JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos LISBETH COROMOTO MEDINA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.769.585, EDGAR AUGUSTO RIVAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.868.803, y YOLMER YOGELZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.340.073.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Abogado PEDRO DOMINGO MARTOS SALAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.593.

PARTE RECURRIDA: Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
ASUNTO Nº DE01-G-2011-000099 (Antiguo Nº 10806)

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

I. ANTECEDENTES.
Se dio inicio la causa mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2011, por ante el denominado antiguamente Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en forma conjunta por los ciudadanos Lisbeth Coromoto Medina Peña, titular de la cédula de identidad n° v.- 11.769.585, Edgar Augusto Rivas Jimenez, titular de la cédula de identidad n° v.- 12.868.803, y Yolmer Yogelz Jimenenz, titular de la cédula de identidad n° v.- 16.340.073; asistidos por Abogado, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
II. DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 29 de abril del 2011, se ordeno dar entrada a la causa, así como su ingreso y registro en los libros respectivos, quedando asignado bajo el número 10.806, según la actual nomenclatura del Sistema Juris 2000 corresponde al asunto N° DE01-G-2011-000099.
En fecha 04 de mayo del 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia, admitió cuanto ha derecho el recurso interpuesto y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 30 de Mayo de 2011, la parte querellante solicitó copias certificadas y su designación como correo especial a los fines de dar impulso a las notificaciones.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2011, el Tribunal acuerda las copias solicitadas y designó a la ciudadana Lisbeth Coromoto Medina, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.769.585, como correo especial para el traslado de la comisión y sus resultas.
En fecha 15 de Julio de 2011, la parte actora diligenció consignando las copias fotostáticas y solicitó la entrega del despacho de comisión. Siendo levantada el acta correspondiente en la misma oportunidad, dejando constancia de la entrega del sobre contentivo de la comisión y las notificaciones pertinentes.
En fecha 31 de Octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos la Comisión signada con el N° AP31-C-2011-003109, contentivo de las Resultas de la Notificación realizada al Procurador General de la República, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de febrero del 2012, se recibió oficio N° 400, de fecha 16 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual remitió el Despacho de Comisión sin cumplir por falta de impulso de la parte actora. La cual fue agregada por auto de fecha 06 de febrero de 2012.
En fecha 28 de julio de 2014, la ciudadana Lisbeth Medina, (codemandante) asistida por la ciudadana Abogada Yelis Aquino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.306, estampó diligencia mediante la cual solicita la continuidad de la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal verifica lo siguiente:
Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En su escrito los querellantes exponen la siguiente relación de hechos y de derecho:
Que, "Omissis... en fecha 09 de febrero de 2011, le entregaron la notificación de la decisión de destitución del cargo en estos términos “por la averiguación Disciplinaria N° 40.619, -10 en virtud de haber comprobado su participación en procedimiento ilícito efectuado en fecha 12-04-10, por considerar que su conducta se encuentra subsumida en la falta disciplinaria prevista y sancionada en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en sus artículos 69, numerales 1,2 y 6. Así como lo estipulado en los artículos 2,3 y 4 literales a, b y c del Código de Conducta Policial….”
Que, "Omissis... la averiguación administrativa fue iniciada mediante acta policía suscrita por el Comisario VILLAMIZAR MONCADA FRANCISCO ALBERTO, quien manifestó que en fecha 12 de abril del 2010, sostuvo entrevista con el Comisario VÍCTOR CASTILLO adscrito a la Subdelegación las Tejerías quien le facilitó copia certificada diarias llevadas por esa Subdelegación los días 09, 10 y 11 del mes de abril del presente año, así como de la presencia de los Comisionados LISBETH COROMOTO MEDINA PEÑA, EDGAR AUGUSTO RIVAS JIMENEZ Y YOLMER YOGELZ JIMENENZ, Igualmente señala haber recibido información del Comisario VÍCTOR CASTILLO, que los mencionados funcionarios figuran como participantes en procedimientos efectuados en fecha 12 de abril de 2010, del estado Carabobo, donde resulto detenido el ciudadano DAVID JESUS VALENCIA MUGRERSA, titular de la cédula de identidad número17.197.948, a quien supuestamente se le incauto un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, un Koala contentivo en su interior de presunta droga y un vehiculo marca Chrysler, modelo Neón, color blanco, siendo interceptado y aprendidos por efectivos de la Guardia Nacional Bolivarianas, adscrito al Comando Rural de la Cabrera, quienes despojaron a los funcionarios de sus armas de reglamentos, teléfonos celulares y dos vehículos, uno marca Chevrolet, modelo Corsa, de color verde y un vehiculo marca Dayatsu, modelo Terio, color beige, siendo trasladado los mencionados funcionarios y el ciudadano detenido conjuntamente con el presunto testigo del procedimiento a la sede del comando rural LA Cabrera, por presuntamente tener bajo secuestro al precitado ciudadano, lo trasladan hasta la sede del grupo antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde sostienen entrevista con el comandante de dicho recinto militar Capitán MATHEUS, quienes al escuchar sus argumentos le permite retirarse en la madrugada del domingo 11, sin el presunto aprendido que quien se desconoce su ubicación y estado físico actual, permitiendo retirarse al ciudadano testigo, en tal sentido observó que los funcionarios no tienen salida de comisión por las novedades diarias de fecha 10-04-20, llevada por al comisión de Tejerías , ni se encontraban de guardia para el momento de los hechos, no había información a sus jefes del procedimiento efectuado….”.
Alegan la violación flagrante de los artículos 21,25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. La Presunción de Inocencia establecida en el 49 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La violación del artículo 52 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con relación al expediente Disciplinario 40.619-1. El falso supuesto de hecho los Miembros del Consejo Directivo al momento de tomar la decisión de definitiva sobre la solicitud de destitución partieron de un falso supuesto de hecho, contrariando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitaron, de conformidad con los artículos 21,25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 58,59, y 97 ordinales 1ero. de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que sea declarada con lugar en la definitiva, y en consecuencia "Omissis... 1.- REVOQUE Y ANULES las Resoluciones Memorándum Números 9700-266-CDRC-106,9700-266-CDRC-107 Y 9700-2600-CDRC-108, de fecha 09 de febrero de 2011, emanadas del Consejo Disciplinario Región Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Se nos Reincorporen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- se les restituyan todos los beneficios dejados de percibir a consecuencia del Acto Administrativo de marra hasta nuestra efectiva reincorporación…”
III
DE LA COMPETENCIA
La competencia constituye materia de orden público y por tanto es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que frente a tal situación debe éste Juzgado Superior Estadal traer a colación los distintos criterios elaborados por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en los casos similares donde la parte demanda ha resultado ser algún órgano de seguridad y defensa; así señala en su sentencia N° 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, ratificada posteriormente en la sentencia Nº 00666 de fecha 6 de junio de 2012; lo siguiente:
"Omissis... este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo….”

De la referida sentencia, se observa que la Sala Político Administrativa estableció que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por otro lado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con las sentencia N° 0139, de fecha 19 de Febrero de 2013, y N° 0429, de fecha 08 de Abril de 2013, igualmente, venía sosteniendo que a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les correspondía la competencia para conocer de las demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales. Específicamente, en aquellos casos donde estaba implicado algún órgano como los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y en efecto fundamentó que:
"Omissis... Ahora bien, en el caso de marras se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas ut supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital, el cual se encontraba definido en el artículo 103 de la derogada Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional […]” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “[…] conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”, no obstante en la actualidad se encuentra vigente el Decreto N° 9.046, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, en cual define en su artículo 76 el Órgano del Consejo Disciplinario y en el artículo 78 sus competencias y atribuciones.
Aclarado lo anterior, debe esta Corte traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, ratificado dicho criterio en sentencia Nº 00666 de fecha 6 de junio de 2012.
De la referida sentencia, se observa que la Sala Político Administrativa estableció que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Vid. Sentencia Nº 2013-0030 de fecha 31 de enero de 2012, caso: Johnny Dixon Douglas Parra contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)).
En consecuencia, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, y al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana Yeaqueline María Pina Lara, y en tal virtud acepta la competencia que le fuera declinada […] (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2013-0139 de fecha 19 de febrero de 2013. Caso: Geny Jesse Saavedra Villalobos contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.))…”

No obstante, aun estaba latente el conflicto negativo de competencia planteado en el fallo N° 2012-0934 de fecha 11 de junio de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, surgido inmediatamente después de proferido el fallo Nº 00666 de fecha 6 de junio de 2012 de la Sala Político Administrativa.
Por lo que, ante el referido conflicto negativo de competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nº 778, dictado en fecha 02 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), entre otras decisiones (N° 01461, de fecha 17 de Diciembre de 2013) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que:
"Omissis... A los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer referencia a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:
“(…) En lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa (…)”.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala con el objeto de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, determinó que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 que establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En el caso de autos, resulta aplicable el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los órganos de seguridad del Estado, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios constitucionales relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01187 de fecha 23 de octubre de 2013).

En fecha más reciente la máxima Sala de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó Sentencia N° 00403, de fecha (25) de Marzo de 2014, (Vid. Entre otras sentencias Nros. 00861 del 17 de Julio de 2013, N° 01195 de fecha 23 de octubre de 2013, y Nros. 00002, 00010 y 00022 del 16 de enero de 2014), amplió los fundamentos legales y jurisprudenciales, sobre los cuales apoya el criterio, ut supra delimitado, en los términos siguientes:
"Omissis... Igualmente se observa que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, dispone que:
“Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”

En el caso de autos, se aprecia que los ciudadanos LISBETH COROMOTO MEDINA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.769.585, EDGAR AUGUSTO RIVAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.868.803, y YOLMER YOGELZ JIMENENZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.340.073, fueron destituidos de sus respectivos cargos mediante Decisión N° 02-2011 dictada en fecha 04 de Febrero de 2011, notificados mediante Memorandum N° 9700-266-CDRC-106, N° 9700-266-CDRC-107, y N° 9700-266-CDRC-108, las cuales emanaron del Consejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Ahora bien, vista la decisión antes transcrita, y acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, éste Juzgado Superior Estadal se declara competente para conocer de la presente querella de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 25.
Ahora bien, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Ratifica su competencia. Así se decide.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha 15 de Julio de 2011, en la cual uno de los codemandantes retiró el sobre contentivo del Despacho de Comisión y de las notificaciones pertinentes, según el acta suscrita en esa misma fecha. Que en fecha 16 de Diciembre de 2011, el Tribunal comisionado (Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Ábrelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), dejó expresa constancia que la parte querellante incurrió en una falta de impulso procesal, y por ende devolvió la comisión sin cumplir. Y que en fecha 06 de Febrero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos dicha comisión; sin que se verificara ninguna otra actuación, sino hasta la fecha 28 de Julio de 2014, oportunidad en la cual la parte actora solicita la continuidad de la causa.
De lo antes expuesto, desde la fecha 15 de Julio de 2011, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Ahora bien, debe este Juzgado Superior dejar claro que el día 06 de junio del 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual estableció que la competencia para conocer es de las causas como la de autos correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales). Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2012, se declaró incompetente para conocer de una causa similar y planteó conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Político Administrativa, mediante la sentencia N° 01187 de fecha 3 de julio de 2013; con la cual cambia el criterio y esta vez atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.
Es decir, la competencia de éste Juzgado le fue suprimida durante el período que va del 06 de Junio de 2012 al 03 de Julio de 2013, sin que la presente causa hubiera sido remitida a los Juzgados Nacionales, por lo que debe esta Juzgadora proceder a restar el tiempo un (01) año y veintisiete (27) días, durante el cual se había perdido la competencia, para determinar así el lapso en el cual ha permanecido paralizada la presente causa; obteniéndose desde el 15 de Julio de 2011 al 28 de Julio de 2014, dos (02) años sin impulso procesal por parte de los recurrentes.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
"Omissis...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia, a los folios 52 al 54 diligencia y actas de correo especial, ambas de fecha 15 de Julio de 2011, como la última de las actuaciones realizadas por la parte actora.
De igual forma, se evidencia al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente, el auto de fecha 06 de Febrero de 2012 mediante el cual ordenó agregar la comisión proveniente del Tribunal comisionado, tomándose como la última actuación procesal de éste Juzgado Superior Estadal.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 02 de febrero de 2012, la cual consiste en una actuación propia de éste Tribunal, y que la parte recurrente no fue diligente en dar o mantener activo el procedimiento; evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a éste Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
V. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Ratifica Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos LISBETH COROMOTO MEDINA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.769.585, EDGAR AUGUSTO RIVAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.868.803, y YOLMER YOGELZ JIMENENZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.340.073, contra la Decisión Nº 02-2011 de fecha 04 de Febrero de 2011 (notificada mediante Memorándum Números 9700-266-CDRC-106,9700-266-CDRC-107 Y 9700-2600-CDRC-108, de fecha 09 de febrero de 2011), dictada por el Consejo Disciplinario Región Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 06 de agosto de 2014, siendo las 11:30.a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
ASUNTO Nº DE01-G-2011-000099
MGS/SR/mr