REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Agosto de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 551.-
PARTE DEMANDANTE: KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.191.377.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados. CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.180 y 74.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GLOSIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 08 de Noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 23, Tomo 54-A, representada por la ciudadana SILVIA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.121.781, en su carácter de presidenta y representante legal y al ciudadano JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.779.985, en su condición de tercero adquiriente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado Cesar Eduardo Chacón, I.P.S.A. Nº 39.180, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2014, por el citado Juzgado mediante el cual declaro Inadmisible la demanda de Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 234 al 238 del presente expediente, decisión de fecha 13 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) En este orden de ideas en el presente caso, nos encontramos con uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agoto previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Así se decide. (...)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 240 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 25 de Junio de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en esa misma fecha por el citado Juzgado, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, Apelo a la inadmisibilidad declarada por este Juzgado en la solicitud de demanda por Preferencia Ofertiva y Retracto Legal incoado por mi representada. (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda por Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva, interpuesta el 09 de Junio de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, apoderado judicial de la ciudadana KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL identificada en líneas anteriores, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL GLOSIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 08 de Noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 23, Tomo 54-A, representada por la ciudadana SILVIA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.121.781, en su carácter de presidenta y representante legal y al ciudadano JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.779.985, en su condición de tercero adquiriente.
Ahora bien, el Juzgado de la causa, en fecha 30 de Mayo de 2014, recibió la presente demanda y en fecha 13 de Junio de 2014, dicto sentencia declarando Inadmisible la demanda, la cual fue objeto de apelación por parte de la parte actora en el presente juicio.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 13 de Junio de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar si procede o no declarar Inadmisible la presente demanda por Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
V. PUNTO PREVIO
Señala el Título III, Del procedimiento Previo a las Demandas Capítulo I, Del Procedimiento Previo a las demandas, en su artículo 94 lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia Ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes”. (negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el artículo 96 de la misma Ley establece:
“(...) Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento. Preferencia Ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticia ; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 a 10 (...)” (negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar con claridad que la parte actora no consigno a los autos los recaudos correspondientes para la demanda de Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva.
En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda, por lo que es deber del Juez verificar cada uno de ellos, a los fines de que se hayan llenado los extremos de ley para la admisión de la demanda interpuesta por el actor; en consecuencia una vez presentada la solicitud el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). Los requisitos de forma se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“(...) El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.(negrillas de esta Alzada).
En este sentido, al analizar los requisitos de forma de la demanda, el actor incumplió el ordinal 6° del artículo 340, el cual señala que se debe expresar y a su vez consignar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, pues al revisar el libelo la misma adolece de los documentos que se deben acompañar, asimismo incumplió con los artículo 94 y 96 de la Ley de Alquileres de Vivienda, por cuanto el actor no consigno el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente acción.
En relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en el juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A., Exp. N° 01-0429, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala, considera que para determinar si un documento encaja dentro del Ord. 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquéllos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca su dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (…)”
Ahora bien, es facultativo del Juez analizar si en el caso que se le presenten, los documentos que son fundamentales o no a la pretensión del actor. En el caso bajo estudio, el demandante no consigno los documentos en que basa su pretensión; en este caso en particular es el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda que debe realizarse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
Para aclarar este situación, esta Juzgadora observa que el legislador estableció (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) que para se admita la demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, por orden público se entiende al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, este Tribunal determina que la presente demanda no atenta con el orden público. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad de la demanda que está referido a que la demanda no debe ser contraria a las buenas costumbres esta Alzada precisa que el mencionado libelo en ningún momento atenta las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral. Así se Decide.
Asimismo con relación al último supuesto de inadmisibilidad de la demanda que determina que la demanda no debe ser contraria a disposición expresa de la Ley, es criterio de esta Superioridad que la demanda presentada por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, apoderado judicial de la ciudadana KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL identificada en líneas anteriores, en modo alguno viola la normativa legal establecida en los artículo 94 y 96 de la Ley de Alquileres de Vivienda y el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y. Así se Decide.
En razón de lo anteriormente analizado, esta Juzgadora considera necesario negar la admisión de la demanda, en virtud de que la misma es contraria a alguna disposición prevista en la ley y en consecuencia al configurarse uno de los supuestos señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior debe Declarar Inadmisible la presente demanda. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por Abogado CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 39.180, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, extranjera y titular de la cedula de identidad Nº E-81.191.377, contra la decisión, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 2014. En consecuencia se declara:
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de Ley de Alquileres de Vivienda y de los artículos 341, 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen una vez vencido el lapso establecido por ley.-
QUINTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay primero (01) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Exp. 551.-
MZ/JA/gu.-
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