Se refiere el expediente a un juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.567.067, debidamente asistido por el abogado CESAR CASANOVA SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.988, contra la ciudadana CLODIA JOSEFINA ATENCIO CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.100.782, la cual fue presentada ante este Juzgado en fecha 21 de octubre 26 de junio 2014 y admitida en fecha 30 de julio de 2014.
En fecha 17 de julio de 2014, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LEDEZMA, debidamente asistido de abogado, consignó un (01) juego de copia simples a los fines de su certificación por secretaria, y en la misma fecha otorgo poder apud-acta al abogado CESAR CASANOVA SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.988, dicho poder fue certificado el mismo día y fecha.
En fecha 18 de julio de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber proveido sobre la compulsa de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2014, el representante judicial de la parte actora compareció y canceló los emolumentos del Alguacil a los fines de que el mismo se traslade al domicilio del demandado, para la práctica de la citación.

II
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, por consiguiente pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de treinta (30) días sin que se impulse la citación de la parte demanda, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 30 de julio de 2014 hasta la fecha en que consignó los emolumentos evidentemente transcurrieron mas treinta días; nuestro Máximo Tribunal ha establecido que los treinta días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1ª del Código de Procedimiento civil, se deben considerar como días continuos y no de despacho, siendo un lapso que corre fatalmente.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más treinta (30) días sin que se haya impulsado la citación del demandado, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformad ad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al seis (06) día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). A 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______ a.m., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente. Quedando asentado en el libro diario bajo el Nº _________.- LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.