Se inició el presente juicio mediante Escrito Libelar contentivo de una pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesto en fecha 14 de Enero de 2014 por el Abogado , LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.736, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER NUÑEZ CASTILLO y LEIDA JOSEFINA CUMARE antes identificados, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 15 de Enero de 2014, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2014, la Parte Actora consignó los fotostátos requeridos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
El día 27 de ese mismo mes y año, el Tribunal dicto auto por medio del cual acordó lo solicitados por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó librar las respectivas compulsas de citación a la parte demanda, remitirlas acompañadas a exhorto y oficio dirigido al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, los cuales fueron librados en esa misma fecha.
En fecha 30 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado por la oficina de atención al publico (OAP) de este circuito judicial oficio Nº 53/2014, dirigido al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, la presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio y de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, desde el día 27 de Enero de 2014, fecha en que se libraron las compulsas de citación a la parte demanda hasta el día 30 de Julio de 2014, fecha en que la parte actora retiro el oficio N° 53/2014, evidentemente han transcurrido mas de treinta (30) días.
La citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Es importante señalar lo dispuesto en Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Igualmente se señala que Nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, Expediente Nº 11-546 de fecha 17 de Abril de 2012, estableció lo siguiente:
“…En aquellos casos en que la citación debe practicarse por un Tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en dicho Tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuaciones es suficiente para interrumpir la perención breve, pues con ello la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar-demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal comisionado.-
De acuerdo con todo lo antes expuesto, en el caso de autos se advierte que la parte actora, si bien es cierto que admitida la demanda 15 de enero de 2014, dentro de la oportunidad procesal para ello, consignó dos juegos de copias simples para la elaboración de la compulsa de los co-demandados, proveyendo el Tribunal el día 27 de enero de 2014, donde se elaboró la compulsa, se libró la despacho de exhorto, así como el respectivo oficio, no es menos cierto que no demostró interés en citar a la parte demandada, pues no traslado las actas procesales como lo son el exhorto y el oficio dirigido al Juzgado competente en el domicilio de los demandados, dentro del lapso el cual tenía para interrumpir la perención, contados desde el 15 de Enero de 2014, (exclusive), fecha ésta en la que el Tribunal admitió la demanda, sino lo retiró después de transcurrido mas de seis meses.-
En este mismo orden de ideas, la razón del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil indica, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Entonces, sobre la base de los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, se colige que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal, en el plazo que le concede la Ley, de haber consignado en el Tribunal comisionado el oficio correspondiente al exhorto, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 269 y produciendo los efectos del artículo 271 eiusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cinco (05) del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
ASUNTO: AP31-M-2014-000008
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