REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
204° y 155°
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano abogado José Alejandro Herrera Aguilar, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 101.104, actuando en representación judicial de la ciudadana Elizabeth Alvarado Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.435.470 y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad o no, este Tribunal pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS:
El apoderado judicial de la parte recurrente señala en su escrito de pruebas, una serie de “consideraciones previas”, las cuales señala como (PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA), en consecuencia observa este Tribunal que lo expuesto no puede ser ventilado en esta etapa del proceso, sino que ha de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), debiendo ser tomado en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto sobre las particulares alegadas. Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES:
En lo que respecta a la admisión de las pruebas consignadas en el Capítulo II, marcadas con la letra “C”, denominados como recibos de pago de las quincenas:
- 16/12/2013 al 31/12/2013
- 01/01/2014 al 15/01/2014
- 01/02/2014 al 15/02/2014
Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con respecto a la prueba de Informes contenida en el referido escrito de pruebas, mediante el cual la parte querellante solicita, se Oficie a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, a objeto de que remita:
• Copia Certificada del libro de asistencia diaria del año 2014, llevado por ese despacho.
Este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite la misma por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia, se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, para que dentro del lapso de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, remitan la información supra mencionada. Líbrese Oficio.
LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES.
ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2014-000122
MGS/SR/db