TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 204° y 155°
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana, ARACELIS MARGARITA VALERIO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.200.967.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano abogado, Ritho López Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.110.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR).

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

ASUNTO: DE01-O-2008-000001
N° ANTIGUO: 9254.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito libelar contentivo de la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Aracelis Valerio (arriba identificada) actuando en nombre y representación de su menor hija Keisy Nazareth Tovar Valerio, debidamente asistida por el ciudadano abogado Ritho López, contra el Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR). Admito en fecha 04 de Julio de 2008 por el anteriormente denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay.
En fecha 20 de Octubre de 2008 el Tribunal anteriormente mencionado se declaró incompetente y declinó su competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua.
En fecha 27 de Octubre de 2008 se recibió el expediente por antes la URDD del Circuito de Protección, y posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, remitiendo el expediente con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró como competente para conocer de la acción de amparo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Aragua, (actualmente denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo), remitiendo de esa forma mediante oficio el expediente al mencionado Juzgado.
En fecha 14 de Abril de 2009, se recibió por ante este Tribunal el expediente signado con el número AA50-T-2008-001495, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 09-1034 a los fines de conocer de la acción de amparo, asimismo en esa misma fecha se admitió la misma y se ordenaron las notificaciones del ciudadano presidente del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR) y del Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, que la ultima actuación de impulso procesal efectuada por la parte accionante, ocurrió el día 07 de Julio de 2008, en la cual diligencio ratificando lo solicitado en su libelo y solicitando copias certificadas del auto de admisión y del libelo.
En este orden de ideas, quien decide observa que la presente Acción de Amparo Constitucional fue admitida en fecha 04 de Julio de 2008, y siendo la última actuación de la parte accionante el 07 de Julio de 2008, desde dicha fecha hasta el día de hoy (16 de Septiembre de 2014) han transcurrido sobradamente más de seis (6) meses sin que la parte accionante haya realizado alguna actuación tendiente a dar continuidad al presente procedimiento. Es por ello que se hace necesario para quien decide traer a colación, que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirma precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada como abandono del trámite, en decisión Nro. 982 del 6 de Junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).
Bajo esa tesitura, resulta importante enfatizar en que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Por tanto, con fundamento a las consideraciones precedentes y visto que en el caso bajo estudio la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, este tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
II
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana Aracelis Valerio (arriba identificada) actuando en nombre y representación de su menor hija Keisy Nazareth Tovar Valerio, debidamente asistida por el ciudadano abogado Ritho López, contra el Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR).
Publíquese, notifíquese a la parte solicitante, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING REYES.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Asunto: DE01-O-2008-000001
Antiguo: 9254.
MGS/IR/yur.-