REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SOLICITANTE: LIGIA DEL CARMEN BERROTERAN DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad N° V-10.142454 domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.

ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: WILLIAMS VERA Y EDUARDO JOSE RAFFO GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 159.512 y 132.388, respectivamente.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. N° 900-2014

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, presentada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BERROTERAN DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad N° V-10.142454 domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, debidamente asistida por los abogados WILLIAMS VERA Y EDUARDO JOSE RAFFO GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 159.512 y 132.388, respectivamente, donde solicita Inserción de la Partida de Defunción de su difunto esposo ciudadano ORLANDO VICENTE DELGADO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.417, en los Libros de Registro Civil de Defunciones respectivos.
Alega el solicitante que su cónyuge falleció el día 06 de Octubre de 1.998 en el hospital Darío Márquez de Caripito, sin que su Acta de Defunción fuese asentada en el Libro de Registros correspondiente llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas, tal como consta de la certificación expedida por la Dirección de Registro Civil en fecha 13 de Marzo del. La presente solicitud fue admitida por este tribunal el día 28 de Marzo del año 2.014 y en esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordeno, conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento. El día 03 de Julio de 2.014, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. El cuatro (04) de Julio de 2.014, compareció el abogado EDUARDO JOSE RAFFO GIL, inscrito en INPREABOGADO con el numero 132.388, constituido en apoderado judicial de la solicitante y consignó cartel de notificación publicado en prensa
MOTIVACION
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA EN GENERAL: La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El eminente procesalista zuliano Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II ‘La Competencia y otros Temas’, comenta: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.” Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
En ese mismo orden de ideas, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Dr. Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es: “una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común... Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.” de tal manera que, el proceso está imbuido en su ejercicio por la competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. Siendo ello así, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la identidad de las personas, en los artículos 26 y 56, en la forma siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.- El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.- Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Nos dice Rengel Romberg que “en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, p.236). (Subrayado de quien decide).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio” (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que:”Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. En el presente caso el objetivo que se persigue es el de insertar en los libros de registro correspondiente, el acta de defunción del ciudadano ORLANDO VICENTE ELGADO quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.417. Para declarar la procedencia de la inserción del acta de defunción, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido una omisión al momento de agregar el acto en el Registro o ante la respectiva Jefatura Civil, por lo que se requiere de pruebas para determinar lo se afirma que una persona es realmente de quien dice o afirma algo. La solicitante, además de invocar el merito favorable en autos, y a los fines de la sustanciación de esta solicitud consigno los siguientes documentos: PRIMERO: Documento, marcado “A”, emanado de la Oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en el cual se desprende que dicha entidad pública no constató que en sus registros correspondientes al año 1.997 al 2014, apareciera acta de defunción perteneciente al ciudadano ORLANDOVICENTE DELGADO, quien falleció el 06 de octubre de 1.998, en Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, este Tribunal de conformidad con lo que prevén los artículos 1357 y 1384 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia en todo su alcance probatorio. Así se decide. SEGUNDO: Promovió, marcado “B” copia de permiso de enterramiento de fecha 06 de Octubre de 1.998, que no fue desmentido ni tachado y que conforme a los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se decide. TERCERO: Presenta marcada “C”, copia certificada de acta matrimonio de la solicitante con su difunto esposo por ante la Prefectura del entonces Distrito Bolívar, expedida en fecha 12 de Julio del 2.001, este Tribunal de conformidad con lo que prevén los artículos 1357 y 1384 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia en todo su alcance probatorio. Así se decide CUARTO: Igualmente promueve las actas de nacimiento marcadas “D” y “E” y acta de defunción marcada “F” y que a este Tribunal de conformidad con lo que prevén los artículos 1357 y 1384 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil le merece todo valor probatorio. Así se decide. QUINTO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos; BEATRIZ FRANCO y LERIDA ANDARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.544.204 y V-8.978.445, respectivamente, y domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, este Juzgador, al analizar las afirmaciones de ambos testigos, observa que sus afirmaciones concuerdan y además afirma en forma categóricas las circunstancias de lugar y tiempo que indican que el ciudadano ORLANDO VICENTE DELGADO, falleció en Caripito, en fecha seis (06)de Octubre de 1.998 (SEGUNDA PREGUNTA), afirmando ambos también que el ya fallecido ciudadano fue sepultado en Caripito (CUARTA PREGUNTA), estas testimoniales, concordadas con toda la documentación aportada, acta de matrimonio aportada por la solicitante, partidas de nacimientos de los hijos habidos durante el matrimonio de hoy fallecido y sobre todo la certificación emitida por la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar (Caripito) permiten conformar una idea clara y una certera convicción de lo aquí solicitado. En este proceso le parece pertinente al Juzgador hacer una digresión que permite mostrar la forma que permite llegar a la decisión que se va a pronunciar: “Cuando va a aplicar la norma el juez debe determinar la norma en vigor que va a aplicar teniendo un sentido preciso, los hechos relevantes para la decisión y, por medio de razonamientos en los que interfieren elementos lógicos y valorativos, decidir las consecuencias jurídicas que implica el caso concreto.” (WROBLEZKY Jerzy (2.001) “Sentido y Hecho en el Derecho”. México, Editorial DJC P 149. ) también el autor italiano Michelle Taruffo expone en forma por demás clara “El Juez debe justificar que la determinación de la regula iuris que sustenta la decisión cumpla con los requisitos de coherencia interna y universalidad” TARUFFO Michele 2.006, “Legalidad y Justificación de la Creación Judicial del Derecho). En el caso de autos se ha verificado, en los hechos, y se cuenta con la normativa apropiada para demostrar la falta de inserción del acta de defunción del ciudadano ORLANDO VICENTE DELGADO, y la filiación del mismo con la solicitante, tal y como se desprende de los instrumentos valorados anteriormente por este Juzgador, y que son apreciados en su totalidad, ya que ilustran a quien aquí juzga acerca de los verdaderos datos del solicitante, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, procediendo en beneficio de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BERROTERAN DE DELGADO, y visto que no hubo oposición al presente procedimiento, considera este Sentenciador que es procedente la inserción de partida de defunción solicitada, y así se declara.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, cumplidas como han sido todos los tramites relativos al presente procedimiento de Inserción de Acta de defunción, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de a Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y 462 del Código Civil y el artículo 39 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN efectuada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BERROTERAN DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad N° V-10.142454, domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas; en consecuencia, este Juzgado ordena la INSERCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ORLANDO VICENTE DELGADO, quien falleció el día 06 de Octubre del año 1998, a causa de “Hemorragia Digestiva alta-Enfermedad de ulcera”, según se evidencia de documento de enterramiento que corre inserto al folio tres (03) del presente Expediente. En consecuencia Insértese en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Fallecidos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, conforme lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, a cuyos fines se ordena librar oficios remitiendo copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.


La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 de la mañana. Conste. Secretaria.




JGGQ/luz.
EXP. N° 900-2014.