REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de agosto de 2014
204º y 155º


Solicitantes: “Felippo Antonio Lapi Milla y María Eugenia Landaeta de Lapi”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.531.637 y V-3.838.395, en su orden; representados judicialmente por la abogada en ejercicio Mariela Sanoja Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 61.353.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-003686




I
En fecha 6 de mayo de 2014, los ciudadanos Felippo Antonio Lapi Milla y María Eugenia Landaeta de Lapi, asistidos por la abogada en ejercicio Mariela Sanoja Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 61.353, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, se admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 25 de junio de 2014, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.
En fecha 18 de julio de 2014, compareció el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial y consignó por medio de diligencia, Boleta de Notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Fiscalía (99°) del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2014, compareció la ciudadana María Rozas, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Novena (99º) encargada del Ministerio Público, y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentan su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 21 de mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 16, que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos pero que adquirieron bienes patrimoniales; asimismo, que fijaron su domicilio conyugal en el conjunto residencial Las Rosas, torre “A”, piso 9, apartamento 94, San José, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 15 de enero de 2006, estando separados de hecho hasta la presente fecha, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Felippo Antonio Lapi Milla y María Eugenia Landaeta de Lapi, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de mayo de 1997, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Felippo Antonio Lapi Milla y María Eugenia Landaeta de Lapi, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 21 de mayo de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 16, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1997.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
En cuanto al pedimento formulado por los cónyuges en la escrito que ha dado origen al presente pronunciamiento, en el sentido de que se homologue la solicitud de los bienes habidos en la unión matrimonial; este Tribunal hace saber a los interesados que la liquidación de la comunidad de gananciales realizada con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, es nula, ya que conforme al artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem, que no es el caso.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de agosto de 2014. Años: 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.


En esta misma fecha, siendo las 2:28 minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.
La secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.