REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Parte demandante: “Seguridad Máxima Integral Semain, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 6 de marzo de 2009, bajo el nº 15, tomo 44-A Qto.; con domicilio procesal en: Avenida Venezuela con calle Sorocaima, edificio Frontera, piso 1, oficina 1, Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.
Asistencia Judicial
de la parte demandante: “Eduardo Díaz y Héctor Coll”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 90.788 y 98.887, respectivamente.
Parte demandada: “Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Avileña, Torre III”, (no constan datos de registro en el escrito libelar); sin domicilio procesal ni representación judicial acredita en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2014-001085
Por recibido y visto el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos anexos, presentado en fecha 16 de julio de 2014, por el abogado en ejercicio de su profesión Eduardo Díaz, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 90.788 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguridad Máxima Integral Semain, C.A., pretendiendo el pago de la suma de dinero que deriva –según sostiene- de una (1) pretensa factura aceptada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Avileña Torre III; petición que solicita se sustancie por las reglas del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de providenciar su admisión, observa:
-I-
La parte actora afirma en el escrito libelar, que prestó servicio de vigilancia y protección a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Avileña Torre III, tal y como se refleja en una (1) pretensa factura emitida en fecha 1 de marzo de 2014, que manifiesta se encuentra vencida y cuyo monto total alcanza la suma de Bs. 24.998,62.
Sostiene, que la parte demandada no ha procedido al pago de dicha factura, a pesar de que la actora lo ha intentado en múltiples ocasiones, lo cual ha resultado infructuoso.
Por lo antes expresado, es que acude a la jurisdicción para obtener la satisfacción completa de su derecho, en el entendido de que la pretensa factura accionada tiene carácter ejecutivo; peticionando, en consecuencia, se sustancie su reclamación a través del procedimiento por intimación o monitorio.
Sin embargo, aprecia el Tribunal que el instrumento en que apoya su demanda es copia de una pretensa factura (instrumento privado), en la que no consta algún sello, dato o rúbrica para colegir que fue aceptada por la parte contra quien se dirige la demanda; es por esta razón, que debe hacerse las siguientes precisiones:
Las facturas entre comerciantes son usadas tradicionalmente para soportar la entrega y la recepción de mercancías o la prestación de servicios. Así, la finalidad de las facturas además de probar la existencia de un contrato entre el comerciante remitente de la misma y el que la recibe, es la de acreditar las condiciones y términos consignados en el texto.
En efecto, vale indicar que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, por ejemplo la entrega de mercancías (venta, depósito, prenda, comodato, entre otros). Así, para el autor Tartufari, citado por Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio nº 5, titulada "Títulos Inyuctivos: las Facturas Aceptadas", "...Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato...", mutas mutandi la factura también puede extenderse para acreditar la prestación de un servicio.
Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 537 de fecha 8 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone: (...). Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: (…) Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Subrayado añadido)…”
Se deduce entonces, que el hecho determinante para establecer la aceptación expresa de una factura, resulta de la firma de persona capaz de obligar al deudor.
Por lo que respecta a la aceptación tácita, vale acotar que la demostración del recibo de la factura por quien va dirigida, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación cuando no se haya reclamado de esta, en el lapso establecido por la disposición legal contenida en al artículo 147 del Código de Comercio.
Esta aceptación tácita puede inferirse de varias circunstancias como son el retiro de la mercancía después de recibida la factura, su depósito en los almacenes del destinatario, la reventa, el descuento de las letras de cambio dadas al pago, o el haber percibido aquél descuento, o el hecho de que el receptor acuse recibo sin negativa de aceptarla o la transcriba en sus libros o la retenga sin señalar protesta alguna, o cualesquiera otras manifestación del comprador en tal sentido. Nada de esto consta en el expediente.
En el caso de marras, el examen del instrumento aportado junto al libelo de la demanda, copia simple, no se observa que esté firmado por persona alguna, y aún así que ésta tenga la capacidad de obligar a la parte que representa; tampoco se observa que tenga estampado algún sello húmedo en el anverso o reverso del mismo, ni rúbrica que lo soporte, o probanzas que hagan deducir que se prestó el servicio por el cual fue emitido. Por consiguiente, no puede determinarse que dicha pretensa factura haya sido aceptada expresa ni tácitamente.
Claro está, que esta deducción la hace el Tribunal tan solo partiendo de los propios documentos bajo examen, lo que no implica que ese hecho (aceptación) no pueda ser demostrado con otros elementos probatorios, pero ello escapa de la argumentación que motiva a proferir el presente auto de inadmisión.
-II-
Como ha quedado dicho, de la fotocopia simple del instrumento aportado junto al escrito libelar, no se deduce que la factura accionada haya sido aceptada por la parte demandada en el presente juicio; ergo, resulta inadmisible el procedimiento monitorio que motiva estas actuaciones, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; esta prueba escrita debe ser, entre otras, facturas aceptadas ex artículo 644 eiusdem. Tampoco puede evidenciarse que se trate de una obligación cierta, líquida y exigible cuyo pago pueda deducirse a través del procedimiento monitorio, como lo consagra el precepto contenido en el artículo 640 del mismo Código de Procedimiento Civil.
En apoyo de la resolución de inadmisibildad, vale traer a colación el planteamiento del Dr. Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 82), al sostener que “…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.
Del mismo modo, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998, p. 104), asevera en cuanto a las condiciones de admisibilidad intrínsecas, que estas se refieren a la relación material o sustancial en sí. La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrá de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
Por manera que, atendiendo a que es el propio legislador quien ha establecido la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, cuando no aporte la prueba escrita idónea para tramitar la vía intimatoria, no cabe duda que resulta forzoso para el Tribunal declarar inadmisible la demanda; y así expresamente se decide.-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Inadmisible la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Seguridad Máxima Integral Semain, C.A., contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Avileña Torre III.; de acuerdo con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.
Regístrese, Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 3:21 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.-
Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
RRB/DIG/Endrina.-
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