REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP31-V-2011-001034.
El juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por la firma mercantil INVERSIONES ARISTÓN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de agosto de 1971, bajo el número 42, tomo 73-A, y reconstituida posteriormente según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de mayo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 43, Tomo 40-A, representada judicialmente por los abogados Edgar Núñez Caminero y Fermín Toro Oviedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.219 y 49.966, respectivamente, contra el ciudadano RICARDO SIMON NESI PLASENCIA, titular de la cédula de identidad número 13.137.376, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el trece (13) de abril de 2011 y se admitió el veintisiete (27) del mismo mes y año.
El 12 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó un (1) juego de copias fotostáticas, a los fines que se elaborara la compulsa al demandado.
El 16 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del proceso de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada el 6 de mayo de 2011, según Gaceta Oficial Nro. 39.668.
El 30 de abril de 2012, a solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa en el estado de citación personal del demandado a los fines de comparecer a la Audiencia de Mediación de conformidad a lo previsto en el artículo 101de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 28 de mayo de 2012, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada.
El 11 de junio de 2012, el Alguacil encargado de la práctica de la citación del demandado, consignó la respectiva compulsa sin firmar, en virtud de su imposibilidad de su práctica.
El 14 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada. El 18 de septiembre se instó a la representación judicial de la parte actora, señalar nueva dirección a los fines de practicar la citación personal del demandado.
El 23 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó librar de cartel de emplazamiento hasta tanto se agotara la citación personal del demandado, en virtud de que la dirección señalada por la representación de la parte actora es la misma señalada en el libelo de la demanda.
Posterior a la fecha de señalamiento de dirección del demandado a los fines de su citación personal, esto es, el 22 de octubre de 2012, la parte interesada no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En efecto, se repuso la causa al estado de admitir la demanda, una vez que la parte indicase los herederos que debían ser emplazados en el juicio y no lo hizo.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:19 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/KFMM.-
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