional.
9. Fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la gestión pública.
10. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal.
11. Presentar cada año el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría.
12. Fomentar el carácter profesional y técnico en el ejercicio del control fiscal.
13. Presentar un informe anual ante la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, y los informes que en cualquier momento le sean solicitados por la Asamblea Nacional.”
“Artículo 28.
El Contralor o Contralora General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley para la Designación de Contralor o Contralora del Estado y mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentará los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.”
“Artículo 32.
El Contralor o Contralora General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley.”
De allí que, en franca aplicación de todo lo supra explanado, este Órgano Jurisdiccional estima que corresponde al Contralor General de la República ejercer la rectoría Sistema Nacional de Control Fiscal.
Dentro de esta perspectiva, se permite este Tribunal Superior traer a los autos, los artículos 16 y 34 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, que establecen lo siguiente:
“(…) Requisitos para participar en el concurso
Articulo 16. Para participar en el concurso los aspirantes deberán cumplir los requisitos siguientes:
1) Tener nacionalidad venezolana.
2) No menor de veinticinco (25) año de edad.
3) Ser de reconocida solvencia moral (…)”
Atribuciones y deberes del Jurado
Artículo 34: El Jurado del Concurso tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
1- Verificar el Cumplimiento de los requisitos para concursar por cada aspirante y rechazar a quienes no lo reúnan.
2- Evaluar las credenciales, documentos y condiciones de los aspirantes inscritos en el concurso.
3- Invalidar la Inscripción y descalificar al aspirante, en caso de falsedad de los datos suministrados o de los documentos que presentó
4- Continuar con la formación del expediente, una vez recibido del funcionario designado para formalizar la inscripción y custodiarlo hasta su entrega al ente u organismo encargado de su archivo a que se refiere el artículo 53 del presente reglamento.
5- Realizar la entrevista de Panel.
6- Elaborar una lista de los participantes jerarquizados de acuerdo con la puntuación obtenida por estos en el concurso y presentarla por orden de mérito con su veredicto al Concejo Metropolitano, Distrital o el Concejo Municipal, a la máxima autoridad jerárquica del respectivo ente u organismo convocante, según corresponda, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones en el concurso.
7- Sesionar y tomar sus decisiones con la presencia de sus tres miembros.
8- Tomar sus decisiones por mayoría de votos.
9-Garantizar la confidencialidad, imparcialidad, objetividad, igualdad, y transparencia en el desarrollo del concurso.
10- Levantar y firmar el Acta mediante la cual se deja constancia de cada una de las actuaciones y decisiones que se produzcan durante el proceso.
11- Consignar el expediente del concurso ante la dependencia indicada en el artículo 53 del presente reglamento.
12-Convocar a los suplentes cuando fueren necesarios.
13- Requerir de cualquiera Institución Pública o privada información fin de establecer la veracidad de la documentación aportada por los aspirantes, de ser necesario.
14- Remitir a la Contraloría General de la República, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la finalización del concurso, un informe en el que se señalen las personas inscritas, el lugar que ocupan en la lista por orden de mérito a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento, así como las personas descalificadas, indicando las razones que dieron lugar a su descalificación y cualquier otra circunstancia que estime relevante.
Precisado ello, se observa de las actuaciones que cursan en el expediente, que: a) el ciudadano Otto Marlon Medina Duarte actuó en representación y asistencia de la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, en un proceso civil siendo un funcionario publico activo al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, (vid., sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 04 de marzo de 2005, Caso: Sociedad Mercantil Inversiones Politécnicas (INVEPOCA) vs Sucesión de José Miguel Silva);
b) Comunicación de fecha 16 de mayo de 2005, emanada del Contralor del Municipio Girardot del estado Aragua, dirigida al ciudadano Otto Marlon Medina Duarte, mediante la cual se le impone sanción de amonestación escrita prevista en el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal (folios 88 y 89 del expediente judicial);
c) Oficio Nº 07-02-1499 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la Republica, dirigido a los miembros del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, en el que se le exhorta a no juramentar al ciudadano Otto Marlon Medina, como Contralor del referido Municipio, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 16 numeral 3 ejusdem, (vid., folios 1026 al 1031 del Exp. Administrativo);
e) Acta Nº 33 de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante el cual dejan constancia del rechazo como participante en el referido Concurso al ciudadano Otto Marlon Medina Duarte, en tanto no cumplió con el requisito previsto en el articulo 16 numeral 3 ejusdem.
De igual manera, se observa a las actas del procedimiento administrativo, Oficio Nº 08-01-1906 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, mediante el cual hace alcance al Oficio Nº 08-01-1218 de fecha 02 de agosto de 2012, incorporado al presente expediente en el punto Quinto acta identificada con el Nº 19, en el que señaló que correspondía al Jurado Calificador evaluar las condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales así como atributos de eficiencia y pericia para velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio publico, para verificar el cumplimiento entre otros requisitos, el de ser de reconocida solvencia moral, y el Oficio Nº 07-02-1499 de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la Republica, en el cual Exhortó: “no juramentar al ciudadano OTTO M. MEDINA DUARTE (…omissis…), como Contralor del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, por estar incurso en la causal de inhibición para participar en los Concursos Públicos para las Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de los Órganos del Poder Publico (…), previsto en el numeral 3 del articulo 16 del Reglamento que tiene por objeto establecer las bases que regirán dichos concursos (…) a saber, por no “(…) ser de reconocida solvencia moral” (…)”.
De esta manera, el Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, concluyó que el ciudadano Otto Marlon Medina Duarte, sostuvo una conducta contraria a los valores éticos que deben regir a todo servidor publico y mas en el cargo de Contralor Municipal, no cumpliendo con el requisito previsto para participar en el analizado Concurso, establecido en el articulo 16 numeral 3 ejusdem, referido a “ser de reconocida solvencia moral”, en franca adecuación con lo expuesto en el Oficio Nº 08-01-1218 de fecha 02 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, en el que señaló que correspondía al Jurado Calificador evaluar las condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales así como atributos de eficiencia y pericia para velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio publico, para verificar el cumplimiento entre otros requisitos, el de ser de reconocida solvencia moral, y en el Oficio Nº 07-02-1499 de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la Republica, en el cual Exhortó a no juramentar al ciudadano Otto M. Medina Duarte como Contralor del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, por estar incurso en la causal de inhibición para participar en los Concursos Públicos para las Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de los Órganos del Poder Publico, previsto en el numeral 3 del articulo 16 del Reglamento que tiene por objeto establecer las bases que regirán dichos concursos (…) a saber, por no “(…) ser de reconocida solvencia moral”. Por lo que procedió a rechazar sus aspiraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1 ejusdem.
Por consiguiente, ante el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 16 numeral 3 ejusdem, mal podía el Jurado Calificador proseguir con la participación del ciudadano Otto Marlon Medina, en el referido Concurso, cuando evidentemente a su entender- cuando el ciudadano Otto Marlon Medina Duarte actuó en representación y asistencia de la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, en un proceso civil siendo un funcionario publico activo al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, (vid., sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 04 de marzo de 2005, Caso: Sociedad Mercantil Inversiones Politécnicas (INVEPOCA) vs Sucesión de José Miguel Silva); ello configuró una insolvencia moral. Así se decide.
Asimismo, se observa que contrario a lo argüido por el recurrente, corresponde al Jurado Calificador verificar el cumplimiento de los requisitos para concursar de cada aspirante y rechazar a quienes no los reúnan, tal como lo prevé el Artículo 34 numeral 1° del aludido Reglamento, y conforme a lo expuesto en el Oficio Nº 08-01-1906 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, corresponde al Jurado Calificador evaluar las condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales así como atributos de eficiencia y pericia para velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio publico, para verificar el cumplimiento entre otros requisitos, el de ser de reconocida solvencia moral, tal como expresamente así lo efectuó el Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua. Razón por la cual se desecha el vicio de incompetencia o aplicación errada del derecho argüido por el actor. Así se decide.
* DE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
Relata que del contenido el Acta Nº 33 se evidencia que el Jurado del Concurso con prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, dictaminó sancionarlo de insolvente moral, sin otorgarle la posibilidad de aportar elementos probatorios, ni tan siquiera requerir información a las autoridades respectivas.
Arguyó que el Jurado del Concurso abusó de sus poderes discrecionales, cuando no dio inicio al procedimiento sumario de investigación respectivo que le hubiere permitido aportar los medios probatorios suficientes que demuestran la ausencia de la falta en la que se afirmó incurrió, violentando el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y el derecho a una justicia administrativa objetiva desprovista de parcialidad.
Asimismo, denunció que el Jurado del Concurso hizo uso de una atribución que no le está conferida.
No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir esta juzgadora que el actor denunció en similares términos, una flagrante violación de los derechos, garantías y principios contemplados en los artículos 19, 20, 21, 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados al principio de igualdad, no discriminación, debido proceso y derecho a la defensa.
Dentro de las garantías que conforman el debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
“Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid., sentencia Nº 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Así, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.
Respecto al debido proceso, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:
“Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.
En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además respecto del derecho a la defensa, que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”
En atención al vicio de ausencia de procedimiento, estima este Tribunal Superior que en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Valencia (1993): Vadell Hermanos Editores. 2a Edición, pág. 26, el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...). La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal”.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, establece:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso sólo sería sancionable con anulabilidad.
De otra parte, y circunscritos al principio de igualdad, considera se trae a colación lo establecido a este respecto por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1383, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Alejandro David Yabrudy Fernández, en el cual expresó lo siguiente:
“(…) Frente a esta denuncia, es preciso indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado de manera inveterada que el principio de igualdad y no discriminación debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, se ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Vid., sentencia de esta Sala Nº 00674 del 4 de junio de 2008).
Así, tenemos que el artículo 21 del Texto Constitucional dispone lo siguiente:
‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona...’.
En este orden de ideas, resulta además importante destacar que la Sala ha establecido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007, respectivamente).
Siendo ello así, resulta claro que per se el denunciado vicio es improcedente, habida cuenta que la discriminación o trato desigual sólo puede darse entre sujetos que se encuentren en circunstancias análogas e igualdad de condiciones, que incontrovertiblemente no es el presente caso, ya que las partes a que alude el recurrente no son jueces y, por consiguiente, no es a ellos a los que se les ha seguido un procedimiento disciplinario bajo situaciones jurídico fácticas similares que se haya decidido de una manera distinta. (…)”
En ese sentido, atendiendo lo denunciado, el derecho a la igualdad, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho. (vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1594 de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. Vs. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En este sentido, conviene traer para el caso de marras, lo que dispone el artículo 176 del texto constitucional, al establecer que el Contralor Municipal sería designado por el Concejo Municipal mediante concurso público que deberá garantizar la idoneidad y capacidad de quien sea designado para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.
Es así como en ejecución del referido mandato constitucional, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010), en sus artículos 27 y 28 estableció lo siguiente:
“Artículo 27: Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el Artículo 9, numerales 1 al 11 de esta ley serán designados mediante concurso público, con excepción del Contralor General de la República.
Los titulares así designados no podrán ser removidos, ni destituidos del cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste requiera.
Artículo 28: El Contralor General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para la designación de Contralor o Contralora del estado mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentará los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley”.
Dentro de esta perspectiva, se permite este Tribunal Superior traer a los autos, la normativa que a su entender el recurrente considera que la administración recurrida vulneró en el transcurso del procedimiento llevado a cabo en el Concurso impugnado, y en este sentido, el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, establece lo siguiente:
“(…) Atribuciones y deberes del Jurado
Artículo 34: El Jurado del Concurso tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
1- Verificar el Cumplimiento de los requisitos para concursar por cada aspirante y rechazar a quienes no lo reúnan.
2- Evaluar las credenciales, documentos y condiciones de los aspirantes inscritos en el concurso.
3- Invalidar la Inscripción y descalificar al aspirante, en caso de falsedad de los datos suministrados o de los documentos que presentó
4- Continuar con la formación del expediente, una vez recibido del funcionario designado para formalizar la inscripción y custodiarlo hasta su entrega al ente u organismo encargado de su archivo a que se refiere el artículo 53 del presente reglamento.
5- Realizar la entrevista de Panel.
6- Elaborar una lista de los participantes jerarquizados de acuerdo con la puntuación obtenida por estos en el concurso y presentarla por orden de mérito con su veredicto al Concejo Metropolitano, Distrital o el Concejo Municipal, a la máxima autoridad jerárquica del respectivo ente u organismo convocante, según corresponda, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones en el concurso.
7- Sesionar y tomar sus decisiones con la presencia de sus tres miembros.
8- Tomar sus decisiones por mayoría de votos.
9-Garantizar la confidencialidad, imparcialidad, objetividad, igualdad, y transparencia en el desarrollo del concurso.
10- Levantar y firmar el Acta mediante la cual se deja constancia de cada una de las actuaciones y decisiones que se produzcan durante el proceso.
11- Consignar el expediente del concurso ante la dependencia indicada en el artículo 53 del presente reglamento.
12-Convocar a los suplentes cuando fueren necesarios.
13- Requerir de cualquiera Institución Pública o privada información fin de establecer la veracidad de la documentación aportada por los aspirantes, de ser necesario.
14- Remitir a la Contraloría General de la República, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la finalización del concurso, un informe en el que se señalen las personas inscritas, el lugar que ocupan en la lista por orden de mérito a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento, así como las personas descalificadas, indicando las razones que dieron lugar a su descalificación y cualquier otra circunstancia que estime relevante.
Lapso para evaluar las credenciales y elaborar la lista por orden de mérito
Artículo 35. Con el fin de garantizar la transparencia, imparcialidad y objetividad del proceso, y la validez y confiabilidad de los resultados del concurso, el jurado a que se refiere los artículos 19 al 30 de este Reglamento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cierre del lapso de inscripción, evaluarán las credenciales de los aspirantes para determinar su nivel de capacidad y experiencia laboral, realizaran las entrevistas de panel para evaluar las cualidades y demás características personales de los participantes y elaboran una lista por orden de mérito de aquellos que reúnan los requisitos exigidos para el cargo. La lista deberá ser suscrita por los miembros del Jurado y enviarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al Concejo Metropolitano, o Distrital, Concejo Municipal, o a la máxima autoridad jerárquica del respectivo ente u organismo convocante, según corresponda, quien la publicara el día hábil inmediato siguiente a su recepción, en un sitio visible de la Secretaria Municipal o Distrital o de la dependencia responsable del área de Recursos Humanos del respectivo ente u organismo convocante.
“Artículo 39.- Ganador del concurso.
Se considerará ganador del concurso al participante que haya obtenido la mayor puntuación, la cual debe ser igual o superior a la exigida en los artículos 34 al 37 del presente Reglamento, según corresponda para cada caso, y su designación se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto para la aceptación del cargo a que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento.
Dentro de este mismo plazo se remitirá a la Contraloría General de la República copia del acta donde consten los resultados del concurso y del acto administrativo mediante el cual se efectuó la designación.
Parágrafo único: En caso de que dos (2) o más participantes hayan obtenido la mayor puntuación, el Jurado declarará como ganador a quien tuviere la más alta calificación en el factor experiencia laboral a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento.
Artículo 40.- Notificación de los resultados y juramentación del ganador.
El Consejo Metropolitano o Distrital, Concejo Municipal o la máxima autoridad jerárquica del respectivo ente u organismo convocante, notificará; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de los resultados por el Jurado, a cada uno de los participantes, señalándoles la puntuación que hubieren obtenido, así como la del participante que resultó ganador, notificación que se hará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La notificación indicará el lapso para la aceptación del cargo y la fecha en que se procederá a la juramentación y toma de posesión en el cargo por parte del participante que hubiere resultado ganador, la cual no podrá exceder de cinco (5) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso previsto para la aceptación del cargo en el artículo 41 del presente Reglamento.
Artículo 41.- Lapso para la aceptación del cargo.
El participante que resulte ganador del concurso dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación a que se refiere el artículo anterior, para aceptar el cargo. En caso de no presentarse en el lapso indicado, el órgano o autoridad convocante nombrará y posesionará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al participante que le sigue en la lista por orden de méritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del presente Reglamento.”
Notificaciones de los resultados y notificación del Ganador
Artículo 46: El Consejo Metropolitano o Distrital, Concejo Municipal o la máxima autoridad jerárquica del respectivo ente u organismo convocante, notificará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación de los resultados del jurado, a cada uno de los participantes, señalándoles la puntuación que hubiere obtenido, así como la del participante que resulto ganador, notificación que se hará de conformidad con lo previsto en la Ley orgánica de procedimientos Administrativos.
La notificación indicará el lapso para la aceptación del cargo y la fecha en que se procederá a la juramentación y toma de posesión en el cargo por parte de los participantes que hubiere resultado ganador, lo cual no podrá exceder de cinco (05) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso previsto para la aceptación del cargo en el artículo 47 del presente Reglamento.
Lapso para la aceptación de cargo
Artículo 47: El participante que resulte ganador del concurso dispondrá de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación a que se refiere el artículo anterior, para aceptar el cargo. En caso de no presentarse en el lapso indicado, el órgano o autoridad convocante designará y posesionará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al participante que le sigue en la lista por orden de meritos, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 48 del presente reglamento. (…)”
De cara a los postulados anteriores, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar las actuaciones relacionadas con el Concurso impugnado, y a tal efecto, de los Antecedentes Administrativos consignados a los autos, se evidencia lo siguiente:
• Riela Acuerdo de Cámara Nº CM-017/2012, de fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual Concejo Municipal del Municipio Tovar del Estado Aragua, acuerda convocar a concurso público para la designación del Contralor Municipal del Municipio antes referido. (vid., folios 01 al 03).
• Corre inserto Convocatoria que hiciere el Concejo Municipal del Municipio Tovar del Estado Aragua, para el Concurso del Contralor o Contralora Municipal del Municipio Tovar del Estado Aragua, publicado en el Diario Vea el 04 de mayo de 2012. (vid., folios 15 y 16).
• Oficio Nº HMV-011/12 de fecha 10 de mayo de 2012, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, y dirigido a la Secretaria Municipal, informándole que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 13 del Reglamento sobre los Concursos para la Designación del Contralor o Contralora de los Municipios, quedó facultada para formular la inscripción de los aspirantes en el Concurso. (vid., folio 19).
• Oficio Nº 0468 de fecha 23 de mayo de 2012, suscrito por el Contralor General del estado Aragua, y dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante el cual le informa la designación del jurado para el Concurso para la designación del Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua. (vid., folios 20 y 21).
• Oficio Nº AIVP-0125/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, suscrito por la Secretaria Municipal, y dirigido al Contralor General del estado Aragua, mediante el cual le notifica que el acto de juramentación de los miembros del jurado designado se efectuaría el 28 de mayo de 2012. (vid., folio 22).
• Constancia de Inscripción para el Concurso de Contralor Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, expedida al ciudadano Ángel Luís Rojas Rivero, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.568.413, quien consignó documentos contentivos de Quince (15) folios, con fecha de recibido 16/05/2012. Cuyos anexos corren a los folios veinticuatro (24) al treinta y ocho (38).
• Constancia de Inscripción para el Concurso de Contralor Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, expedida al ciudadano Jesús Rafael Hernández Pérez, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.204.721, quien consignó documentos contentivos de setenta y dos (72) folios, con fecha de recibido 16/05/2012. Cuyos anexos corren a los folios treinta y nueve (39) al ciento once (111).
• Constancia de Inscripción para el Concurso de Contralor Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, expedida al ciudadano Jorge Luís Heriberto Ramón Brito, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.067.529, quien consignó documentos contentivos de noventa y nueve (99) folios, con fecha de recibido 17/05/2012. Cuyos anexos corren a los folios ciento trece (113) al doscientos doce (212).
• Constancia de Inscripción para el Concurso de Contralor Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, expedida al ciudadano Carlos Jesús Fierro Parra, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.840.201, quien consignó documentos contentivos de cuarenta y cuatro (44) folios, con fecha de recibido 23/05/2012. Cuyos anexos corren a los folios doscientos catorce (214) al doscientos cincuenta y siete (257).
• Constancia de Inscripción para el Concurso de Contralor Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, expedida al ciudadano Otto Marlon Medina Duarte, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.235.108, quien consignó documentos contentivos de veintiséis (26) folios, con fecha de recibido 24/05/2012. Cuyos anexos corren a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos ochenta y cuatro (284).
• Gaceta Municipal Nº CMT-J 005/2012 de fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual se procede a la Juramentación de los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua. (vid., folios 285 y 287).
• Comunicación de fecha 28 de mayo de 2012 suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, y dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tovar, mediante el cual recomiendan corregir el error material cometido en el llamado publico a concurso, debido a que no fue tomada en cuenta la Circular emanada de la Contraloría General de la Republica identificada Nº 01-00000136 de fecha 09 de marzo de 2011, y publicar la fe de errata correspondiente, indicando el nuevo lapso para la formalización de las inscripciones. (vid., folios 288 y 289).
• Oficios Nº HVM-018/12 y 017/12 fecha 08 de junio de 2012, suscritos por el Presidente del Concejo Municipal, y dirigidos al Contralor General del estado Aragua y Contralora General de la Republica, mediante el cual les informa que mediante Sesión ordinaria Nº 1034 dicho Órgano Legislativo procedió a convocar nuevamente el llamado publico a participar en el concurso para la designación del Contralor Municipal, siendo publicado el día 07 de junio de 2012, en el Diario Vea. (vid., folios 297 al 300)
• Constancia de Inscripción para el Concurso de Contralor Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, expedida al ciudadano Jairo Gustavo Quintero Monasterios, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.628.012, quien consignó documentos contentivos de noventa y seis (96) folios, con fecha de recibido 22/06/2012. Cuyos anexos corren a los folios trescientos dos (302) al cuatrocientos uno (401).
• Constancia de Inscripción para el Concurso de Contralor Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, expedida al ciudadano Herbert Gerardo Kreubel Alvarado, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.860.266, quien consignó documentos contentivos de sesenta y cuatro (64) folios, con fecha de recibido 22/06/2012. Cuyos anexos corren a los folios cuatrocientos tres (403) al cuatrocientos sesenta y siete (467).
• Constancia de Inscripción para el Concurso de Contralor Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, expedida al ciudadano Margott Terán, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.690.921, quien consignó documentos contentivos de ciento quince (115) folios, con fecha de recibido 22/06/2012. Cuyos anexos corren a los folios cuatrocientos sesenta y nueve (469) al quinientos ochenta y siete (587).
• Constancia de Inscripción para el Concurso de Contralor Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, expedida al ciudadano Jesús Manuel Jiménez Oropeza, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.040.314, quien consignó documentos contentivos de veintiún (21) folios, con fecha de recibido 25/06/2012. Cuyos anexos corren a los folios quinientos noventa y uno (591) al seiscientos doce (612).
• Constancia de Inscripción para el Concurso de Contralor Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, expedida al ciudadano Rafael Antonio Ramos Gómez, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.667.759, quien consignó documentos contentivos de ochenta y tres (83) folios, con fecha de recibido 25/06/2012. Cuyos anexos corren a los folios seiscientos catorce (614) al seiscientos noventa y seis (696).
• Acta Nº 01 suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante el cual recomiendan corregir el error material cometido en el llamado publico a concurso, debido a que no fue tomada en cuenta la Circular emanada de la Contraloría General de la Republica identificada Nº 01-00000136 de fecha 09 de marzo de 2011, y publicar la fe de errata correspondiente, indicando el nuevo lapso para la formalización de las inscripciones. (vid., folios 697 y 698).
• Acta Nº 02 de fecha 29/06/2012 suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante el cual dejan constancia la recepción del expediente original del Concurso, designando al efecto su custodio. (vid., folio 703).
• Acta Nº 03 de fecha 02/07/2012 suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante el cual dejan constancia de la solicitud efectuada a la Contraloría General de la Republica respecto a la información de las inhabilidades para el ejercicio de la función publica de los participantes. Así mismo, que se acordó oficiar a las casas de estudio, a los fines de obtener información acerca de la veracidad de los títulos presentados por cada uno de los aspirantes para optar al cargo de Contralor. (vid., folio 710).
• Acta Nº 05 de fecha 10/07/2012 suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante el cual dejan constancia que se procedió a realizar la precalificación de los aspirantes inscritos para el Concurso. Rechazando al aspirante Jairo Quintero Monasterios por cuanto no cumplía con el requisito previsto para participar en el Concurso establecido en el artículo 16 numeral 6 del reglamento. Así mismo, se acordó oficiar a las distintas Contralorías a los fines de la remisión de las certificaciones de cargos de los ciudadanos Ángel Rojas, Jesús Hernández y Otto Marlon Medina (vid., folios 724 y 725).
• Acta Nº 06, 07 y 08 suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante el cual dejan constancia de las diligencias de verificación de credenciales. (vid., folios 747, 749 y 752).
• Comunicación de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, y dirigido a la Contraloría General de la Republica, mediante la cual solicita sea concedida prorroga del lapso para las credenciales de los aspirantes y consignar las consecuente lista por orden de merito, hasta que se obtenga toda la información solicitada a las diferentes instituciones.
• Oficio Nº 07-02-869 de fecha 20 de julio de 2012, suscrito por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la Republica, en la que le conceden la prórroga solicitada, con la finalidad de que culminen la verificación de los títulos académicos y las respectivas credenciales consignadas. (vid., folios 823 y 824)
• A los folios 825 a 905, corren insertos documentales referentes a la verificación de las credenciales presentadas por los aspirantes en el Concurso.
• Acta Nº 19 de fecha 08/08/2012 suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas, que se recibió oficio Nº 08-01-1-218 de fecha 02 de agosto de 2012, emanado de la Contraloría General de la Republica, mediante el cual informa que de la revisión efectuada al registro de sanciones llevado a partir del año 2002, no se encontró que los ciudadanos participantes, hayan sido objeto de alguna de las sanciones a que alude el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica o el articulo 39 de la Ley Contra la Corrupción. (vid., folios 906 y 909)
• Acta Nº 20 de fecha 15/08/2012 suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas, que se recibió oficio Nº 04-2097 de fecha 06 de agosto de 2012, emanado de la Contraloría General del estado Guarico, mediante el cual informa la situación ocurrida con el ciudadano Otto Marlon Medina, durante la realización del Concurso Publico, ello previa solicitud hecha por dicho jurado calificador. (vid., folios 910 al 925)
• Acta Nº 21 de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante la cual acuerdan solicitar a la Contraloría General de la Republica, sea concedida la suspensión temporal del concurso hasta que se obtenga en su totalidad las respuestas solicitadas y así, garantizar la validez, transparencia y confiabilidad de los resultados del mismo. (vid., folios 926 al 930)
• Acta Nº 23 de fecha 05 de septiembre de 2012, suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas, que se recibió oficio Nº 01-00-000545 de fecha 04 de septiembre de 2012, emanado de la Contraloría General de la Republica, mediante el cual da respuesta a la solicitud efectuada, por lo que acuerdan acogerse al criterio de la Contraloría General de la Republica, de prorrogar los lapsos en el concurso hasta que se tenga la información necesaria previamente solicitada. (vid., folios 931 al 935)
• Acta Nº 33 de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas: (…omissis…) SEGUNDO: Visto el Oficio Nº 08-01-1906 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, mediante el cual hace alcance al Oficio Nº 08-01-1218 de fecha 02 de agosto de 2012, incorporado al presente expediente en el punto QUINTO acta identificada con el Nº 19 (…omissis…); Ahora bien, una vez analizado lo anteriormente transcrito y los Oficios anexos al Oficio precedentemente citado, se deduce que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, identificado plenamente en autos, se encontraba asistiendo a la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, siendo funcionario adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Director de Control Posterior de ese Organismo de Control Fiscal Municipal, desde el día 15 de febrero de 2001; en este sentido, la Ley de Abogados en su articulo 12 establece: “No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. De manera tal que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE identificado con anterioridad incumple claramente la normativa precedentemente citada, al ejercer la abogacía siendo funcionario publico. (…omissis…) Por lo tanto, este jurado puede concluir que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V7.235.108, sostuvo una conducta contraria a los valores éticos que deben regir a todo servidor publico y mas en el cargo de Contralor Municipal; por lo que se determina que el mismo no cumple con el Requisito previsto para participar en el concurso, establecido en el articulo 16 numeral 3 ejusdem, referido a: Para participar los aspirantes deben cumplir con los requisitos siguientes: (…) 3) Ser de reconocida solvencia moral (…). Por lo antes mencionado, se procede a rechazar sus aspiraciones de conformidad con lo establecido en el art. 34 numeral 1 ejusdem (…)”.
• Acta Nº 34 de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas:
(…omissis…) DECIMO SEPTIMO: en fecha 29 de noviembre del corriente año, encontrándose en jurado en el segundo día para realizar la calificación de los participantes, se recibió Oficio Nº 08-01-1906 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, mediante la cual se hacia alcance al Oficio Nº 08-01-1218 de fecha 02 de agosto de 2012, incorporado al expediente en el punto QUINTO acta identificada con el Nº 19, (…omissis…). De las consideraciones precedentemente expuestas, podría concluirse que los aspirantes al cargo que nos ocupa, los cuales tendrían legalmente la competencia para verificar la legalidad, exactitud y sinceridad de las operaciones, así como evaluar el cumplimiento y resultado de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de la gestión del Municipio Tovar del Estado Aragua, (Articulo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal), debe reunir condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales; así como atributos de eficiencia y pericia, pata velar por la buena gestión y legalidad en el uso del patrimonio publico; aspectos estos que únicamente corresponderá evaluar al jurado calificador al momento de verificar el cumplimiento, entre otros requisitos el de “ser reconocida solvencia moral” contenido en el numeral 3 del articulo 16 Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales (….) ahora bien, una vez analizado lo anteriormente transcrito y los oficios anexos al Oficio precedentemente citado se dedujo que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, identificado ampliamente en autos, se encontraba asistiendo a la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, siendo funcionario adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Director de Control Posterior de ese Organismo de Control Fiscal Municipal, desde el día 15 de febrero de 2001; en este sentido, la Ley de Abogados en su articulo 12 establece: “No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. De manera tal que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE identificado con anterioridad incumple claramente la normativa precedentemente citada, al ejercer la abogacía siendo funcionario publico. (…omissis…) Por lo tanto, este jurado puede concluir que el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V7.235.108, sostuvo una conducta contraria a los valores éticos que deben regir a todo servidor publico y mas en el cargo de Contralor Municipal; por lo que se determina que el mismo no cumple con el Requisito previsto para participar en el concurso, establecido en el articulo 16 numeral 3 ejusdem, referido a: Para participar los aspirantes deben cumplir con los requisitos siguientes: (…) 3) Ser de reconocida solvencia moral (…). Por lo antes mencionado, se procede a rechazar sus aspiraciones de conformidad con lo establecido en el art. 34 numeral 1 ejusdem (…omissis…) VIGESIMO PRIMERO: Que realizadas las evaluaciones de las credenciales y las entrevistas del panel cuyos baremos se anexan a la presente, este jurado calificador actuando unanimente, procede a totalizar los puntos de los participantes que reunían los requisitos para participar, en los aspectos evaluados, tales como: capacitación, experiencia laboral, y entrevista de panel y a realizar la lista jerarquizada por orden de merito de acuerdo a la
Nombre del Participante
C.I
Capacitación Experiencia Laboral Entrevista Total Puntaje Orden de Merito
HERBERT KREUBEL 10.860.266 25 45 1 71 1°
CARLOS J. FIERRO 3.840.201 24,25 45 1 70,25 2°
JESUS M. JIMENEZ 6.040.314 22,15 45 0 67,15 3°
MARGOT TERAN 8.690.921 25 40,5 0 65,5 4°
JESUS HERNANDEZ 3.204.721 17,50 26,25 1 44,75 5°
RAFAEL A. RAMOS 10.667.759 19 24,5 0 43,5 6°
ANGEL L. ROJAS 8.568.413 7,75 30 0 37,75 7°
puntuación obtenida, quedando de la siguiente manera:
VIGESIMO SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Concejo Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, remitiendo el Orden de Merito y los resultados del presente concurso para que cumpla con lo establecido en los artículos 35, 45 y 46 del referido Reglamento (…)”
• Corren insertos a los folios 1117 al 1166, planillas de evaluación de credenciales de los Aspirantes al Concurso para Contralor Municipal.
• Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2012, dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, suscrito por los miembros principales del Jurado, en el cual remiten a ese órgano el Listado por Orden de Merito, haciéndoles saber que una vez recibido el listado deberá cumplir con la obligación establecida en el artículo 35 del Reglamento, relacionado con la publicación del listado en un sitio visible de la secretaria Municipal al día hábil siguiente de la recepción del mismo y lo contemplado en lo artículos 45 al 47 y 52 del reglamento antes indicado. (vid., folios 1167 y 1168)
• Gaceta Municipal Nº CM-017/2013 de fecha 21 de marzo de 2013, mediante el cual se acuerda la designación del ciudadano Herbert Gerardo Kreubelt Alvarado, como Contralor del Municipio Tovar del estado Aragua.
Del análisis efectuado supra, este Órgano Jurisdiccional logra observar que en primer termino, el Concejo Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, cumplió con la correspondiente publicación en una prensa nacional, de la Convocatoria para el Concurso del Contralor o Contralora Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, conforme a las disposiciones legales que así lo requiere. Posteriormente, una vez designado el funcionario receptor para la formalización de la inscripción de los aspirantes y la designación y juramentación de los miembros del Jurado Calificador, se llevo a cabo la inscripción respectiva de los aspirantes a Contralor o Contralora Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua.
En este punto, se desprende la inscripción formal de los siguientes participantes: Ángel Luís Rojas Rivero, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.568.413; Jesús Rafael Hernández Pérez, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.204.721; Jorge Luís Heriberto Ramón Brito, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.067.529; Carlos Jesús Fierro Parra, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.840.201; Otto Marlon Medina Duarte, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.235.108; Jairo Gustavo Quintero Monasterios, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.628.012; Herbert Gerardo Kreubelt Alvarado, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.860.266; Margott Terán, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.690.921; Jesús Manuel Jiménez Oropeza, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.040.314 y Rafael Antonio Ramos Gómez, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.667.759.
Una vez concluida la inscripción de los participantes, el funcionario receptor para la formalización de la misma, procedió formalmente a hacer entrega a los miembros Principales del Jurado Calificador, la documentación consignada por los aspirantes, y demás documentos que forman parte del expediente del Concurso.
En este orden, el miembro designado por el Jurado Calificador, efectuó las gestiones necesarias a los fines de verificar y autenticar la información aportada por cada uno de los participantes con respecto a su experiencia laboral y conocimientos adquiridos. Requiriendo igualmente información a las distintas Direcciones adscritas a la Contraloría General de la Republica, si pesaba sobre alguno de los participantes en el Concurso, inhabilitación, investigación u otra sanción administrativa; informando dicho Órgano que no encontró información alguna que refiera que los ciudadanos participantes hubiesen sido objeto de alguna de las sanciones a que alude el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica o el articulo 39 de la Ley Contra la Corrupción. (vid., folios 906 y 909)
En este orden argumentativo, el Jurado Calificador rechazó como participantes en el referido Concurso a los ciudadanos Jairo Quintero Monasterios por cuanto no cumplía con el requisito previsto para participar en el Concurso en el artículo 16 numeral 6 del Reglamento; Otto Marlon Medina Duarte, en tanto no cumplió con el requisito previsto en el articulo 16 numeral 3 ejusdem y al ciudadano Jorge Luís Heriberto Ramón Brito, de conformidad con lo previsto en el articulo 17 numeral 4 del Reglamento supra identificado, al resultar ganador en el concurso para la elección del Contralor Municipal del Municipio Revenga del estado Aragua en fecha 27 de agosto de 2012. (vid., folios 1104 al 1114)
Posteriormente, el Jurado Calificador procedió a efectuar la evaluación de las credenciales presentadas por los restantes participantes ciudadanos Ángel Luís Rojas Rivero, Jesús Rafael Hernández Pérez; Carlos Jesús Fierro Parra; Herbert Gerardo Kreubelt Alvarado; Margott Terán; Jesús Manuel Jiménez Oropeza, y Rafael Antonio Ramos Gómez, practicándoles respectivamente la entrevista de panel con la finalidad de evaluar sus cualidades y demás características personales, de conformidad con lo previsto en el articulo 35 del citado Reglamento.
Es así, como el Jurado Calificador determina que el ciudadano Herbert Gerardo Kreubelt Alvarado, obtuvo el mayor puntaje entre los participantes (71 ptos), lo cual lo calificó como el ganador del Concurso para el cargo de Contralor o Contralora Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua y ordenó la remisión del Listado por Orden de Merito, con la inclusión de los siete (07) últimos participantes al Concejo Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua.
De esta manera, puede observar este Órgano Jurisdiccional que el Jurado Calificador procedió a efectuar la “evaluación” de las credenciales presentadas; en tanto, luego de rechazar las aspiraciones como participantes de los ciudadanos Jairo Quintero Monasterios, Otto Marlon Medina Duarte y Jorge Luís Heriberto Ramón Brito; procedió a realizar la entrevista de panel a los restantes participantes, los ciudadanos Ángel Luís Rojas Rivero, Jesús Rafael Hernández Pérez, Carlos Jesús Fierro Parra, Herbert Gerardo Kreubelt Alvarado, Margott Terán, Jesús Manuel Jiménez Oropeza, y Rafael Antonio Ramos Gómez; y en consecuencia, a elaborar el Listado por Orden de Merito, con los siete (07) últimos participantes en el analizado Concurso.
Lo expuesto, a juicio de esta Juzgadora, pone de manifiesto que las exigencias o presupuestos fundamentales para la validez del concurso se cumplieron a cabalidad, pues ante la remisión del Oficio Nº 08-01-1906 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, mediante el cual hace alcance al Oficio Nº 08-01-1218 de fecha 02 de agosto de 2012, incorporado al presente expediente en el punto QUINTO acta identificada con el Nº 19, en el que señaló que correspondía al Jurado Calificador evaluar las condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales así como atributos de eficiencia y pericia para velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio publico, para verificar el cumplimiento entre otros requisitos, el de ser de reconocida solvencia moral, y el Oficio Nº 07-02-1499 de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la Republica, en el cual Exhortó: “no juramentar al ciudadano OTTO M. MEDINA DUARTE (…omissis…), como Contralor del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, por estar incurso en la causal de inhibición para participar en los Concursos Públicos para las Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de los Órganos del Poder Publico (…), previsto en el numeral 3 del articulo 16 del Reglamento que tiene por objeto establecer las bases que regirán dichos concursos (…) a saber, por no “(…) ser de reconocida solvencia moral” (…)”; El Jurado Calificador concluyó que el ciudadano Otto Marlon Medina Duarte, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.108, sostuvo una conducta contraria a los valores éticos que deben regir a todo servidor publico y mas en el cargo de Contralor Municipal, no cumpliendo con el Requisito previsto para participar en el analizado Concurso, establecido en el articulo 16 numeral 3 ejusdem, referido a “ser de reconocida solvencia moral”, Por lo que procedió a rechazar sus aspiraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 1 ejusdem.
De manera que, ante el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 16 numeral 3 ejusdem, mal podía el Jurado Calificador proseguir con la participación del ciudadano Otto Marlon Medina, en el referido Concurso, cuando evidentemente a su entender- cuando el ciudadano Otto Marlon Medina Duarte actuó en representación y asistencia de la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, en un proceso civil siendo un funcionario publico activo al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, (vid., sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 04 de marzo de 2005, Caso: Sociedad Mercantil Inversiones Politécnicas (INVEPOCA) vs Sucesión de José Miguel Silva); ello configuró una insolvencia moral. Así se decide.
En lo que respecta a que el Jurado Calificador abusó de sus poderes discrecionales, cuando no dio inicio al procedimiento sumario de investigación y que hizo uso de una atribución que no le está conferida, estima este Órgano jurisdiccional que en modo alguno debía dicho Jurado Calificador dar inicio a procedimiento administrativo alguno, toda vez, que su actuación se llevó a cabo bajo la tutela de sus atribuciones y deberes establecidos en el Artículo 34 numeral 1° del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, cuando éstos deben verificar el cumplimiento de los requisitos para concursar por cada aspirante y rechazar a quienes no los reúnan.
En este sentido, no evidencia este Órgano Jurisdiccional normativa legal que ordene al Jurado Calificador dar inicio a un procedimiento administrativo cuando al verificar el cumplimiento de los requisitos para concursar por cada aspirante rechace a quienes no los reúnan. Asimismo, se reitera que contrario a lo argüido por el recurrente, corresponde al Jurado Calificador verificar el cumplimiento de los requisitos para concursar por cada aspirante y rechazar a quienes no los reúnan, tal como lo prevé el Artículo 34 numeral 1° del aludido Reglamento, y conforme a lo expuesto en el Oficio Nº 08-01-1906 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, corresponde al Jurado Calificador evaluar las condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales así como atributos de eficiencia y pericia para velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio publico, para verificar el cumplimiento entre otros requisitos, el de ser de reconocida solvencia moral, tal como expresamente así lo efectuó el Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua. Razón por la cual se desecha tales argumentos. Así se decide.
Así, observa esta juzgadora que de una revisión exhaustiva efectuada al expediente administrativo cursante en autos, puede evidenciarse claramente que frente al deber del Estado de cumplir con una serie de derechos y garantías de carácter procedimental para la efectiva materialización de la justicia, existe la obligación de todo aquel que pretende la resolución de un interés jurídico, de impulsar el proceso a fin de llevarlo a término con actuaciones que se encuentren en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente y los postulados constitucionales.
Atendiendo lo anterior, estima esta Instancia sentenciadora que los alegatos esgrimidos por el actor referentes a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, son aseveraciones que no tienen ningún fundamento cierto en contraposición con la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo del Concurso analizado, resultando contrario al ordenamiento jurídico procesal en materia probatoria el hecho de pretender la procedencia de una pretensión que no encuentra ningún sustento dentro del acervo probatorio cursante en autos.
Establecido lo anterior, se desprende de las citadas actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados. Razón por la cual este Tribunal desecha por improcedente la vulneración al procedimiento legalmente establecido (artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y la violación al debido proceso y derecho a la defensa delatados por el actor. Así se decide.
Respecto a la pretendida vulneración al derecho a la igualdad, de la revisión efectuada a las actas procesales, no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional algún caso en particular donde se evidencia una relación de igualdad en referencia al recurrente que permitiera con base en ella arribar a la conclusión de que efectivamente hubo vulneración al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación.
Así las cosas, en el caso sub iudice no puede advertirse un trato discriminatorio toda vez, que no se comprueba la existencia de otro caso que frente a las mismas o similares circunstancias y en igualdad de condiciones, se haya manifestado un tratamiento desigual respecto al procedimiento administrativo del Concurso para la designación del Contralor del Municipio Tovar del estado Aragua. Así se decide.
En todo caso, el actor se limitó a alegar la prenombrada desigualdad sin aportar al expediente los elementos probatorios que demostraran el trato desigual denunciado, lo cual hubiese permitido revisar los hechos en esos casos y establecer si hubo o no trato discriminatorio. Con base en lo anterior, esta juzgadora declara infundada la delación de violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación. Así se decide.
*DEL IRRESPETO AL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA AL RESOLVER UN CASO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO CON CARÁCTER DEFINITIVO CREADOR DE DERECHOS PARTICULARES.
Que de las actas del expediente del Concurso claramente se evidencia que la decisión sancionatoria adoptada se sustenta en sucesos ocurridos en el año 2005, por lo que la situación de falta a los deberes inherentes al cargo para ese momento, fue debidamente sancionada mediante amonestación impuesta a su persona en fecha 16 de mayo de 2005.
De seguidas manifestó, que en el año 2005 por los hechos señalados fue sancionado disciplinariamente imponiéndosele una amonestación escrita como integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que no puede considerarse que tales situaciones revistan hechos sobrevenidos.
Que la decisión sancionatoria del Jurado del Concurso, pretende regular no solo un hecho sancionado sino que hace recaer en su persona una doble sanción por un mismo hecho, entendiendo que en el año 2005 le impusieron una sanción administrativa de amonestación y ahora en el año 2012 le imponen una insolvencia moral por el mismo hecho, de allí que resulta necesario fijar un fundamento jurídico para establecer si la actuación constituye un delito a la moral, una falta o infracción y en que ley, norma o reglamento se encuentra tipificado tal hecho jurídico que se denomine insolvencia moral que no violente las disposiciones de los aportes 6 y 7 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Resulta urgente que se dicten normas relativas a que debe entenderse por Solvencia Moral y más aun consagrar un mecanismo para su determinación.
A este respecto, conviene traer a los autos, lo que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley (…omissis…)”
Precisado lo anterior, de inmediato pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones en relación con la revisión de oficio contenida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la cosa juzgada administrativa, como límite a la potestad revocatoria de la Administración, la cual ha sido denunciada por el recurrente como violado por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua cuando dictó el acto administrativo impugnado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49 numeral 7º, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis) 7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”.
Este principio general del derecho, generalmente denominado por la máxima latina “non bis in idem”, alguna veces también conocido como “res judicata”, ha sido incorporado como un derecho humano en la normativa internacional a través del artículo 14 (7) del Pacto Internacional y del artículo 8 (4) de la Convención Americana y, por tal razón, al tratarse de un derecho fundamental de los ciudadanos frente a todas las decisiones de los órganos del Poder Público, el constituyente de 1999, no hizo más que reconocer que se trataba de una garantía al debido proceso, aclarando la situación que reinaba a luz de la vigencia de la Constitución de 1961, por cuanto, se entendía estrictamente la “cosa juzgada” referida solamente a los juicios penales (ordinal 8° del artículo 60)
No puede pasar por alto esta juzgadora que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
Ahora bien, para que exista Cosa Juzgada -en cualquiera de sus modalidades- se ha debido producir la decisión como resultante de un “debido proceso”, sin la cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la Cosa Juzgada, ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquélla como éste, deben ceder ante una concepción de justicia material que constituya un valor, un principio y un fin del Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
De allí que, a los fines de analizar la legalidad del acto recurrido, esta juzgadora estima oportuno y conveniente formular algunas consideraciones a la potestad de autotutela de la Administración.
A tal efecto, debe señalarse que la potestad de autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la norma antes citada, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.
En relación con la potestad de autotutela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet, ratificada en sentencias estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).”
Igualmente la referida la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, mediante Sentencia Nº 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C. A., Vs. Ministerio del Trabajo, en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular. (…)”
Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0602, de fecha 14 de abril de 2011, Caso: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad y que, excepcionalmente, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular (equívocamente) considere que se le han violado derechos
Precisado ello, se observa de las actuaciones que cursan en el expediente, que: a) el ciudadano Otto Marlon Medina Duarte actuó en representación y asistencia de la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, en un proceso civil siendo un funcionario publico activo al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, (vid., sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 04 de marzo de 2005, Caso: Sociedad Mercantil Inversiones Politécnicas (INVEPOCA) vs Sucesión de José Miguel Silva);
b) Comunicación de fecha 16 de mayo de 2005, emanada del Contralor del Municipio Girardot del estado Aragua, dirigida al ciudadano Otto Marlon Medina Duarte, mediante la cual se le impone sanción de amonestación escrita prevista en el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal (folios 88 y 89 del expediente judicial);
c) Oficio Nº 07-02-1499 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la Republica, dirigido a los miembros del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, en el que se le exhorta a no juramentar al ciudadano Otto Marlon Medina, como Contralor del referido Municipio, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 16 numeral 3 ejusdem, (vid., folios 1026 al 1031 del Exp. Administrativo);
d) Oficio Nº 08-01-1-218 de fecha 02 de agosto de 2012, emanado de la Contraloría General de la Republica, mediante el cual informa que de la revisión efectuada al registro de sanciones llevado a partir del año 2002, no se encontró que los ciudadanos participantes (entre ellos, el ciudadano Otto Marlon Medina), hayan sido objeto de alguna de las sanciones a que alude el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica o el articulo 39 de la Ley Contra la Corrupción. (vid., folios 910 y siguientes)
e) Acta Nº 33 de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrita por los miembros del Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante el cual dejan constancia del rechazo como participante en el referido Concurso al ciudadano Otto Marlon Medina Duarte, en tanto no cumplió con el requisito previsto en el articulo 16 numeral 3 ejusdem.
f) Oficio Nº 08-01-1906 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, corresponde al Jurado Calificador evaluar las condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales así como atributos de eficiencia y pericia para velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio publico, para verificar el cumplimiento entre otros requisitos, el de ser de reconocida solvencia moral. (Folios 1019 al 1022)
Siendo ello así, a juzgar por las alegaciones formuladas por el recurrente y dada cuenta que en los actos cuestionados el Jurado Calificador sostuvo el incumplimiento, por parte de aquél, del requisito alusivo a “tener una reconocida solvencia moral” para aspirar al cargo de Contralor Municipal, por haber actuado -en el pasado- en representación y asistencia de la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, en un proceso civil siendo un funcionario publico activo al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, esta juzgadora considera necesario en el presente caso analizar la posición del recurrente en el marco de las exigencias previstas en el Ordenamiento Jurídico para el ejercicio de cargos públicos de control fiscal. A tal fin, se observa:
El artículo 16 numeral 3 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.350 del 20 de enero de 2010, dispone que para participar en el concurso los aspirantes deben cumplir, entre otros requisitos, el de “ser de reconocida solvencia moral”.
La solvencia moral, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, suele aludir a un catálogo o serie de cualidades que hace que una persona sea digna de confianza, de crédito, de modo que está relacionada con la buena fama o reputación, con la honra, con las reglas o principios que determinan el buen comportamiento; pudiendo definirse entonces como el conjunto de creencias, costumbres, valores y normas de una persona que funcionan como una pauta para su propio obrar; que lo orientan acerca de las acciones correctas y las que no lo son.
La definición de lo que es o no moral, naturalmente varía de acuerdo con las culturas, pero en cualquier caso se trata de una cualidad concerniente al fuero interno que exalta la dignidad personal y hace viable la existencia y desarrollo de las instituciones y el conglomerado social.
En el ámbito del ejercicio de las funciones públicas los atributos morales, además de los jurídicos en sentido estricto o intelectuales, tienen una especial relevancia en la significación como tal de dicha función, y su valor. En efecto, si se atiende, entre otros, al principio de responsabilidad del Estado, la escogencia de las personas destinadas a ejercer los distintos cargos públicos presupone que tales sujetos posean una serie de cualidades personales y profesionales que aseguren el adecuado funcionamiento de la Administración y, en general, del Estado.
De manera que al lado de la idoneidad profesional o técnica, debe colocarse a la idoneidad moral, pues, como apunta el maestro argentino Rafael Bielsa, “La función pública debe tener un valor moral”. Así, este autor ha señalado que: “El funcionario es un órgano del Estado; el empleado es un agente o colaborador de la Administración pública, y aunque su vida privada no entre en la esfera de la disciplina administrativa (…) ello es así cuando esas acciones de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero. (…) Precisamente, si la mala conducta del funcionario en la vida privada trasciende o llega a conocimiento del público, es evidente que al afectar el decoro y la autoridad moral, eso debilita la autoridad legal. No es éste un ejercicio de lógica formal, sino una consecuencia real del principio señalado”. (Bielsa, Rafael. La Función Pública: Caracteres Jurídicos y Políticos. La moralidad administrativa. Roque Depalma Editor. Buenos Aires, 1960).
Concretamente, en el marco especial del ejercicio de la función de control fiscal, se justifica aun más, la exigencia de “ser de reconocida solvencia moral”, a que se contrae el mencionado artículo 16 numeral 3 del Reglamento que rige los concursos para la designación de los contralores municipales, entre otros órganos de control fiscal, ello en virtud de la naturaleza de la potestad sancionatoria vinculada a las funciones de control, vigilancia y fiscalización de los recursos y bienes públicos en los órganos y entes de la Administración Pública centralizada y descentralizada, en sus tres niveles territoriales.
De esta manera, se observa que ciertamente al ciudadano Otto Marlon Medina Duarte, en fecha 16 de mayo de 2005, el Contralor del Municipio Girardot del estado Aragua, le impone sanción de amonestación escrita prevista en el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal, debido a la representación y asistencia de la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, en un proceso civil siendo un funcionario publico activo al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua (folios 88 y 89 del expediente judicial). Sin embargo, estima este Órgano Jurisdiccional que tal amonestación, no es óbice para que el Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, considerara que cuando el ciudadano Otto Marlon Medina Duarte actuó en representación y asistencia de la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, en un proceso civil siendo un funcionario publico activo al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, se encontrare configurada su insolvencia moral, y por ende, el incumplimiento de uno de los requisitos para participar en el referido Concurso, establecidos en el Artículo 16 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados.
Así pues, la amonestación o sanción disciplinaria impuesta en el año 2005 y el rechazo para participar en el Concurso por no cumplir los requisitos de ley dirigidas al recurrente de autos, no significa en estricto derecho que se de un doble juzgamiento, por tanto y en cuanto cada una de ellas, se encuentra sujeto a normatividades aplicables diferentes así: de un lado, el análisis de la conducta del servidor en funciones de control con sujeción al ordenamiento administrativo disciplinario; y de otro, el análisis de esa conducta desde la perspectiva del cumplimiento de las condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales así como atributos de eficiencia y pericia para velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio publico, que necesariamente debe cumplir el Contralor Municipal.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Dentro de este contexto, aprecia esta Juzgadora que el rechazo impuesto por el Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, de ningún modo constituye sanción administrativa alguna, sino que por el contrario, ello obedece a la verificación de los requisitos para concursar de cada aspirante. Por eso es definitivo, que la sanción disciplinaria impuesta al recurrente y mucho menos la fecha de ocurrencia de los hechos, no es óbice para que el Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, considerara que cuando el ciudadano Otto Marlon Medina Duarte actuó en representación y asistencia de la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, en un proceso civil siendo un funcionario publico activo al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, se encontrare configurada su insolvencia moral, y por ende, el incumplimiento de uno de los requisitos para participar en el referido Concurso, establecidos en el Artículo 16 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados. Razón por la cual se desecha la pretendida vulneración al principio de la cosa juzgada administrativa. Así se declara.
*DE LA DESPROPORCIONALIDAD EN EL EJERCICIO DE POTESTADES DISCRECIONALES.
Denuncia el actor que la sanción más severa que impone la Contraloría General de la Republica es la inhabilitación para el ejercicio de la función publica por un periodo máximo de quince (15) años y esto, luego de un procedimiento previo, amplio y fundamentado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y su Reglamento. Cualquier persona que es sentenciado a la mayor pena corporal a través de un juicio y justo procedimiento legal, luego de su cumplimiento sin ninguna limitación.
Que en este caso, la declaración de insolvencia moral se dicta contra un ser humano, resultando absolutamente grave por discriminatorio que sin procedimiento previo, sin derecho a la defensa y sin saber hasta que fecha, o como cancelar o como cumplir la sanción de una insolvencia moral, al parecer para este jurado pueda estar nuevamente habilitado para ejercer su derecho constitucional consistente en el pleno ejercicio del derecho a postularse como aspirante a concursar en cualquier publico o acto de la vida civil donde se requiera solvencia moral.
Así las cosas, debe esta juzgadora observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (vid., LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:
“(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta’. …omissis…
“(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
Así las cosas, tal como se señaló anteriormente, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que las exigencias o presupuestos fundamentales para la validez del concurso se cumplieron a cabalidad, pues ante la remisión del Oficio Nº 08-01-1906 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, mediante el cual hace alcance al Oficio Nº 08-01-1218 de fecha 02 de agosto de 2012, incorporado al presente expediente en el punto QUINTO acta identificada con el Nº 19, en el que señaló que correspondía al Jurado Calificador evaluar las condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales así como atributos de eficiencia y pericia para velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio publico, para verificar el cumplimiento entre otros requisitos, el de ser de reconocida solvencia moral, y el Oficio Nº 07-02-1499 de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la Republica, en el cual Exhortó: “no juramentar al ciudadano OTTO M. MEDINA DUARTE (…omissis…), como Contralor del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, por estar incurso en la causal de inhibición para participar en los Concursos Públicos para las Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de los Órganos del Poder Publico (…), previsto en el numeral 3 del articulo 16 del Reglamento que tiene por objeto establecer las bases que regirán dichos concursos (…) a saber, por no “(…) ser de reconocida solvencia moral” (…)”; El Jurado Calificador concluyó que el ciudadano Otto Marlon Medina Duarte, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.108, sostuvo una conducta contraria a los valores éticos que deben regir a todo servidor publico y mas en el cargo de Contralor Municipal, no cumpliendo con el Requisito previsto para participar en el analizado Concurso, establecido en el articulo 16 numeral 3 ejusdem, referido a “ser de reconocida solvencia moral”, Por lo que procedió a rechazar sus aspiraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 1 ejusdem.
De manera que, ante el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 16 numeral 3 ejusdem, mal podía el Jurado Calificador proseguir con la participación del ciudadano Otto Marlon Medina, en el referido Concurso, cuando evidentemente a su entender- cuando el ciudadano Otto Marlon Medina Duarte actuó en representación y asistencia de la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, en un proceso civil siendo un funcionario publico activo al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, (vid., sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 04 de marzo de 2005, Caso: Sociedad Mercantil Inversiones Politécnicas (INVEPOCA) vs Sucesión de José Miguel Silva); ello configuró una insolvencia moral. Así se decide.
Asimismo, reitera este Órgano jurisdiccional que en modo alguno debía dicho Jurado Calificador dar inicio a procedimiento administrativo alguno, toda vez, que su actuación se llevó a cabo bajo la tutela de sus atribuciones y deberes establecidos en el Artículo 34 numeral 1° del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, cuando éstos deben verificar el cumplimiento de los requisitos para concursar por cada aspirante y rechazar a quienes no los reúnan.
En este sentido, no evidencia este Órgano Jurisdiccional normativa legal que ordene al Jurado Calificador dar inicio a un procedimiento administrativo cuando al verificar el cumplimiento de los requisitos para concursar por cada aspirante rechace a quienes no los reúnan. Asimismo, se reitera que contrario a lo argüido por el recurrente, corresponde al Jurado Calificador verificar el cumplimiento de los requisitos para concursar por cada aspirante y rechazar a quienes no los reúnan, tal como lo prevé el Artículo 34 numeral 1° del aludido Reglamento, y conforme a lo expuesto en el Oficio Nº 08-01-1906 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, corresponde al Jurado Calificador evaluar las condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales así como atributos de eficiencia y pericia para velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio publico, para verificar el cumplimiento entre otros requisitos, el de ser de reconocida solvencia moral, tal como expresamente así lo efectuó el Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua. Razón por la cual se desecha tales argumentos. Así se decide.
Ello así, la consecuencia directa del incumplimiento de alguno de los requisitos para concursar, es el rechazo de quienes no los reúnan, tal como lo prevé el Artículo 34 numeral 1° del aludido Reglamento, por lo que el rechazo del ciudadano Otto Marlon Medina, para participar en el Concurso para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, no lesiona, en modo alguno, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues aquélla se adecúa perfectamente a lo establecido el Artículo 34 numeral 1° del aludido Reglamento, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato. Así se declara.
* DE LA PRETENDIDA VIOLACIÓN DE UNA NORMA CONSTITUCIONAL EXPRESA AL APLICAR UNA SANCIÓN INEXISTENTE.
Reitera una vez mas, que en el año 2005 por el mismo caso Predeterminado ya se le había impuesto la sanción administrativa de amonestación escrita por parte de la Contraloría del Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que tal acto administrativo decidido con carácter definitivo y que crea derechos particulares no puede en el año 2012, volver a ser tratado toda vez que se disposiciones legales, por lo que en razón de los ordinales 1 y 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deviene en absolutamente nulo.
En este punto debe reiterar una vez mas, este Órgano Jurisdiccional, que ciertamente al ciudadano Otto Marlon Medina Duarte, en fecha 16 de mayo de 2005, el Contralor del Municipio Girardot del estado Aragua, le impone sanción de amonestación escrita prevista en el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal, debido a la representación y asistencia de la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, en un proceso civil siendo un funcionario publico activo al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua (folios 88 y 89 del expediente judicial). Sin embargo, estima este Órgano Jurisdiccional que tal amonestación, no es óbice para que el Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, considerara que cuando el ciudadano Otto Marlon Medina Duarte actuó en representación y asistencia de la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, en un proceso civil siendo un funcionario publico activo al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, se encontrare configurada su insolvencia moral, y por ende, el incumplimiento de uno de los requisitos para participar en el referido Concurso, establecidos en el Artículo 16 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados.
Así pues, la amonestación o sanción disciplinaria impuesta en el año 2005 y el rechazo para participar en el Concurso por no cumplir los requisitos de ley dirigidas al recurrente de autos, no significa en estricto derecho que se de un doble juzgamiento, por tanto y en cuanto cada una de ellas, se encuentra sujeto a normatividades aplicables diferentes así: de un lado, el análisis de la conducta del servidor en funciones de control con sujeción al ordenamiento administrativo disciplinario; y de otro, el análisis de esa conducta desde la perspectiva del cumplimiento de las condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales así como atributos de eficiencia y pericia para velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio publico, que necesariamente debe cumplir el Contralor Municipal.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Dentro de este contexto, aprecia esta Juzgadora que el rechazo impuesto por el Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, de ningún modo constituye sanción administrativa alguna, sino que por el contrario, ello obedece a la verificación de los requisitos para concursar de cada aspirante. Por eso es definitivo, que la sanción disciplinaria impuesta al recurrente y mucho menos la fecha de ocurrencia de los hechos, no es óbice para que el Jurado Calificador para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, considerara que cuando el ciudadano Otto Marlon Medina Duarte actuó en representación y asistencia de la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez, en un proceso civil siendo un funcionario publico activo al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, se encontrare configurada su insolvencia moral, y por ende, el incumplimiento de uno de los requisitos para participar en el referido Concurso, establecidos en el Artículo 16 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados. Razón por la cual se desecha la pretendida vulneración aludida. Así se declara.
Dentro de esta perspectiva, en el caso de sub iudice, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente no logró comprobar en el decurso de la presente causa la existencia pragmática de algún vicio que generase la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados. Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que los actos administrativos impugnados, se encuentran legalmente respaldados; por lo que, en consecuencia los mencionados actos están revestidos de legalidad y ajustado a derecho, y en consecuencia se declara la Legalidad del Concurso realizado para la designación del Titular de la Contraloría del Municipio Tovar del estado Aragua, por considerar que se cumplieron lo extremos legales previstos en el Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados. Así se declara.
Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el Ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, y así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por el Ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.108, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, actuando en su propio nombre y representación, contra el “concurso realizado para designar al Contralor del Municipio Tovar del Estado Aragua, por cuanto no se cumplieron los Extremos legales previstos en el vigente Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus Entes Descentralizados”.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad ejercido por el Ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.108, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, actuando en su propio nombre y representación, contra el “concurso realizado para designar al Contralor del Municipio Tovar del Estado Aragua, por cuanto no se cumplieron los Extremos legales previstos en el vigente Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus Entes Descentralizados”.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrese Oficios y boleta.
Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 14 de Agosto de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº DP02-G-2013-000045
MGS/sr/der.
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