JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204° y 155°
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano, Rafael Alberto Da Silva Goncalves, titular de la cédula de identidad Nº V-16.849.964 y domiciliado en la Urb. Los Caobos, Calle Nº 02, Casa Nº 27, La Julia Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Abogado asistente: Ciudadano, Alejandro Hernández Davalillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 85.613.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Funcionario adscritos a la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
Expediente Nº: DE01-O-2010-000006.
Asunto Antiguo Nº: 10.605.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Recibido como fue el expediente signado con el Nro. AA50-T-2010-000321, mediante oficio Nro. 10-0901, de fecha tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez 2.010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano: Rafael Alberto Da Silva Goncalves, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, Alejandro Hernández Davalillo, ut supra identificados, contra el Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Dicha remisión fue efectuada en fecha veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diez 2.010 por la mencionada Sala, atribuyendo la competencia a este Juzgado.
Por auto de fecha veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil once 2.011, este Juzgado Superior se declaró competente, para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta, ya que el mismo cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; admitiendo dicha causa cuanto ha lugar en derecho y ordenando iniciar el tramite previsto en la Sentencia Nro. 07, de fecha Primero (01) de Febrero del dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En mismo auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 eiusdem, se ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua, al Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, al comandante del la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, e igualmente se ordenó la Notificación mediante Boleta del Presunto Querellante.
En fecha 09 de Abril de 2012, compareció el abogado Luís Rafael Camacho Sué, Inpreabogado Nº 48.932, y solicitó copias simples de las actuaciones insertas en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia, que el último acto realizado por la parte actora se realizó en fecha 11 de Enero de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual Apeló de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, ya que el mismo declaró Inadmisible el presente recurso, en fecha 24 de Diciembre de 2.009.
En este orden de ideas, quien decide observa que la presente Acción de Amparo Constitucional fue admitida en fecha 20 de Enero de 2011, y siendo la última actuación de la parte accionante el 11 de Enero de 2010, desde dicha fecha hasta el día de hoy (27 de Agosto de 2014) han transcurrido sobradamente más de seis (6) meses sin que la parte accionante haya realizado alguna actuación tendiente a dar continuidad al presente procedimiento. Es por ello que se hace necesario para quien decide traer a colación, que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirma precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada como abandono del trámite, en decisión Nro. 982 del 6 de Junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).
Bajo esa tesitura, resulta importante enfatizar en que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Por tanto, con fundamento a las consideraciones precedentes y visto que en el caso bajo estudio la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, este tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
II
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano Rafael Alberto Da Silva Goncalves, titular de la cédula de identidad Nº V-16.849.964 y domiciliado en la Urb. Los Caobos, Calle Nº 02, Casa Nº 27, La Julia Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente asistido por el ciudadano abogado Alejandro Hernández Davalillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 85.613, contra funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Publíquese, notifíquese a la parte solicitante, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES.
Asunto: DE01-O-2010-000006
Antiguo: 10.605.
MGS/IR/yur.-
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