REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
SOLICITANTES: JORGE BASTIDAS HERRERA y MARCIA DEL VALLE GONZALEZ DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.610.445 y V-5.526.847, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo 193.034.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-003899.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos JORGE BASTIDAS HERRERA y MARCIA DEL VALLE GONZALEZ DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.610.445 y V-5.526.847, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo 193.034, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 13 de mayo de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 14 de mayo de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia en derecho de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito de solicitud, se desprende que los solicitantes alegan, entre otras cosas que:
“(…) El día 23 de junio de 1982, contrajimos matrimonio por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), (...) establecidmos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Altos de Iraspa, Kilómetro 18 del Junquito, Calle La Llovizna Quinta. Eleguye, (...)”. (Destacado del Tribunal).
Así, en lo que respecta a la interposición de la presente solicitud, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil y familia, siempre y cuando, no afecten las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, tal como ocurre en el en el caso de marras, en especial al referirse los solicitantes al señalamiento que hacen al último domicilio conyugal, el cual se encuentra fuera de los límites de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altos de Irapa, Kilçometro 18 del Junquito, Calle La Liovizna, Quinta Eleguye, este Tribunal es Incompetente por el Territorio, para conocer de la presente solicitud, y debe indefectiblemente declinar la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ya que a éstos está atribuida la competencia por corresponder el domicilio conyugal señalado a tal jurisdicción; y así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal resulta INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para proferir decisión definitiva a la solicitud presentada; y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que corresponda por distribución; y así se decide.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JORGE BASTIDAS HERRERA y MARCIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.610.445 y V-5.526.847, respectivamente.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/AF/richard
AP31- S-2014-003899
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