TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional
204° y 153º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano: LUIS MIGUEL PIÑERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.601.919

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con ocasión a la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, en el juicio de Cumplimiento de Contrato.

TERCEROS INTERESADOS
Ciudadanos: RAFAEL JOSE ZAPATA PIOLE, LUISA COROMOTO GIL, CARLOS ALEXIS FERMIR RONDON, OLIVA DEL CARMEN SOTILLO Y OLIVA AVILA SOTILLO, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.743.540, 3.842.749, 2.410.506, 779.993, y 8.582.321.-

MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE Nro. 559



ANTECEDENTES DEL CASO
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Juzgado Superior en sede Constitucional el 28 de julio de 2014 el ciudadano LUIS MIGUEL PIÑERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.601.919, debidamente asistido por los profesionales del derecho Ángel Alberto Méndez Alvarado y Sami Augusto Piñero Mousalli, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.185 y 116.754 ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el juicio de Cumplimiento de Contrato
Fecha 30 de julio de 2014, previo cumplimiento de los trámites establecidos para la distribución de las causas, este Órgano Jurisdiccional, ordena su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 559.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el accionante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, lo siguiente:
Que, “(…) El día (07) siete de noviembre del año 2012, se sentencia con respecto a la ilegitimidad del ciudadano RAFAEL JOSE ZAPATA PIOLE, el cual actúa en nombre y representación de los ciudadanos LUISA COROMOTO GARCIA GIL, CARLOS ALEXIS FERMIR RONDON, OLIVA DEL CARMEN SOTILLO Y OLIVA AVILA SOTILLO, y se declara con lugar las cuestiones previas del artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano (sic), opuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL PIÑERO MORENO Mayor de Edad, (sic) . (....) en el expediente 10.237.2012 emanada del juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que, en fecha (04) de diciembre del 2013, el precitado Juzgado dictó sentencia definitiva, que esto fue: “luego casi UN AÑO DE VENCIDOS LOS LAPSOS PROBATORIOS SIN ORDENAR LA NOTIFICACION DE LAS PARTES”.
Igualmente manifestó que quedó –a su juicio- fehacientemente demostrado el vencimiento del lapso para pronunciar la sentencia definitiva y la necesidad de notificar a las partes y sus apoderados.
Asimismo alegó que, luego de darse por notificado ejerció el recurso de apelación el cual le fue negado.
Que la Sentencia hoy recurrida violo el debido proceso y en consecuencia su derecho a la defensa, alegó igualmente que no se respectaron los lapsos procesales establecidos con lo cual se vulneró el principio de preclusión de los lapsos contemplados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. .
Finalmente manifestó que el Juzgado Segundo de los Municipios supra identificado violentó las garantías y derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que se proceda a reponer la causa al estado de promoción de pruebas.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

En primer lugar, debe pronunciarse acerca de la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir la presente solicitud de Amparo Constitucional, la cual, siendo materia de Orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, sea de oficio o a instancia de parte y a los efectos hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa del escrito de solicitud de amparo Constitucional que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la actuación del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2013 con ocasión del juicio Cumplimiento de Contrato, por cuanto el hoy quejoso -estimó que dicha decisión le era violatoria de sus derechos Constitucionales relacionados con el debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. (…)”

En la norma que se transcribió, se preceptuó el régimen competencial para el conocimiento de las demandas de amparo contra actuaciones judiciales, cuyo juzgamiento compete a un Tribunal de superior jerarquía a la del autor de la actuación u omisión judicial supuestamente lesiva de los derechos constitucionales, es decir, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un Superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia .
En el caso de autos, el hecho lesivo causante del supuesto agravio proviene del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, siendo ello así, sus Tribunales Superiores en el escalafón judicial son los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; por tanto, es a estos órganos jurisdiccionales a quienes corresponde el conocimiento y decisión en primera instancia de la demanda de amparo; será de la decisión que en esa instancia se produzca que, eventualmente, conocerá, en apelación, un Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial.
Así pues, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

Ahora bien observa quien aquí decide que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 04 de diciembre de 2013 en el juicio de Cumplimiento de Contrato, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente Superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos del accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este Tribunal.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha aclarado que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos,, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que este Tribunal Superior considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 04 de diciembre de 2013 en el juicio de Cumplimento de Contrato, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por ser el referido Juzgado de Primera Instancia el Tribunal Superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados.
En virtud de ello, este Tribunal Superior en sede Constitucional se considera INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto y estima que la competencia en atención a las normas atributivas de competencia supra mencionadas, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, declina su competencia en los mencionados Juzgados de Primera Instancia que previa distribución le corresponda. A los efectos se ordena la remisión inmediata del presente expediente en original mediante oficio, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser este el Tribunal distribuidor de Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano LUIS MIGUEL PIÑERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.601.919 contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el juicio de Cumplimiento de Contrato. En consecuencia declina su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien previa distribución le corresponda
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente en original mediante oficio, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser este el Tribunal de Primera Instancia que permanece como distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY al primer día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión. librándose oficio y remitiéndose el presente expediente.

Ex.- 559
MZ/bes