REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de Agosto de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 544-2014.-
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA MÉDICA 19, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 553-B, representada por su presidenta Ciudadana REINA EURIDICE PÉREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.347.
APODERADA JUDICIAL: Abogada AMERICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO EL LIMÓN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de Julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, representada por la presidenta de su Junta Directiva, ciudadana MONICA HELEN STEWART STEPHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.358.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.150 y 94.048, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación)
I. ANTECEDENTES
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA VILLALONGA y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CENTRO MEDICO EL LIMÓN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de Julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, representada por la presidenta de su Junta Directiva, ciudadana MONICA HELEN STEWART STEPHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.358, en donde solicita aclaratoria de la sentencia solo en cuanto al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio y notariado en fecha 31 de Mayo de 2013, con relación a que este Tribunal señale los datos de autenticación.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria” y en este sentido considera oportuno señalar que tanto la aclaratoria como la ampliación son dos instituciones procesales que de modo alguno acarrean modificación del fallo, se trata de salvaturas o adiciones que en nada turban el criterio expresado por el Juez, cuyo objeto es corregir un posible lapsus para hacer inteligible de forma eficiente el pronunciamiento contenido en la decisión.
El legislador consagró esta posibilidad en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil al regular la irrevocabilidad de las sentencias, en los siguientes términos:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”
Del extracto de dicha normativa se colige que, toda solicitud de esa naturaleza deben cumplir para que proceda:
1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y
2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En este sentido y por lo que respecta al primer requisito, es oportuno destacar que los medios de corrección de las sentencias contemplado en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver sentencia Nº 682 de fecha 13 de julio de 2010).
En el presente caso se solicita la señalización de los datos de autenticación del contrato, notariado en fecha 31 de Mayo de 2013, en virtud de que en el cuerpo de la motiva del folio 190, líneas 18, 19 y 20, del presente expediente, este Órgano de justicia no lo señalo.
Siendo así observa quien decide que el punto sobre el cual se solicita aclaratoria se encuentra contemplado en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con primero de los requisitos de establecido en el precitado artículo 252 ejusdem,. Y Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos de procedencia establecido en el precitado artículo 252 ejusdem, este Tribunal considera que la solicitud fue formulada dentro de su oportunidad legal.
Ahora bien, en atención a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia que la aclaratoria solicitada se trata de una subsanación de un error material, que no acarrea modificación del fallo, pues se trata de salvaturas o adiciones que en nada turban el criterio expresado por el Juez, cuyo objeto es corregir un posible lapsus para hacer inteligible de forma eficiente el pronunciamiento contenido en la decisión, este Tribunal Superior declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2014 por este Órgano Jurisdiccional recaída en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguida a señalar los datos de autenticación del contrato de arrendamiento de fecha 31 de Mayo de 2014, del fallo dictado en fecha 25 de Julio de 2014, de la siguiente manera; donde se lee: “ (…) … suscribieron otro contrato de arrendamiento con una duración de un año contado a partir de la fecha de la firma del mismo hasta el 1 de Noviembre de 2013, el cual fue debidamente notariado en fecha 31 de Mayo de 2013, lo cual no está señalado los datos de autenticación, debe leerse: “…suscribieron otro contrato de arrendamiento con una duración de un año contado a partir de la fecha de la firma del mismo hasta el 1 de Noviembre de 2013, el cual fue debidamente notariado en fecha 31 de Mayo de 2013, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 76, Tomo 224”, que es lo correcto, tal y como se desprende en el folio 188, líneas 13, 14, 15, 16 y 17, del presente fallo, quedando inalterable la decisión de fondo de fecha 25 de Julio de 2014, dictada por este Tribunal Superior, con ocasión al juicio de Resolución de Contrato Arrendamiento, intentado por INVERSORA MÉDICA 19, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 553-B, representada por su presidenta Ciudadana REINA EURIDICE PÉREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.347, contra CENTRO MEDICO EL LIMÓN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de Julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, representada por la presidenta de su Junta Directiva, ciudadana MONICA HELEN STEWART STEPHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.358.
En consecuencia, queda señalado los datos de autenticación del contrato de arrendamiento de fecha 31 de Mayo de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Así se decide.
Publíquese, déjese copia certificada, y bajase en su oportunidad el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 544-2014.-
MZ/JA.-
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