REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°
Sentencia Nº S2 - CMTB - 2014 - 124

PARTE DEMANDANTE: EUNELLYS JOSEFINA BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.915.932 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR Y LUISA ANGELICA ORSINI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros 68.685 y 80.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.949.580 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE CESIN LEON Y JULIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 23.439 y 139.736 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Apelación a medida cautelar).
ASUNTO: S2-CMTB-2014-00140

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual, resuelta la inhibición planteada por el mencionado Juzgado Superior este Tribunal pasa a conocer la presente incidencia y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Cesin León, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Orlando José Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.949.580, de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la oposición realizada por el abogado Jorge Cesin León a la medida decretada en fecha 22 de abril de 2010. Siendo en fecha 22 de julio del 2014, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Visto sin informes por las partes en la presente causa; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por el abogado Jorge Cesin León, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el 23.439, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Hernández, quien es la parte demandada; persigue atacar la sentencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que declaro sin lugar la oposición realizada por el abogado Jorge Cesin León a la medida decretada en fecha 22 de abril de 2010; ahora bien a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios 62 al 64, sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de Noviembre de 2010, dictada por el aquo mediante la cual declara sin lugar la oposición hecha por el abogado Jorge A. Cesin León, a la medida cautelar innominada…Omisis… estableciendo en las siguientes consideraciones:
Es oportuno aclarar el contenido por su importancia en el contexto del significado de la sociedad de gananciales; en este sentido considera quien decide que son bienes del marido o de la mujer; los que pertenecen al momento de contraer matrimonio, es decir los que tenían antes de casarse; en relación a la plusvalía de esos bienes propios; es decir el mayor valor que adquiera el bien que ya era propio, se tendrá como perteneciente a sus propietarios; sin embargo si el aumento del valor del bien propio proviene de mejoras realizadas a ese bien con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, ese aumento pertenecerá a la comunidad; tal como lo dispone el Artículo 163 del Código Civil; lo que significa que “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”
Tanto el alegato del opositor fundamentado en los Artículos 151 y Ordinal 4º del Articulo 152 del Código Civil; como la anterior consideración deben probarse y debatirse en el juicio principal, hecho éste que está por comprobarse, en consecuencia, considera quien decide que están debidamente probados los requisitos del Artículo 585 por consiguiente debe aplicarse tal razonamiento a la oposición hecha sobre el vehiculo sobre el cual se decreto la medida. En base y consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara SIN LUGAR la oposición hecha por el abogado JORGE A. CESIN LEON, a la medida cautelar innominada…Omisis…
En fecha 23 de Noviembre de 2010, cursante al folio 66; el abogado Jorge Cesin León, apoderado judicial de la parte demandada, luego de realizar un conjunto de consideraciones apela de la sentencia dictada por el a quo, argumentando…(Sic)…Apelo formalmente dentro del termino legal de la sentencia interlocutoria dictada por ante este tribunal a su digno cargo…Omisis… y en ocasión a la oposición a las medidas cautelares decretadas en el correspondiente cuaderno de medidas… (Sic)…

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999 en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y que se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas
Aunado a lo anterior, cabe señalar que lo establecido en el artículo 191 del Código Civil lo siguiente: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otro; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…3.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
Así mismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, el artículo 588 del código de procedimiento civil prevé:
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles; 2) El secuestro de bienes determinados; 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:
El objeto fundamental de las medidas cautelares sobre esto coincide la Doctrina es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
A tal efecto, el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; en relación con las medidas preventivas en los juicios de divorcio expresa lo siguiente:
“…el Juez no sólo esta sometido al principio dispositivo sino que la parte interesada debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, por cuanto la regla general del proceso es que la buena fe se presume, y quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia”.
De igual forma, el referido autor señala:
“…durante toda la secuela del proceso de separación de cuerpos o de divorcio, la autoridad judicial goza de las más amplia libertad para alterar en la forma que estime conveniente sus anteriores decisiones sobre medidas provisionales, ya que el decreto de las mismas o su negativa en un momento dado del juicio, no produce efectos definitivos de cosa juzgada” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras se aprecia que el demandado hace oposición sobre un bien inmueble en el cual se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar lo cual alega en su escrito de oposición que dicho bien fue adquirido por el demandado antes de la materialización de su matrimonio por lo tanto no es un bien común de la comunidad conyugal tal como consta en autos del presente expediente a los folios (9 al 12) de fecha 13/07/2010, en tal sentido hace referencia a la medida que recae sobre el vehiculo fundamentado que dicho vehiculo fue adquirido con dinero proveniente de la venta de otro vehiculo adquirido antes de la celebración del matrimonio.

En consecuencia, a juicio de quien aquí decide de la revisión del texto libelar, resulta evidente que la pretensión a la oposición estuvo circunscrita a la partición de los bienes habidos durante la unión matrimonial. En efecto, el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa. En atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento y garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, las condiciones que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Orlando José Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.949.580 representado por su apoderado judicial, abogado Jorge Cesin León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.439, en consecuencia SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medidas decretadas en fecha 22 abril de 2010 opuesta por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.949.580, representado por su apoderado judicial, abogado JORGE CESIN LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.439, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de noviembre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de noviembre de 2010. TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su debida oportunidad. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA




En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Dos de da la Tarde (03:20 PM)




La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA















MBB/Ad/Rg
Exp: S2-CMTB-2014-00140