San Mateo,  catorce (14) de  Agosto de 2014
 
AÑOS: 204°  y  155°
 
 
 
EXPEDIENTE Nº 754-2014
 
 
 
SOLICITANTES: YADIRA MARIA TERESA VARGAS OLIVO y YORLANDO RAMON BARRIOS PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.252.284 y V-17.132.947,  respectivamente. 
 
 
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.002.
 
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A  (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
 
 
Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de Agosto del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos YADIRA MARIA TERESA VARGAS OLIVO y YORLANDO RAMON BARRIOS PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.252.284 y V-17.132.947,  respectivamente, debidamente asistidos en este acto por  el  abogado  en  ejercicio  JESUS RAFAEL OLIVO, 
 
 
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.002, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
 
Mediante  auto  dictado  en  fecha 12 de  Agosto de  2014, se  admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio. 
 
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan: 
 
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua,  según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios del año 2007, signada con el número 258, folio 228 y 229 del Tomo II Cuarto Trimestre que anexaron marcado con la letra “A”. 
 
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Páez, Callejón Páez casa Nº 10 Sector Tamanaco, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.  
 
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos. 
 
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes en común, en consecuencia no existe comunidad de bienes, gananciales no beneficios que liquidar  a  favor de uno u otro cónyuge. Igualmente 
 
 
 
manifiestan  que  decidieron  separarse   de  hecho de forma pacífica  y  amistosa,  por  diferencias irreconciliables en el mes de Septiembre del año 2008, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. 
 
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción  Judicial  del  Estado  Aragua,  debidamente  notificado el día doce (12) de agosto del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente. 
 
El día trece (13) de Agosto de 2014, la  Fiscal  Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares  de la Circunscripción  Judicial  del  Estado Aragua  abogada Morelia Salazar Zurita, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
 
 
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: 
 
 
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en  el  artículo 185-A  del  Código  Civil que establece:
 
 “Cuando los cónyuges  han  permanecido  separados  de   hecho  por  mas  de  cinco (5) años, 
 
 
 
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. 
 
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
 
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”;  por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
 
	2.-  De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que  de la unión conyugal no procrearon  hijos.
 
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal. Ahora  bien  en  concordancia  con  la  normativa del  precitado  artículo  185-A  de    nuestra  Ley  Sustantiva   Civil  y  el  hecho   demostrado  de la 
 
ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos  cónyuges,  por un tiempo  que excede mas  de  cinco  (5)  años,  llevan a  la convicción de esta Juzgadora de   quien decide, sobre la procedencia de  la  solicitud  de   Divorcio   formulada  por    los 
 
 
 
ciudadanos YADIRA MARIA TERESA VARGAS OLIVO y YORLANDO RAMON BARRIOS PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.252.284 y V-16.132.947, respectivamente, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
 
 
 
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