JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
En sede Constitucional.
Maracay, 06 de Agosto de 2014
203° y 154º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano OVIDIO INFANTE ALVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.400.217.
Apoderados Judiciales de la presunta agraviada:
Abogados en ejercicio: JOSE A. CASTILLO SUUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.911.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión a la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2014.
TERCERO INTERESADO
Ciudadanos JORGE MUÑOZ MANTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. 5.605.567.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Expediente Nro. 564
En fecha 01 de Agosto de 2014, fue recibido ante la secretaría de este Juzgado Superior, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano OVIDIO INFANTE ALVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.400.217, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 30.911, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, recaída en la causa signada con el Nº 41.431 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN SU SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el accionante como fundamento del amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, la juez del a quo en fecha 25 de junio de 2012, estando el juicio paralizado fijo sin notificar a las partes oportunidad para presentar informes, que luego en fecha 31 de julio de 2012, ordena la reapertura del lapso probatorio, dejando en indefensión a ambas partes ya que las mismas no estaban en conocimiento de la presentación de los informes, en virtud de que no fueron notificados, aun y cuando estaba el procedimiento paralizado, luego se ordena designar un correo especial, posteriormente la Juez que ingreso se aboco al conocimiento de la causa sin notificar y ordena agregar a los autos el ultimo despacho de pruebas recibido, fijando oportunidad para decidir, sin notificar a las parte de la continuación de la causa ni del abocamiento, estando la causa paralizada por casi dos años, es decir, se salto el lapso de fijar oportunidad para presentar los informes, notificando a las partes en virtud de que el juicio se encontraba paralizado.
Además, manifiesta el recurrente que la sentencia fue dictada el ultimo día fijado para dictar la sentencia y a las 3 y 30 de la tarde, y que en el libro diario se lee “ siendo las 3:30 pm, se cerro el despacho constante de (137) asientos”, considerando el recurrente que la sentencia salio fuera de las horas de despacho, por lo tanto debió notificarse de la misma.
Manifiesta igualmente el recurrente que los derechos y garantías conculcados son el debido proceso, la tutela judicial Efectiva y el derecho a la defensa, por otra parte invoca el Principio de la Certeza Jurídica, y solicita se declare nula la sentencia dictada por el a quo, y una medida cautelar urgente de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida
DE LA COMPETENCIA
. Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre la acción de Amparo Constitucional contra el procedimiento incoado y la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato presentada por el ciudadano Jorge Muñoz Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.605.567, contra el ciudadano Ovidio Infante Alfaro, titular de la cedula de identidad No.: 3.400.217, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.
Ahora bien, en el caso de autos, quien decide observa que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando las áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado), y respecto a los tramites.-
Ahora bien, en el procedimiento ordinario civil, una vez que se vence el lapso probatorio, se inicia el lapso para presentar los informes de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso en estudio se puede observar que el lapso probatorio se venció, y que el juez a quo fijo lapso de informes, pero se percato de que aun faltaban pruebas por recibir y debió reponer la causa al estado de solicitar las mismas, para que luego de agregadas a los autos, fijar oportunidad para los informes, pero, ordenando la notificación de las partes, a fin de garantizarle el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva y el debido proceso, cosa que no ocurrió según consta de las actas que cursa certificadas en autos, evidenciándose a todas luces que se materializo una violación a relativo a los tramites esenciales del procedimiento, motivo por lo cual quien aquí decide debe declarar ha derecho la solicitud de amparo.
El recurrente también alega que, la sentencia fue emitida fuera del lapso de despacho, pues quien aquí decide considera que la misma fue dictada en horas de despacho, ya que pasadas las 3 y 30 de la tarde, es la hora en que finaliza el despacho, es decir, hasta esa hora hay despacho, tan es así, que el usuario puede presentar escritos hasta las 3 y 30 y no recibírselo a juicio de esta humilde administradora de justicia seria, incurrir en lo que se denomina denegación de justicia.
Ahora bien, considera quien aquí decide que el presente asunto se encuentra clasificado como de MERO DERECHO, y apegado a jurisprudencia vinculante emitida por nuestra Máxima Autoridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 16 de julio de 2013, expediente numero: 13-0230, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, quien aquí procede a decidir sobre el fondo de la controversia, dada la evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso al recurrente, debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OVIDIO INFANTE ALVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.400.217, en consecuencia la nulidad de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, recaída en la causa signada con el Nº 41431 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadano OVIDIO INFANTE ALVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.400.217, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo.
CUARTO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013, en el expediente distinguido con el numero 41431, atacada con el amparo y se ordena al Tribunal a quo reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para la presentación de informes previa notificación de las partes intervinientes.
No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (06) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (11:20) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp564
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