REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de Agosto de 2014.
204° y 155°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº: 541-2014.-
PRESUNTO AGRAVIADO: ALVES ENRIQUE PEDRAÑEZ RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.604.360, director de la Sociedad Mercantil THE HEALTH CLUB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracay en fecha 04 de Enero de 1995, bajo el número 94, tomo 663-B.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANA LOPEZ GIL DE ROSALES, LUIS ROSALES MEDRANO y LUIS DANIEL ROSALES LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.962, 22.963 y 191.502, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO INTERESADO: ASUNNTA MORO DE FACCA, titular de la cédula de identidad Nº V-348.582.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: MARTIN SANTORO y VERONICA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.116 y 102.788, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO (EN APELACIÓN).

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio Ana López Gil de Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2014 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia dictada por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Noviembre de 2013.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 25 de Junio de 2014, constante de una (01) pieza, constante de quinientos veintidós (522) folios útiles y cuaderno de medidas constante de nueve (09) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 30 de Julio de 2014, se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el ciudadano ALVES PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.604.360, procediendo en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio THE HEALTH CLUB C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 94, Tomo 663-B, de fecha 04 de Enero de 1995, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANA LOPEZ GIL DE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.962, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio Abogada Virginia González Jiménez, con la decisión proferida en fecha 11 de Noviembre de 2013, en el expediente No. 4940-13, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
II. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios (475 al 480), la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, celebrada en fecha 23 de Abril de 2014, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…)Este Tribunal de Primera en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Aragua con sede en la Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional formulada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el ciudadano ALVES ENRIQUE PEDREAÑEZ RUBIO, titular de la cédula de identidad V-7.604.360, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio THE HEALTH CLUB C.A, asistido por la ciudadana ANA LOPEZ GIL, I.P.S.A 22.962, contra la ciudadana Juez ABG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RIBAS Y REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2012; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, en la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALVES ENRIQUE PEDREAÑEZ RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.604.360, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio THE HEALTH CLUB C.A, asistido por la ciudadana ANA LOPEZ GIL , I.P.S.A 22.962, contra la ciudadana Jueza ABG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RIBAS Y REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. En consecuencia: TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que otro Juzgado de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, que corresponda por Distribución, dicte la decisión que considere ajustada a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción”…
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios (484 al 512) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 30 de Abril de 2014, la cual decide el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…)En tal sentido, es preciso señalar que el supra artículo 243 ordinal 5º, debe ser analizado en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos, de allí, la explicación del principio de exhaustividad. Como puede observarse, las normas anteriormente citadas constituyen parte de la fundamentación del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, en virtud del cual la actividad del sentenciador queda sujeta a los alegatos expuestos tempestivamente por las partes, con el objeto de fijar los límites del tema a decidir. Con relación al tema, resulta oportuno señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha definido las modalidades comunes bajo las cuales se puede presentar el vicio de incongruencia, así en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso Astrid Vera Lahs, contra Carmen Barvuzano Herrera, Exp. Nº 2004-000518, dejó sentado lo siguiente: “… Este Alto Tribunal ha establecido en anteriores fallos, entre otros, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio de Manuel Cadenas c/ Francisco González, que la sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión que constituye el objeto del proceso y las defensas o excepciones que se opongan a ésta. De allí que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo, distinto de lo pedido por las partes (extrapetita)…”. De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el vicio de incongruencia se presenta ordinariamente cuando el sentenciador incurre en omisión incongruencia negativa, exceso, incongruencia positiva o concede en su condición algo distinto extrapetita a lo solicitado por las partes en la etapa respectiva. En todo caso la obligación del sentenciador se circunscribe a examinar todo aquello que constituye un alegato o una defensa planteados oportunamente, a los efectos de honrar el principio de exhaustividad del fallo, la doctrina del Máximo Tribunal ha incluido dentro del vicio de las modalidades del vicio de incongruencia, la extrapetita, la cual consiste en un exceso de jurisdicción que ejerce el juez al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente a alguna de las partes una ventaja no solicitada, y particularmente, dando algo distinto a lo pedido, en franca contradicción con el principio de congruencia, al cual se encuentra sujeto todo juez un su labor sentenciadora. (Ver, entre otras TSJ CC sentencia de fecha 21 de marzo de e1991, caso: Doris del C. Nowodworsky de Cister c/Fernando Martín Martín, Exp. Nº 90-0083), Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 38, emitió, el 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro):”… el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recuro ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre lo peticionado la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 242, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil) procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”Así las cosas, este Tribunal actuando en sede constitucional, al analizar el punto especifico referido a la extrapetita alegada por la parte actora en la presente acción de amparo constitucional, señala que no comparte la supuesta denuncia de extrapetita denunciada por el solicitante quien recurrió en amparo constitucional al considerar que la Juez de Municipio efectúo una confusa exposición, sin ningún tipo de sustanciación ni asidero jurídico, sentenciando que la arrendadora tenía 45 días para interponer su acción, por lo que tal afirmación hace incurrir a la sentencia en extrapetita, así como también el haber hecho señalamientos sobre el derecho de propiedad, toda vez que ello simplemente demuestra la función tuitiva que tiene todo juez de facilitar al justiciable, el conocimiento de los medios idóneos para la de su pretensión, lo cual, lejos de conformar una violación constitucional, comprende un refuerzo para el ejercicio de las garantías procesales, por lo que en la sentencia objeto del presente procedimiento de amparo constitucional no hay extrapetita, Y ASI SE DECLARA. Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua con sede en la Victoria, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional formulada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el ciudadano ALVES ENRIQUE PEDREAÑEZ RUBIO, titular de la cédula de identidad V-7.604.360, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio THE HEALTH CLUB C.A, asistido por la ciudadana ANA LOPEZ GIL, I.P.S.A 22.962, contra la ciudadana Jueza ABG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RIBAS Y REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2012; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, en la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALVES ENRIQUE PEDREAÑEZ RUBIO, titular de la cédula de identidad V-7.604.360, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio THE HEALTH CLUB C.A, asistido por la ciudadana ANA LOPEZ GIL, I.P.S.A 22.962, contra la ciudadana Jueza ABG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RIBAS Y REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. En consecuencia: TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que otro Juzgado de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, que corresponda por distribución dicte la decisión que considere ajustada a derecho”…

IV. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, la anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por la Abogada. ANA LOPEZ GIL DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 22.962, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2014 (Folio 514), que señalo:
“… Apelo de la Sentencia proferida por este tribunal de Primera Instancia, con sede en esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, el día miércoles 30 de abril de 2014, EXCEPTO en lo referido al punto que señala que han concurrido todos los elementos que configuran la incongruencia omisiva y que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia, declara que existe incongruencia negativa con relación al mismo”…

Asimismo se evidencia que, la anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por el abogado en ejercicio MARTIN SANTORO, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.116, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano ASUNNTA MORO DE FACCA, supra identificado, mediante diligencia de fecha 6 de Mayo de 2014 (Folios 516 y su vuelto), que señalo:
“… APELO de la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, contenida en el expediente 24331, emanada de este Tribunal de primera instancia, únicamente con respecto al punto en que este Tribunal de primera instancia declara que existe incongruencia negativa sobre el alegato del supuesto agraviado en el que señala la celebración de un contrato verbal; por ende apelo del punto primero, segundo y tercero de la dispositiva de la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, contenida en los folios 512 y 513; de esta apelación se exceptúa todos aquellos puntos donde el Tribunal de primera instancia determina que no existió incongruencia negativa, silencio de prueba y extrapetita”…

V. DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

En fecha 30 de julio de 2014, la abogada ANA LOPEZ GIL DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 22.962, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante consignó por ante ésta Superioridad escrito de alegatos (folios 529 al 533), donde señaló:
“…La sentencia impugnada aún cuando hace una narrativa y menciona en forma genérica nuestros alegatos y defensas, no obstante, en torno a las violaciones constitucionales sometidas a su consideración y que constituyen el objeto de la apelación, no realiza un análisis propio, no fundamenta, ni efectúa valoración alguna de las pruebas cursantes a los autos. Asimismo si la recurrida hubiese analizado la señalada denuncia de violación, habría concluido en que efectivamente la Juez infractora incurrió en incongruencia por omisión de pronunciamiento, omisión esta que incide de manera determinante en la sentencia cuestionada. La Juez agraviante no sólo, no analizo nuestra defensa a objeto de determinar la existencia o no, del contrato verbal a tiempo indeterminado invocado, sino que va más allá al transcribir en su sentencia la señalada cláusula segunda de manera incompleta, omitiendo flagrantemente, MUTILANDO la señalada estipulación contractual contenida en la parte final de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. En cuanto a las violaciones constitucionales alegadas en la solicitud de amparo distinguidas con la letra “C” en nuestro escrito (folios 19 y 20cuyo contenido doy aquí por reproducido y ratificado). En cuanto a las violaciones constitucionales alegadas en nuestro escrito distinguidas con la letra “D”, la sentencia recurrida señala, que la sentencia agraviante, no contiene extrapetita y es el caso, que indubitablemente se evidencia que la sentencia objeto del amparo constitucional decidió sobre cuestiones no planteadas en el litigio, siendo obvio que este pronunciamiento que se indica en nuestro particular identificado “D” no tiene asidero jurídico alguno ni fue planteado por ninguna de las partes en el proceso. En razón de todo lo expuesto y fundamentando, así como de nuestra solicitud de Amparo Constitucional la cual damos aquí enteramente por reproducida, conjuntamente con sus anexos, e igualmente con base en las pruebas de autos, solicito respetuosamente, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la apelación en los puntos impugnados por nuestra representada…”

VI. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de una decisión judicial que presuntamente viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Doctora RAQUEL RODRIGUEZ en la causa signada con el No. 24.331, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, el ciudadano ALVES ENRIQUE PEDREAÑEZ RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.604.360, Director General de la Sociedad de Comercio THE HEALTH CLUB C.A, antes identificada, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANA LOPEZ GIL DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.962, en su carácter de supuesto agraviado, ejerció recurso de apelación, asimismo el abogado en ejercicio MARTIN SANTORO, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.116, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano ASUNNTA MORO DE FACCA, supra identificado ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril de 2014, que declaro Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los presuntos vicios inconstitucionales que afectan la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, protegidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de reserva legal.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Conforme a la normativa antes señalada, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
Ahora bien, se observa que en el caso de marras, el accionante alegó como fundamento del amparo, la violación a la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este sentido, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, decisión. Nº 442, de fecha 23-5-00, señaló:
“La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja….(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y poder acceder a ellos, asegurando a su vez que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En tal sentido, el debido proceso es considerado:
Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asi las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que con ello, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia.
Esta superioridad pasa analizar la apelación formulada por la presunta agraviada y el tercero interesado en la presente acción de amparo, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de Acción de Amparo Contra Sentencia interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección en fecha 5-12-2013, por el ciudadano ALVES ENRIQUE PEDREAÑEZ RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.604.360, Director General de la Sociedad de Comercio THE HEALTH CLUB C.A, antes identificada, se desprende lo siguiente:
“Todo proceso jurisdiccional debe garantizar la protección de los derechos constitucionales de las partes e indispensablemente los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la finalidad de los artículos 2 y 257 ejusdem, que imponen a los Jueces, la realización de la justicia, mediante el respeto a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), así como el derecho a la defensa (DEBIDO PROCESO), en función de los valores supremos del Estado venezolano y de la eficacia procesal, por constituir el proceso, un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” En este orden de ideas, es conducente señalar: A) La sentencia objeto de la presente acción ha violado flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, establecidos en el artículo 49 ejusdem. B) La demandada (hoy accionante en Amparo) alega en su contestación (folio 36) que los arrendadores no hicieron uso del contenido de la cláusula segunda del contrato original, que acompaña la actora a su libelo de demanda, transcribiendo textualmente la parte final de la misma, la cual establece: “Es entendido que los Arrendadores se reservan expresamente revisar y modificar el cánon de arrendamiento fijado en caso de posibles prorrogas”, alegando además en su defensa, que efectivamente, se produjo un contrato verbis…, pero que legal y doctrinariamente no hay duda, se convirtió el contrato tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado”(folio 36 de las Copias Certificadas que anexo…)”. Ahora bien, continuando con los alegatos de defensa, mi representada señala, que la última parte de la cláusula, estipula, que en caso de prórroga, se modificará el canón de arrendamiento, como en efecto ocurrió en el presente caso, verificándose, de la concatenación de ambas disposiciones (legal- léase artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y contractual, respectivamente) que nos encontramos en presencia de un contrato verbis a tiempo indeterminado. C) Asimismo, la Sentencia objeto de la presente acción de Amparo Constitucional no mencionó, por ende, no valoró la prueba promovida por mi representada en el Acápite específico del escrito de promoción de pruebas identificado con la nomenclatura II. 2 “DOCUMENTALES CONCORDADAS O CONCATENADAS” las cuales eran fundamentales para el dispositivo del inconstitucional fallo, por cuando tal como se observa (folios 94 y 95) no se trata de una promoción de documentales individualmente consideradas, sino al contrario, la prueba y su objeto fueron claramente señalados en el escrito de promoción de pruebas, para demostrar fundamentalmente que la concordancia entre sí, de las documentales marcadas “16”, “17”, “18”, “19” y “20”, todas concatenados prueban los alegatos esgrimidos en la contestación, consistentes en: que la arrendataria hizo el depósito en la entidad bancaria y el Tribunal así lo hizo constar, como lo evidencian, los promovidos folios marcados “16” y “17” contentivos de constancias emitidas por el Tribunal, estableciendo que la arrendataria efectúo el depósito de Bs. 1.600, correspondiente al mes de diciembre de 2012; que por constar tal depósito, la arrendadora solicitó al Tribunal, le entregara los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2012, como lo demuestra el folio marcado “18”, que en razón de este pedimento de la arrendadora, el Tribunal ordenó la entrega a ésta de la cantidad dineraria que tenía depositada en la Libreta de Ahorros por concepto de cánones de arrendamiento, como lo demuestra la promovida documental marcada “19” y que en consecuencia, la arrendadora recibió el oficio “20” dirigido a la entidad bancaria, mediante su apoderada, quien lo firmó estampando su número de cédula de identidad y su número de INPREABOGADO, para cobrar el dinero de los cánones depositados a la fecha; por lo que con tal probanza, quedaba demostrado que la arrendadora efectivamente pactó con la arrendataria el contrato verbal a tiempo indeterminado con el incremento del cánon en el doble, correspondiente al mes de diciembre 2012, como igualmente lo refleja la Libreta de Ahorros, objeto de la inspección judicial promovida por mi representada, quedando al 19-12-2012 un mínimo de Bs. 57,73, resultando obvio de las pruebas promovidas, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, como bien consta a los autos del expediente en el cual se emitió la inconstitucional sentencia. D) Al folio 213 (de las copias certificadas que acompañamos) la Juez agraviante efectúa una confusa exposición, sin ningún tipo de sustentación ni asidero jurídico, sentenciando que la arrendadora tenía 45 días para interponer su acción; tal afirmación hace incurrir a la Sentencia en extrapetita, como igualmente incurre en este vicio, en razón que este hecho así como lo señalado al folio 214 sobre el derecho de propiedad, constituyen situaciones y hechos no solicitados, no reclamados por las partes, en virtud de no haber sido nunca materia de discusión o controversia en el juicio. En razón de ello la Juez agraviante actúa fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones, violando así la tutela judicial efectiva de la hoy accionante en Amparo”.
En este sentido, resulta claro y evidente para esta Juzgadora, que la apelación del Presunto Agraviado se basa en: 1.- La incongruencia omisiva, 2.- Silencio de Prueba y 3.- Extrapetita, siendo que estos vicios son objeto para la interposición de un Amparo Constitucional en virtud de que este es un recurso extraordinario y prospera en los casos que se lesiona derechos y garantías constitucionales.
En cuanto al Primer Punto relacionado con la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, inserto a los folios (45 al 47), suscrito entre los ciudadanos (Arrendadores) Assunta Moro de Facca, Giovannina Vilma Facca Moro y Mario Antonio Facca Moro y la (Arrendataria) The Health Club C.A, en este sentido dicha cláusula señala:
“el plazo de duración del presente contrato será de Tres (3) años fijos, a contar del día 01 de Febrero de 1.995. Es entendido que, si al vencimiento del término del contrato, ninguna de las partes hubiere dado aviso a la otra parte por escrito y con menos de quince (15) días de anticipación por lo menos a la fecha de vencimiento manifestándole su voluntad de dar terminado el contrato, se entenderá prorrogado automáticamente por un periodo igual al fijado como duración inicial del contrato y así sucesivamente. Es entendido que Los Arrendadores se reservan expresamente revisar y modificar el canon de arrendamiento fijado en caso de posibles prórrogas”.
Alega la accionante en Amparo que lo subrayado y en negritas, refleja y ratifica, que efectivamente, se produjo un contrato verbis del cual, luego, por razones que desconocemos, se arrepintieron los arrendadores, pero que legal y doctrinariamente no hay duda, se convirtió el contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1307 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció las modalidades de la incongruencia, y señalando:
“…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…”
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada en sentencia proferida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 11 de Noviembre de 2013, se evidencia que el Tribunal se pronunció con respecto a lo alegado por el demandado en ese juicio, en virtud de que analizo la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, folios (245 al 248), del presente expediente, declarando esta superioridad la no existencia del vicio de incongruencia omisiva. Así se decide.-
Con respecto al Segundo Punto, referido al Silencio de Prueba, vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos:
a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y
b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
Al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En relación a este articulo la Sala de de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez y reiterada por la Sala Constitucional en fecha 1 de Abril de 2005, por el magistrado ponente Pedro Rondón Haaz, señalo:
“…el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valores; de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación…”
Se desprende de la referida sentencia, en cuanto a las documentales marcadas con los números 16, 17, 18, 19 y 20, cursante a los folios (230 al 232) del presente expediente que las mismas fueron valoradas por el presunto juez agraviante, de esta forma no prospera el silencio de prueba alegado por la presunta agraviada. Así se decide.-
En relación al Tercer Punto, señalado por la accionante con relación al vicio de extrapetita, en virtud de que la presunta agraviante actuó fuera de su competencia. En este sentido se hace necesario mencionar lo indicado en la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folio (250), de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas señalo lo siguiente:
“De esta misma norma podemos deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla, ciertamente en este caso la parte actora como se evidencia con la presente acción intentó la acción de Resolución de Contrato por Cumplimiento de Prórroga Legal antes de los cuarenta y cinco días (45) vencida dicha prórroga lo que muestra claramente su deseo de no continuar el contrato con el arrendatario, que a pesar de no estar argumentada por la demandada en el caso de marras la acción de la tácita reconducción importante para quien juzga traer a colación a manera de ilustrar a las partes”.
El vicio de extrapetita consiste en que la sentencia resuelva cuestiones que no han sido materia del proceso por no haber figurado en la pretensión ni en la contestación ni surgido posteriormente en el juicio, dentro de los límites que la Ley impone a las partes.
El extrapetita se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia; sin embargo, no constituye extrapetita la decisión del Juez sobre una cuestión de orden público, necesaria para la buena marcha del proceso o para la observancia de la Ley, aún y cuando no haya sido planteada por las partes en el litigio, dado que el Juez, como director del proceso está obligado a proceder en resguardo del interés jurisdiccional.
En el presente caso la presunta juez agraviante solo trajo a colación su criterio en cuanto al tiempo establecido para intentar la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, en tal sentido no se evidencia que hay extrapetita. Así se decide.-
En relación a la apelación efectuada en fecha 6 de Mayo de 2014, por el apoderado judicial del tercero interesado en la presente acción de amparo, se verifica que la misma versa solo sobre un punto relacionado con la declaratoria del Tribunal a quo de la existencia de la incongruencia omisiva con respecto al primer punto de fundamentación de la acción de amparado intentada por la presunta agraviada que se relaciona con la no pronunciación del presunto Juez Agraviante acerca del alegato de la parte actora que señalo en su libelo de demanda lo siguiente: “Que el inquilino no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble para la fecha del vencimiento de la prorroga legal, y pese a las múltiples y reiteradas peticiones y rogatorias ha hecho caso omiso a tales peticiones”, alegato este que fue negado por la demandada al momento de dar contestación a la demanda.
Con relación a este punto se evidencia de la revisión exhaustiva de la sentencia que la presunta agraviante no se pronunció con respecto a este alegato, razón por la cual es forzoso para este Tribunal, declarar la existencia de la incongruencia negativa de conformidad con las jurisprudencias anteriormente enunciadas. Así se decide.-
De conformidad con lo anterior, observa éste Tribunal que el Juzgado de Municipio presunto agraviante dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, por lo cual, se aprecia que la decisión recurrida en amparo es producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del amparo es la correcta, para enervar los derechos constitucionales violentados por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de la omisión de pronunciamiento. Y así se establece.
Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano por la abogado en ejercicio ANA LOPEZ GIL DE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.962, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio THE HEALTH CLUB C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 94, Tomo 663-B, de fecha 04 de Enero de 1995. Y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MARTIN SANTORO, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.116, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano ASUNNTA MORO DE FACCA, titular de la cédula de identidad Nº V-348.582, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Con sede en La Victoria), de fecha 30 de Abril de 2014, donde declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALVES ENRIQUE PEDRAÑEZ RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.604.360, director de la Sociedad Mercantil THE HEALTH CLUB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracay en fecha 04 de Enero de 1995, bajo el número 94, tomo 663-B, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y SE CONFIRMA, la sentencia dictada el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Con sede en La Victoria), de fecha 30 de Abril de 2014, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano por la abogado en ejercicio ANA LOPEZ GIL DE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.962, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio THE HEALTH CLUB C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 94, Tomo 663-B, de fecha 04 de Enero de 1995, representada por el ciudadano ALVES ENRIQUE PEDRAÑEZ RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.604.360, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Con sede en La Victoria), de fecha 30 de Abril de 2014, donde declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogado en ejercicio MARTIN SANTORO, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.116, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano ASUNNTA MORO DE FACCA, titular de la cédula de identidad Nº V-348.582, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Con sede en La Victoria), de fecha 30 de Abril de 2014, donde declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Con sede en La Victoria), de fecha 30 de Abril de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional.
CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia, Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los siete (7) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. AMP-541-2014.-
MZ/JA.-