JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° 155°


Parte Querellante: FRANK HEBERT BOLIVAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10. 116. 978.

Apoderado Judicial: Abogados Luis Elvis Rodríguez Morillo, Inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el número 146.452.

Parte Querellada: Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.)

Apoderado Judicial: Zuleima Guzman Camero, Mara Josefina Requen, Corcina Salcedo, Efrain Farias, Clelia Pérez, Willy Santana, Chang Rojas, Mariangelica Giuffrida,, Yivis Peral, Mari Garzon, Delia Rumbos, Gustavo Adolfo Sosa, y Allirama Atta Rojas inscritos en el Inpreabogado bajo los número 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549,101.139, 169.143, 122.913 y 146.952, respectivamente.

Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)
Expediente N° DP02-G-2014-000020.
Sentencia Definitiva

I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil catorce (2014), por ante el Juzgado Superior Estada Contencioso Administrativo del estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANK HEBERT BOLIVAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10. 116. 978, debidamente asistido por los Abogados Raquel Álvarez y Richard Pérez, Inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el número 149.573 y 170.432, respectivamente, contra el acto administrativo de Destitución del cargo de Oficial Agregado (PA), dictado por el Comisionado (PA) LIC. NOE RAFAEL LIENDO MORALES, actuando en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), de fecha 29 de julio del 2013, publicado en el Diario el Aragüeño en fecha 13 de diciembre de 2013; quien mediante auto 21 de febrero del año dos mil catorce (2013), ordenó su registro en los Libros a tales efectos, se registró quedando anotado bajo el número DP02-G-2014-000020.
II. DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia orden notificar al Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) y citar a la Procuraduría General del Estado Aragua.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil de Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la notificación y la citación, lo cual se evidencia a los folios 78 al 80 de la pieza principal.
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió Oficio N° 0218-14, proveniente del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, mediante el cual señala que los Antecedentes Administrativos fueron remitidos a la Procuraduría General del Estado, quien lo consignara con el escrito de contestación a la querella, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 12 de mayo de 2014, la ciudadana Abogada la ALLIRAA ATTA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.952, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, presentó escrito de Contestación a la querella constante de 03 folios útiles y anexos en 04 folios útiles, contentivo de la copia presentada ad effectum videndi del Instrumentos Poder el cual fue agregado a los autos.
En fecha 19 de mayo de 2014, se fijó el cuarto (4to) día de Despacho a las 02:20 de la tarde, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de mayo del 2014, tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, ha dicho acto compareciendo ambas partes, quienes ejercieron el derecho de palabra y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de Mayo de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fechas dos (02) de junio del 2014, el ciudadano Frank Hebert Bolívar Rojas, titular de la cédula de identidad número 10.116.978, mediante diligencia Confirió Poder Apud Acta al Abogado LUIS ELVIS RODRIGUEZ MORILLO, Inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el número 146.452.
En fecha 03 de junio de 2014, por nota de secretaria, fueron publicados los medios probatorios de ambas partes.
En fecha 04 de junio del 2014, la abogada Allirama Atta Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.952, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, mediante diligencia hizo oposición a las pruebas promovidas y consignó los Antecedentes Administrativos, por lo que en su oportunidad se ordenó formar la pieza separada N° 1.
En fecha 10 de junio de 2014, se pronunció el tribunal de la pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de junio de 2014, y vencido el lapso probatorio se fijo el 5to día de Despacho para la Audiencia Definitiva.
El día 04 de julio de 2014, se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia de la parte querellada, quien ejerció el derecho de palabra ratifico su escrito de contestación, así como las pruebas aportadas en su oportunidad, alegó como punto previo la caducidad. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de julio del 2014, se dictó auto para mejor proveer requiriéndole, requiriendo al IVSS, un informe si el ciudadano DR. GUSTAVO ADOLFO PIRELA, medico traumatólogo adscrito al servicio de traumatología prescribió repos medico al ciudadano BOLIVAR FRANK.
En fecha 22 de julio del 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó la Notificación debidamente práctica.
En fecha 07 de agosto de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES
a.- PARTE QUERELLANTE
El ciudadano BOLIVAR ROJAS FRANK HEBERT, debidamente asistido de Abogado, en su escrito de querella, alegó que:
Que a fin de darle curso al procedimiento disciplinario de destitución la Oficina de Control de Actuaciones Policial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en donde acuerda la apertura del procedimiento disciplinario N° 0136-13, de fecha 07 de mayo de 2013, ya que me encontraba presuntamente incursa en las causales 03 y 07 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual se dio inicio al expediente disciplinario.
De la misma manera señala que es de hacer notar que la folio 45 del expediente disciplinario, se nota designación de Defensor de Oficio de fecha 20 de junio del 2013, procedente de la oficina de actuación policial, en el folio 46 de fecha 21 de junio de 2013, aceptación del cargo por parte del Abogado José Francisco Herrera Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.286, con cedula 4.449.613, todas estas asignaciones son contradictoria a lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, esto en consideración con el contenido del artículo 88 de la Ley supra.
Señala asimismo que al folio 52 se evidencia escrito de descargo suscrito por el Abogado José Francisco Herrera Aranguren, el cual tampoco se tomo en cuenta la recomendación.
Por lo que en su petitorio solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución del cargo de Oficial agregado del CSOPEA, dictado en fecha 29 de julio de 2013, y publicado en el Diario el Aragüeño, en fecha 13 de diciembre de 2013, por lo cual se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, para solicitar la restitución de mi cargo y el ejercicio de sus derechos, como lo venía ejerciendo y que se declare la nulidad del mismo, como consecuencia el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su incorporación, a través de una experticia complementaria del fallo que ha bien tenga estimar el tribunal.
Además alega la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el 49 de nuestra carta magna, numeral 1, por cuanto no consta en ninguno de los expedientes la representación de defensa privada y ni publica según lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública en sus artículos 8, 23, 24, y 88 aunado al artículo 4 de la Ley de Abogado, […] que debe ser asistido por un abogado que defienda sus derechos en concordancia con el artículo 26.
Finalmente, solicitó que sea declara con lugar en la definitiva.

b.- PARTE QUERELLADA

Argumenta el Apoderado Judicial de la parte querellada lo siguiente:
Que "Omissis... niego, rechazo y contradigo tanto los hechos alegado por el recurrente como el derecho por él invocado en su escrito recursivo en virtud de ser falso, y contradictorio…”.
Argumenta que “….Resulta falso e insostenible la afirmación por el recurrente que le fue vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, en el procedimiento administrativo disciplinario que genero el Acto Administrativo de Destitución, dictado en fecha 29 de julio del 2013, toda vez que, del expediente disciplinario 0136-13, se desprende y se demuestra suficientemente que no existió violación a tales derechos, por cuanto la administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole el derecho a la defensa acorde a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el ser oído, el ser notificado del procedimiento que se le sigue, al tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recurso y medios de defensas que se dispone frente a los actos dictados por la administración….”
Que, “…..Por cuanto el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia, y los recursos legales establecidos, así como el derecho a un tribunal competente, ya la ejecución del procedimiento aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativa teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…..”
Asimismo señala que, resulta falso e insostenible afirmar que se le violó el derecho a la defensa por cuanto al recurrente se le llevó una Boleta de Notificación, de formulación de cargo a su nombre, a su domicilio ubicado en la AV. Principal de Polo Negro, vía la Carrizalera, UB, los Tacarigua, N° 6, dirección esta que fue verificada en la Pág., Web del Consejo Nacional Electoral, coincidiendo dicha dirección con el municipio donde esta ubicado su centro de votación por estar domiciliado en la dirección anteriormente referida, con la finalidad de hacer entrega de dicha Boleta….”
De la misma manera señala que "Omissis... en fecha 19 de junio de 2013, fue publicada la notificación en el Diario el Aragüeño, con lo cual se acredita el cumplimiento del debido proceso, en sede administrativa, agotadas las gestiones para ser notificados personalmente….” En ese mismo sentido para dar cumplimiento al debido proceso, que en fecha 20 de junio de 2013, le fue designado un defensor para el ejercicio de sus derechos del hoy recurrente, cuyo cargo fue aceptado en fecha 21 de julio de 2013.
Que "Omissis... a partir del 1ero de julio de 2013, se inicia el lapso legalmente establecido para que presentara su escrito de Descargo y posterior el 8 de julio de 2013, el Defensor público previamente nombrado, consignó dicho escrito de descargos. Consecuentemente en fecha 9 de julio de 2013, se inicia el lapso de para la promoción y evacuación de pruebas, en la cual el recurrente no promovió medio probatorio alguno. Todas las circunstancias. Todas las circunstancias expuestas configuran que al actor en sede administrativa se le respeto, el debido proceso regulado en el artículo 49 de nuestra carta magna. De la misma manera se le esta respectando el debido proceso cuando interpone ante el Tribunal de la causa, el presente Recurso….”
Asimismo manifiesta que en modo alguno pudo quebrantársele derechos esenciales dentro del procedimiento disciplinario establecido contra el hoy recurrente. Ya que dicho procedimiento fue llevado de acuerdo a lo correspondiente a los funcionarios públicos policiales, por lo que el Acto Administrativo de Destitución no es susceptible de ser anulado.
Asimismo Niega rechaza y contradice el alegato del recurrente, cuando afirma que se infligió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la administración cumplió debidamente el procedimiento disciplinario de destitución, por lo que el Acto Administrativo recurrido no es susceptible de nulidad ni contraviene ninguna norma constitucional o legal…”. De las actas del expediente disciplinario sustanciado contra el recurrente, se desprende que al mismo se le garantizo su derecho al debido proceso ya la defensa, siendo notificado de la apertura del procedimiento de destitución, para que ejerciera sus derechos a la defensa, el cual no ejerció en ninguna etapa del proceso….”
Igualmente señala que la Administración al dictar el Acto Administrativo de Destitución en razón del a falta en la cual incurrió el ciudadano Frank Hebert Bolívar Rojas, tipificada en e artículo 97 ordinal 7 de la Ley del ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÜBLICA.
Que, en su condición de funcionario policial, el hoy recurrente falto injustificadamente los días 6, 9, 12, 15 y 18 de abril de 2013, cuando su deber es ser responsable en cuanto al cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen la materia, por lo tanto la administración indicó de manera especifica las faltas cometidas, en consecuencia se evidencia, que el recurrente incurrió en las falta tipificadas y sancionadas en las leyes en cuanto a su responsabilidad de justificar sus ausencias, a saber que ala luz del cuerpo normativo, la negligencia da lugar a faltas, las cuales a su vez, conllevan a causales de destitución.
Esgrime que no se vulnero normativa constitucional alguna, ya que las faltas antes mencionadas encuadran perfectamente en la conducta asumida por el recurrente lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por lo cual resulta procedente el alegato del recurrente en cuanto a la violación del derecho fundamental tipificado en el artículo 49 de nuestra carta magna, evidenciándose de tal manera lo temerario y contradictorio de l alegado por el actor….”
Sigue esgrimiendo en cuanto a la Costa Procesales, que la República y los entes gozaran de prerrogativas relativos a la extensión de la condena en costa la cual ha sido establecida por el legislador con la finalidad de atender al interés general del a República y los Entes que conforman la organización del Estado….”
Finalmente solicita que sea declara sin lugar.

VI.- DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia. Así se decide.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo de carácter definitivo dictado en fecha 29 de Julio de 2013, por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad d y Orden Público del Estado Aragua, (C.S.O.P.E.A.).
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad para decidir sobre la presente querella, este Juzgado antes de entrar al análisis de fondo de la controversia.

DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO POR LA VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 24 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA,

Se observa que el tema principal gira sobre la nulidad del Acto Administrativo de carácter definitivo dictado en fecha 29 de Julio de 2013, por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad d y Orden Público del Estado Aragua, (C.S.O.P.E.A.).
Al fundamentar su solicitud el recurrente denunció la violación del derecho al "Omissis... debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral 01, por cuanto no consta en ninguno de los expedientes [administrativos] la representación de defensa privada y ni pública según lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en sus artículos 23, 24 y 88, aunado al artículo 4 de la Ley de Abogados, órganos administrativos que debe ser asistido por un abogado que defienda sus derechos en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional que establece la Tutela Judicial efectiva…”
Frente a las anteriores denuncias, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, en el escrito de contestación desconoció la existencia de la vulneración del derecho a la defensa, alegando que, "Omissis... en fecha 20 de Junio de 2013, le fue designado un Defensor para ejerciera la defensa del hoy recurrente, cuyo cargo fue aceptado en fecha 21 de Junio de 2013. […] posteriormente en fecha 8 de Julio de 2013 el defensor previamente nombrado, consignó escrito de descargos. Se inicia consecuentemente en fecha 9 de Julio de 2013, el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, en el cual el recurrente no promovió medio probatorio alguno. Todas las circunstancias expuestas anteriormente, configuran que al actor se le respetó en sede administrativa, el debido proceso regulado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…”
En las siguientes actuaciones, la Representación Judicial de la parte querellada, reiteró que, "Omissis... en ningún momento le fue vulnerado el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le discriminó de manera alguna a lo largo del procedimiento disciplinario, por cuanto se le respetaron sus derechos y garantías contenidos en el mismo; ya que fue notificado para la formulación de cargos, se le designó un defensor de oficio, consignó escrito de descargo y teniendo la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, no lo hizo, no configurándose violaciones de preceptos constitucionales como erróneamente lo alega el recurrente,…”
Ahora bien, el querellante señal que le fue violentado el derecho a la defensa en virtud de que los artículos 23, 24 y 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública señalan la obligación de que le sea designado un Defensor Público.
La Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 00518, de fecha 19 de mayo de 2004, caso: Pablo José Noriega Torres Vs. Ministro de la Defensa, y Nº 817, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: José Gregorio Hernández Domínguez Vs. Ministerio de la Defensa), dejó sentado al respecto, lo siguiente:
“Finalmente denuncia (la representación judicial del recurrente) la violación del principio de imparcialidad en el campo del procedimiento administrativo sancionatorio, ya que los oficiales que dirigieron el Consejo Disciplinario al cual fue sometido su representado, así como el Presidente de la República tiene una idea ‘pre concebida’ de la situación ‘Plaza Altamira’ que ‘nubla su parcialidad al evaluar las circunstancias que la rodean, ya que los mismos estuvieron de manera directa involucrados con los acontecimientos sucedidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, y consecuencialmente con los acontecimientos posteriores de la Plaza Altamira, situaciones en las que se pretende involucrar a mi representado y de las cuales no ha tenido ninguna participación; convirtiéndose de esta manera en jueces y parte del proceso’.
Con respecto a esta denuncia (violación al principio de imparcialidad), se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’” (Paréntesis de la Sala)

El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Castrense, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada.

Ahora bien, es oportuno recordar que el derecho a la defensa como garantía está contenido dentro del derecho debido proceso, que constitucionalmente se encuentra previsto en el artículo 49 de Texto Constitucional; en este contexto, la jurisprudencia ha sido conteste en establecer, que la indefensión se origina cuando se priva a las partes de alguno de los medios que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa de sus derechos, lo que devendría en un menoscabo real y efectivo del referido derecho constitucional. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2001, estableció:
“...La referida norma constitucional, [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la (…) constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...”
Se advierte que la parte querellante, denunció que en sede administrativa no debió haber sido designado un Defensor de Oficio, sino que debió oficiarse a la Coordinación Regional de la Defensa Pública para que se le asignara un defensor público, haciendo con ello alusión a la violación del derecho a la defensa.
Ahora bien, el artículo 15, numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, establece entre otros derechos y garantías de los funcionarios policiales el “derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias” y en dichos casos, tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada.
La Ley del Estatuto de la Función Policial, promulgada por el Presidente de la República en fecha 04 de diciembre de 2009, y publicada en la misma Gaceta Oficial N° 5.940, Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, en su Disposición Transitoria Séptima, estableció la obligación en cabeza del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, de crear los defensores públicos y defensoras públicas especiales en materia de asesoría, asistencia y representación de los funcionarios y funcionarias policiales, en un lapso de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso de aquellos en los procedimientos administrativos y judiciales.
Pero es un hecho público y notorio que a pesar de la existencia del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, aun no ha sido creada la Unidad o Unidades de defensores especializados en materia de asesoría asistencia y representación de los funcionarios y funcionarias policiales, aun y cuando ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses señalado en la Ley.
De conformidad con el artículo 23, 24 y 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la parte querellante consideró que debió haberse designado un defensor público que lo asistiera en el procedimiento administrativo destitutorio y así se evidencia al folio 135 del expediente judicial, referente a las actas surgidas en el procedimiento administrativo disciplinario donde cursa la designación del Defensor de Oficio por parte de la Inspectoría General de los Servicios, en virtud de que el funcionario investigado no hizo acto de presencia una vez vencido el lapso establecido en el Cartel de Notificación, a los fines de la Formulación de los Cargos, asimismo al folio 134 ibidem corre inserto la Aceptación por parte del Defensor de Oficio, quien presentó escrito de descargo, cursante al folio 128 del expediente judicial. Pudo el querellante oponerse a su designación, o bien solicitar la asignación de otro profesional del derecho que le asistiera durante el procedimiento administrativo llevado en su contra, lo que no sucedió en el presente caso, pues no se evidencia de los autos en sede administrativa alguna diligencia al respecto.
Aunado a esto, debe acotarse que de la lectura y análisis del contenido del referido escrito de descargo, se observa que la asistencia y defensa del abogado asignado, no obró en contra de los intereses del funcionario investigado, pues los argumento ahí plasmados, estuvieron dirigidas a desvirtuar las faltas injustificadas a su servicios los días señalados como falta, ya que no se ha podido demostrar por ninguna vías las razones que tuvo su representado para faltar a sus labores; al contrario, el abogado designado, al momento de realizar su defensa, desvirtuó los hechos y argumentó de las faltas injustificada al servicio; por tanto, la defensa fue idónea.
En virtud de las anteriores consideraciones, quien sentencia concluye que la Administración garantizó el derecho a la asistencia jurídica de la querellante contenido en el derecho a la defensa, en aras de salvaguardar los postulados que sobre este derecho contempla, no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, numeral 1, sino también la Ley de Estatuto de la Función Policial en el numeral 9 de su artículo 15, aun y cuando no está creada la Unidad especializada de la Defensa Pública para la asistencia jurídica de los funcionarios policiales, como lo establece la referida Ley. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior, desestimar el alegato de la parte querellada, por resultar manifiestamente infundado. Así Se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso considera necesario revisar la sustanciación del procedimiento disciplinario, llevado por la Oficina de Control de Actuaciones Policial, traído a los autos por los Apoderados Judiciales del Estado Aragua, en la oportunidad de la Promoción de Pruebas a lo que tiene que indicar:
 Al folio 01 del Procedimiento Disciplinario, riela auto de fecha 07 de mayo de 2013, suscrito por Funcionario Instructor del Procedimiento Administrativo, donde se ordena la Apertura de la Averiguación Disciplinaria, por cuanto en esa fecha tuvo conocimiento mediante Oficio elaborado por el Comisionado (PA) Director del Centro Temporal de Atención al Detenido Alayon, de la falta cometida tipificada y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policía.(ver folio 179 exp. principal)
 A los folios 02 al 28 del Procedimiento Disciplinario corren inserto oficio N° 177-13, suscrito por el Comisionado (PA) Director del Centro Temporal de Atención al Detenido Alayon, dirigido al Comisionado de Control de Actuaciones Policiales Policía de Aragua, mediante el cual remite copia certificada del Libelo de Novedad, de los cuales se desprende que el querellante los días 6, 9, 12,15, y 18 de Abril de 2013, no compareció a sus labores. (ver folios152 al 178 exp. principal)
 A los folios 29 al 33 del procedimiento disciplinario corre inserto Ficha personal y Record de conducta y auto de fecha 27 de mayo de 2013, agregando el mismo. (ver folio 146 al 150 exp. principal).
 Al folio 35 del procedimiento disciplinario, corre inserto auto de fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual se ordena la remisión de la Averiguación Disciplinaria al Departamento de Disciplina, a los fines de que se aplique el procedimiento de Destitución (ver folio 145 exp. principal).
 Al folio 36 y 37 del procedimiento disciplinario corre inserta Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Oficial Agregado (PA) BOLIVAR ROJAS FRANK HEBERT, titular de la cédula de identidad número 10.116.978, suscrita por el Comisionado (PA) ABG. Manuel Nadales Coordinador de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales. (ver folio 143 y 144 exp. Principal).
 Al folio 38 y 39, del procedimiento disciplinario corre diligencia Acta Administrativa y auto agregado la misma, mediante la cual se dejó constancia que no se pudo notificar personalmente al el querellante, en virtud de que el mismo no se encontraba en su domicilio, asimismo se ordenó la notificación por Cartel, según el art.89 ordinal 3° de la LEFP. De fecha 11 de junio de 2013. (ver folio 141 y 142).
 A los folios 173 del procedimiento disciplinario corre inserto auto mediante el cual se ordenó la notificación mediante Cartel de Notificación.
 Al folio 40, del procedimiento disciplinario, corre inserto Cartel de Notificación, que será publicado a través de prensa. (ver folio 140 exp. Principal).
 Al folio 41 del procedimiento disciplinario corre inserto Oficio N° 0791-13, de fecha 13 de junio de 2013, dirigido al Departamento de Compra, a los fines de que fuere publicado el Cartel de notificación en el Diario el Aragüeño. (ver folio 139 exp. Principal).
 Al folio 42, del procedimiento disciplinario, corre inserto auto mediante el cual se ordenó emitir Notificación mediante Prensa. (ver folio 138 exp. Principal).
 A los folios 43 del procedimiento disciplinario corre inserta Publicación de la Notificación del funcionario investigado, la cual fue agregada a los autos por auto de fecha 20 de junio de 2013, que corre inserto al folio 44, del expediente disciplinario. (ver folios 136 y 137 exp. Principal).
 Al folio 45, del procedimiento disciplinario corre inserto auto de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual designan defensor de oficio al Abogado JOSE FRANCISCO HERRERA ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.286.(ver folio 135 exp. Principal).
 Al folio 46 del procedimiento disciplinario corre inserto auto aceptando la designación como defensor de oficio. (ver folio 134 exp. Principal).
 Al folio 47, corre inserto auto de fecha 25 de junio del 2013, mediante el cual se deja constancia que el día 24 de junio de 2013, no fue laborable. (ver folio 133 exp. Principal).
 Al folio 48 y 49 del procedimiento disciplinario corre inserto auto mediante el cual el fueron formulados los cargos al Funcionario Investigado. (ver folios 131 y 132 exp. principal.)
 Al folio 50 del procedimiento administrativo corre inserto auto de fecha 28 de junio de 2013, mediante el cual se ordenó la formulación de los cargos, mediante el cual deja constancia que el funcionario investigado se tuvo como notificado. (Ver folio 130 exp., Princ.).
 Al folio 51, del procedimiento disciplinario corre inserto auto de fecha 01 de julio de 2013, mediante el cual se deja aperturado el lapso de para el descargo. (ver folio 129 exp. Principal.).
 Al folio 52 y su vuelto del expediente disciplinario corre inserto escrito de descargo presentado por el Abogado JOSE FRANCISCO HERRERA, en su carácter de Defensor de oficio. (ver folio 128 del exp. Principal.).
 Al folio 53 del expediente disciplinario corre inserto auto mediante el cual se recibe el escrito de Descargo y se agrega el mismo (ver folio 127 del exp. Principal.).
 Al folio 54 del expediente disciplinario corre auto de fecha 09 de julio de 2013 dando inició al lapso de la Promoción y Evacuación de las Pruebas. (Ver folio 126 del expediente principal).
 Al folio 55 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se da por transcurrido el lapso de Promoción y Evacuación de las Pruebas, dejándose constancia que el recurrente no promovió las mismas., ordenándose la remisión del expediente al Departamento de la Sección Legal a los fines de que elabore la respectiva opinión jurídica. (ver folio 125 del exp. Principal).
 Al folio 56 corre inserto oficio S/N, de fecha 16 de julio del 2013, dirigido a la Directora de la Sección Legal del C.S.O.P.E.A, mediante el cual es remitido el expediente a dicha dirección a los fines de obtener el dictamen jurídico.
 A los folios 57 al 60, corre inserto el proyecto de recomendación de opinión jurídica de fecha 19 de julio del 2013. ( ver folio 120 al 123, exp. Principal.)
 Al folio 61 del expediente disciplinario corre inserto oficio de fecha 22 de julio de 2013, sin número, suscrito por el Director General del C.S.O.P.E.A, mediante el remiten el expediente disciplinario al Consejo Disciplinario del C.S.O.P.E.A. (ver folio 119 del exp. Principal).
 Al folio 62, del expediente disciplinario corre inserta Acta de fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual la Directiva del Consejo Disciplinario, dio su opinión sobre la procedencia de la aplicación de la sanción administrativa al funcionario investigado. (ver folio 118 exp. Principal).
 A los folios 63 al 66, del expediente disciplinario corre inserta decisión administrativa de fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual el Director General del C.S.O.P.E.A, procedió a la destitución del ciudadano OFICIAL AGREGADO (PA) BOLIVAR ROJAS FRANK HEBERT, titular de la cédula de identidad N° V-10.116.978, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.(ver folio 114 al 117 del exp. Principal).
 Al folio 67 del expediente disciplinario, corre inserto cartel de notificación.
 Al folio 68 del expediente disciplinario, diligencia suscrita por el querellante, mediante la cual solícita copia simple del expediente. (ver folio 12 del exp. Principal.).
 Al folio 69 corre inserto auto mediante el cual se acordaron las copias solicitadas por el querellante (ver folio 111 del exp. Principal.)

Ahora bien, vistas las citadas documentales precedentemente transcritas, los cuales forman parte del expediente administrativo y se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través de su Defensor de oficio Abogado José Francisco Herrera Aranguren, del (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, no se encuentra patentizada en el caso in comento.
En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

• NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Alega el Querellante en su escrito “…. Que Solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución del cargo de Oficial agregado del CSOPEA, dictado en fecha 29 de julio de 2013, y publicado en el Diario el Aragüeño, en fecha 13 de diciembre de 2013, por lo cual se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, para solicitar la restitución de mi cargo y el ejercicio de sus derechos, como lo venía ejerciendo y que se declare la nulidad del mismo, como consecuencia el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su incorporación, a través de una experticia complementaria del fallo que ha bien tenga estimar el tribunal.
Ahora bien y concatenado con lo anterior, esta sentenciadora considera necesario pronunciarse respecto al vicio de nulidad absoluta alegado por la Apoderada Judicial del Querellante a lo que tiene que indicar:
Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
1. Cuando así este expreso determinado por una norma constitucional o legal
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Así las cosas, observa esta juzgadora que cursa a los folios 06 al 09 el acto administrativo impugnado.
Observa esta sentenciadora, que del Acto Administrativo antes mencionada indica que el querellante fue destituido del ente respectivo.
En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.
En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

De lo anterior, se entiende que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado en sede administrativa sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos. Por lo que, de ser cierto, tales vicios que acarrearían la nulidad o la anulabilidad del acto administrativo, según la gravedad del caso, con ocasión del procedimiento administrativo legalmente establecido, puede ser declarados directamente con fundamento en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o bien, a través de la causal prevista en el Artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Lo cual, al analizar los elementos de autos, no se evidencia que al querellante se le hubiera vulnera el derecho a la defensa por falta de procedimiento, ya que efectivamente le fue aperturado por auto de fecha 07 de Mayo de 2013, cumpliendo las subsiguientes fases hasta recaer la decisión de destitución. Aunado a la falta de precisión del dispositivo legal ante el cual considera infringido por dicho acto administrativo, carece de todo fundamento la denuncia del querellante. En consecuencia se desestima el vicio alegado con base en el artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-

• DEL FALSO SUPUESTO:

La parte querellante alegó en la Audiencia Preliminar “…que se ha cometido una violado el derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que la entidad querellada apertura el procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual se destituye a mi representado, por un supuesto hecho que no es cierto. Ello así ya que alega la administración que hubo falta injustificada al Trabajo y es el caso que existen los rasposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se acredita que no hubo inasistencia o abandonó de alguna índole. Quiero en igual sentido que los reposos que he tenido que solicitar por mi estado de salud no fueron recibidos en su momento por la entidad querellada, razón por la cual luego de insistir ante diversas instancia fueron recibidos por la oficina de control y actuaciones policiales en agostos de 2013, con ocasión cometida con la violación al derecho al trabajo…” elementos de los cuales se vislumbra la denuncia contra el presunto vicio de falso supuesto.
En tal sentido indica esta Instancia Judicial que para el caso de autos no hubo especificación sobre el modo en el cual se configuró el vicio en cuestión, sin embargo, de conformidad con el principio de exhaustividad que rige la actividad de todo jurisdicente se debe analizar si tal vicio realmente fue configurado, para ello, se indica que la doctrina acogida por este Tribunal es la que ha sido establecida pacifica y reiteradamente en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, la Corte Primera en sentencia N° 2011-0493, de fecha 02 de Mayo de 2011, estableció lo siguiente:
"Omissis... el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación…”

En concordancia con lo anterior, la Sala Político-Administrativa en sentencias Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, sobre el falso supuesto en las decisiones dictadas por la administración ha sostenido lo siguiente:
"Omissis... Resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…”

De igual forma, en fecha anterior la misma Sala estableció sobre el vicio de falso supuesto, lo siguiente:

"Omissis... el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República)

Como puede inferirse de los criterios jurisprudenciales citados supra, el falso supuesto se puede dar tanto en los hechos como en el derecho, siempre que ocurra una tergiversación o aplicación errónea de algún criterio o apreciación sobre situaciones fácticas o normas jurídicas aplicables.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior que el querellante solicitó que se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 29 de julio de 29 de julio de 2013, dictada en el expediente disciplinario Nº 0136-13, que tuvo por objeto su destitución del cargo que ostentaba como Oficial Agregado dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, en virtud de que la misma quebranta con lo previsto en el articulo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir la institución policial en la investigación o instrucción del expediente disciplinario.
Asimismo, solicita se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando en dicho organismo policial, al igual que se le sean pagados los salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales.
De igual manera observa este Órgano Jurisdiccional, que el querellante dejó en evidencia durante la celebración de la Audiencia Preliminar, que la averiguación disciplinaria aperturada en su contra, está viciada ya que a su decir no hubo falta injustificada al Trabajo, y en efecto el querellante se fundamentó en unos reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afirmando así que no hubo inasistencia o abandonó de tal índole, por las supuestas inasistencias durante los días 06, 09, 12, 15 y 18 de abril del 2013.
En este mismo orden de ideas, la administración recurrida alega en este punto, que es ajustada a derecho la resolución de fecha 2 de julio de 2013, dictada por el ciudadano Noe Rafael Liendo Morales en su condición de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (CSOPEA) en la cual ordenó la destitución del hoy querellante, ello así, por dejar de asistir a su lugar de trabajo los días los días 06, 09,12,15 y 18, sin Justificación alguna, subsumiendo su conducta en la causal de destitución prevista y sancionada en el articulo 97 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Cabe destacar, que el funcionario fue notificado de la destitución por cartel publicado en prensa, en el diario “El ARAGUEÑO”; de fecha 13-12-2013, existiendo ya una decisión administrativa de destitución del cargo con fecha 29 de julio de 2013, y es en fecha 06 de agosto de 2013, oportunidad en la cual el ciudadano FRAK HEBERT BOLIVAR ROJAS, ya identificado consignó por ante la Oficina de Control y Actuaciones Policiales, los reposos médicos que le fueron expedidos en forma consecutiva 07 de Abril de 2013, 28 de Abril de 2013, 19 de Mayo de 2013, 09 de Junio de 2013, 30 de Junio de 2013.
Es decir, la consignación fue realizadas días posteriores de haber sido notificado; tal como constan en los fotostatos anexados al escrito de promoción de pruebas, desconociendo totalmente la apertura de un expediente administrativo, quien hoy recurre en querella ya que se encontraba de reposo para el momento en que se apertura expediente administrativo, por 05 días de inasistencia a las actividades laborales, durante los días 06, 09,12,15 y 18 de abril del 2013 y dictan el acto administrativo el cual según el dicho del querellante esta fundamentado por un supuesto hecho que no es cierto.
Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional traer a colación los conceptos y pautas que debe cumplir el funcionario como empleado de la administración publica, en casos como el de autos. Se atiende entonces que lo señalado en los artículos 59 al 61 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), establecen el procedimiento a seguir en los casos que sea indispensable por razones de salud el otorgamiento de permisos a los funcionarios que presten sus servicios a la Administración Pública. Dichos artículos establecen lo siguiente:
"Omissis... Artículo 59: en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En Ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60: para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los Organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

Artículo 61: los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo…”.

Como complemento a los artículos anteriormente citados, se hace necesario traer a colación, lo estipulado en el Titulo III del Capitulo I, de la Ley del Seguro Social, en el cual se establece lo siguiente:
"Omissis... Artículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.
Artículo 10: Cuando la asegurada o el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación. (Destacada del Tribunal).

Aunado a ello, considera necesario este Juzgado Superior analizar ciertos aspectos sobre la tramitación y convalidación de los reposos médicos. Para ello, es oportuno señalar que cuando un trabajador se ve impedido de cumplir con sus tareas habituales, dentro de la empresa o institución pública en la cual presta servicios, por motivos de salud (accidente o enfermedad), debe acudir a cualquier Institución Médica para su evaluación. De allí, si el médico tratante lo considera necesario, extenderá el respectivo reposo médico. No obstante, también es oportuno señalar que en la legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina específicamente que es un reposo médico desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo la doctrina general lo define como "Estado de descanso necesario para la recuperación tras una dolencia, accidente o enfermedad".

Con relación a todo lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar el acervo probatorio promovido por las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de comprobar la veracidad del hecho cierto de las faltas injustificadas al trabajo por el querellante los días 06, 09, 12, 15 y 18 que generó su destitución del organismo policial querellado. En tal sentido, se hace necesario realizar el siguiente razonamiento:
• De los días 06, 09,12, 15 y 18 del mes de Abril de 2013:
Alega en este punto el parte querellante, que para esas fechas se encontraba de reposo y que no pudo consignar y/o que no le fueron recibidos los mencionados reposos que le fueron expedidos en fechas consecutivas desde el 07/04/13 hasta el 30/06/13.
En tal sentido, se puede apreciar a los autos que corre inserto a los folios del ciento uno (101) al ciento cinco (105), del expediente Judicial, las documentales promovidas por la parte querellante, esto es las copias simples de los reposos médicos o certificaos de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), todos y cada uno con sello de recibido de fecha 06 de agosto de 2013, por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Así las cosas, del acervo probatorio indicado se observa lo siguiente:
A) Certificado de Incapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 07 de Abril de 2013, a favor del ciudadano Bolívar Frank, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.116.978, por un período Veintiún (21) días, desde el 07/04/2013 al 27/04/2013.
B) Certificado de Incapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 28 de Abril de 2013, por un período de Veintiún (21) días, desde el 28/04/2013 al 18/05/2013.
C) Certificado de Incapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 19 de Mayo de 2013, por un período de Veintiún (21) días, desde el 19/05/2013 al 08 de Junio de 2013.
D) Certificado de Incapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 09 de Junio de 2013, igualmente por Veintiún (21) días, desde el 09/06/2013 al 29/06/2013.
E) Certificado de Incapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 30 de Junio de 2013, por un período de incapacidad de Veintiún (21) días, desde el 30/06/2013 al 20/07/2013.
Retomando el orden de los argumentos, éste Juzgado Superior evidencia que dichos reposos médicos fueron debidamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo, los mismos no fueron presentados en su debida oportunidad ante la institución policial, sino extemporáneamente, en fecha 06 de Agosto de 2013 y por ante de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, luego de que había sido dictado el acto administrativo de destitución, ya que se evidencia el sello y firma de funcionario receptor donde se especifica su la recepción de tales documentales ante la sede del organismo policial querellado no competente. Por lo tanto, mal puede el actor invocar que el organismo querellado violó su derecho a la defensa y que dictó el acto administrativo en un hecho falso ya que los referidos días 06, 09,12, 15 y 18 del mes de Abril de 2013, no fueron justificados, por que el hecho de que tuviese tales Reposos Médicos expedidos por el IVSS, sin que los hubiera consignado ante el organismo competente para que así la administración querellada tuviere conocimiento de la eventualidad, es por ello que no adquirieron validez, pues fueron presentados extemporáneos.
Como puede observarse en el caso de autos el órgano administrativo en la facultad o potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares mediante un procedimiento administrativo previo, al constatar que el ciudadano FRAK HEBERT BOLIVAR ROJAS, no había asistido a su trabajo los días 06/04/2013, 09/04/2013, 12/04/2013, 15/04/2013 y 18/04/2013, ni justificado en tiempo oportuno tales ausencias, procedió a su destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; observando en cuanto al reposo médico consignado por el mencionado ciudadano, que el mismo había sido consignado de manera extemporánea; en este sentido resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1547, de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: María Rosa Cangemi, en la que dejó sentado lo que sigue:
"Omissis... esta Corte debe pasar a determinar el lapso con el que cuenta un funcionario para realizar la presentación del reposo ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo que resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula esta particularidad y que es del tenor siguiente:
‘Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes’.
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible…” (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esta Corte).

Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para presentar los reposos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo.
"Omissis... Así las cosas, esta Corte determina que en el presente caso la parte apelante procedió a consignar los respectivos justificativos médicos, veintidós (22) días posteriores a la terminación del último reposo debidamente convalidado y por ende haberse configurado el reinicio de sus actividades laborales, lo cual a juicio de esta Alzada constituye un lapso que excede el criterio temporal establecido en la norma anteriormente comentada, y en consecuencia los referidos justificativos médicos no fueron consignados a la brevedad posible. Así se declara”. (Negrillas de este Juzgado superior)

Así, entiende este Órgano Jurisdiccional que de la Jurisprudencia antes trascrita, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esa Corte).
Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para presentar los reposos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo.
Así las cosas, esta Jurisdicente determina que en el presente caso la parte querellante procedió a consignar los respectivos justificativos médicos, aproximadamente quince (15) días hábiles después del vencimiento del último certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende haberse configurado el reinicio de sus actividades laborales, lo cual a juicio de esta Juzgadora constituye un lapso que excede el criterio temporal establecido en la norma anteriormente comentada, y en consecuencia los referidos justificativos médicos no fueron consignados a la brevedad posible, y por ende son considerados extemporáneos. Así se declara.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en el caso bajo estudio, el ciudadano FRAK HEBERT BOLIVAR ROJAS, consignó el reposo médico que justificaba su inasistencia de los días 06, 09,12,15 y 18 en fecha 06 de agosto de 2013, trascurrió un lapso de dos (02) días posteriores a la terminación del último reposo concedido de fecha 30 de junio hasta el 20 de julio de 2013, por lo cual estima quien aquí juzga que el referido reposo fue consignado de manera tardía, es decir extemporáneo, cuando ya se había configurado la falta y se había dictado el acto administrativo de destitución; aunado a lo anterior debe resaltarse que tampoco se evidencia que el hoy querellante haya consignado por ante la oficina de Recursos Humanos dicho justificativo, o dentro del lapso prudencial para ello; en consecuencia, se desecha lo alegado por el querellante en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, a la no valoración por parte de la administración, del reposo médico por él consignado al evidenciarse que contrario a lo alegado por el actor, la querellada consideró en el acto administrativo impugnado que no justificó sus inasistencia de los días 06, 09,12,15 y 18, en fecha de la emisión de los informes que dio motivo a la averiguación no había consignado ningún justificativo legal . Así se decide.

• DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO

Alegó la parte querellante en la Audacia Preliminar que hubo violación a su derecho al trabajo tal alegado es manifestado de forma dispersa cuando la parte querellante señala lo siguiente:
“….Quiero en igual sentido que los reposos que he tenido que solicitar por mi estado de salud no fueron recibidos en su momento por la entidad querellada, razón por la cual luego de insistir ante diversas instancia fueron recibidos por la oficina de control y actuaciones policiales en agostos de 2013, con ocasión cometida con la violación al derecho al trabajo…”
En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Negrillas de este juzgado)
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
Al respecto, se observa al menos prima facie, que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo el recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. Debe señalarse que este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que, luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora observa que las faltas cometidas por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos imputados, se corrobora que efectivamente existieron faltas contrarias en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial tal y como fue señalado ut supra. Así se decide.
Así, se aprecia la responsabilidad del recurrente tantas veces mencionada en su condición de Oficial Agregado, en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos éstos que encuadran dentro de las causales de destitución contempladas en el Artículo 97 ordinal 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial., se encuentra totalmente ajustado a derecho. y Así se decide.
En virtud del razonamiento anterior, observa esta sentenciadora que de los autos se desprende suficiente prueba que demuestra que efectivamente que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), realizara las gestiones necesarias tendiente al cumpliendo con la protección constitucional consagrada en el artículo 49 constitucional, relacionada a la Garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y al haber cumplido en el Procedimiento de Destitución con todas las fases procedimentales establecidas respectándole al querellante sus garantías constitucionales, es por lo que a consideración de quien aquí decide, que el acto administrativo esta revestido de legalidad y validez, por lo que se desestima la solicitud de Nulidad absoluta. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriores y al haberse declarado la valides y firmeza del acto administrativo recurrido, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano FRANK HEBERT BOLIVAR ROJAS, titular del a cédula de identidad N° V- 10. 116.978, debidamente asistido por los Abogados RAQUEL ALVAREZ Y RICHARD PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 149.573 y 170.432, contra el acto administrativo emanado en fecha 29 de julio del 2013, consiente en la Destitución del cargo de Oficial Agregado (PA), dictado por el Comisionado (PA) LIC. NOE RAFAEL LIENDO MORALES, actuando en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.).
SEGUNDO Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el ciudadano FRANK HEBERT BOLIVAR ROJAS, titular del a cédula de identidad N° V- 10. 116.978, debidamente asistido por los Abogados RAQUEL ALVAREZ Y RICHARD PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 149.573 y 170.432, contra el acto administrativo emanado en fecha 29 de julio del 2013, consiente en la Destitución del cargo de Oficial Agregado (PA), dictado por el Comisionado (PA) LIC. NOE RAFAEL LIENDO MORALES, actuando en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.).
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 99 del a Constitución del Estado Aragua, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procurador General del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los CATORCE (14) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.-


LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.-
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº DP02-G-2014-000020
Mecanografiado por: mr