TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA.
204° y 155°
PARTE (S) RECURRENTE (S) : YARECKSY IBETH BAUDIS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.496, respectivamente.-
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HECTOR CASTELLANOS Y CARLOS NIEVES, abogados, en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.939 Y 204.359, respectivamente.-
ENTE RECURRIDO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.-
APODERADO JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.-
Asunto Principal: DP02-G-2014-000161.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ADMISION)
“I”
ANTECEDENTES
En fecha Trece (13) de Agosto de 2014, los ciudadanos: HECTOR CASTELLANOS y CARLOS NIEVES, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.939 y 204.359, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales, de la ciudadana: YARECKSY IBETH BAUDIS SALAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.496, respectivamente, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), contra CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Es por ello que esta Administradora de Justicia, en la misma fecha acordó su entrada en los libros respectivos y el sistema Juris, quedando signado bajo asunto Nº DP02-G-2014-000161.-
“II”
NARRATIVA
Los Apoderados Judiciales de la parte Querellante expresan lo siguiente en su escrito libelar:
Que la ciudadana YARECKSY IBETH BAUDIS SALAS,, ut supra Idem, Ingreso a prestar sus servicios profesionales en la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, desde el día 02 de marzo de 2007; y egreso el 17 de Enero de 2014, obteniendo un tiempo de servicio: 06 años, 11 meses y 25 días, en el cargo de : AUDITORA II.
Que en fecha 17 de enero de 2014, fue removida del cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal, sin ningún motivo o razón, simplemente con el argumento esgrimido por el ciudadano Contralor HUGO MEDINA PEÑA, señalando que el cargo que ocupaba nuestra mandante era de libre nombramiento y remoción, según resolución Nº CM-MBI/04/2014.
Que el motivo de la presente demanda en principio es las diferencias saláriales que surgen con motivo de los incrementos salariales que no fueron imputados a los salarios a partir del mes de Mayo del 2012, ello en detrimento de lo estipulado en el art. 104 de la L.O.T.T.T
Que a partir del mes de mayo del año 2012, dejan de incrementar o ajustar el salario base, incremento en la violación de los derechos Laborales de sus mandantes, contemplados en los art. 98, 103 y 11 de la L.O.T.T.T, en lo que las prestaciones sociales en concluyente para la determinación del salario integral, sean estas, la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del beneficio de utilidades o bonificación de fin de año.
Que no al ajustar el salario base, repercute directamente en al cálculo de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL contemplados en los arts. 190, 192, 195 y 196 de la L.O.T.T.T, igualmente los beneficios ANULAES y/o BONOS DE FIN DE AÑO, arts. 131 al 132 de la misma Ley.
Finalmente solicitan sea declarada Con Lugar la presente demanda y en consecuencia les sean pagados todos los conceptos de las diferencias de los aumentos salariales y sus respectivas incidencias, con motivo de la separación del cargo con los montos señalados para un total de trescientos sesenta mil setecientos ochenta y nueve con cuarenta y siete bolívares (360.789.47).-
Adicionalmente solicitan la indexación monetaria para mantener los montos adeudados en la devaluación vigente del país, le sena pagados los intereses de mora sobre las prestaciones sociales generadas hasta su pago definitivo y que sea condenados en costas la parte accionada.
“III”
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.-
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a los ciudadanos CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA Y AL SINDICO(A) PROCURADOR (A) DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, con fundamento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por medio del presente oficio se le cita para que dé contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho contado a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR.,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2.014); siendo las (11:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.






Asunto Principal DP02-G-2014-000161.-
MGS/IR.-