REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


SOLICITANTES: MELDRIF VIRGINIA MONTAGNE ESTRELLA y DEIVI JONH RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.195.779 y V-13.582.985, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ FERNANDO VELASQUEZ GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.629.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2013-004411
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 17 de mayo de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MELDRIF VIRGINIA MONTAGNE ESTRELLA y DEIVI JONH RODRIGUEZ MARTINEZ, asistidos por el abogado en ejercicio José Fernando Velásquez Guevara, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de diciembre de 2009 por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, según consta de Acta de Matrimonio Nº 40, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manzanares, Av. Oeste, Residencia Altos de Manzanares, Piso 11, apartamento identificado con el número y letra 11-D, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, se procedió a dar entrada a la presente solicitud, instando a los solicitantes a indicar si procrearon hijos o no durante la unión matrimonial; siendo informado mediante diligencia del 20 de junio de 2013.
Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Decretada como fue la separación de cuerpos, por diligencia de fecha 01 de julio de 2013, el apoderado del co-solicitante DEIVI JONH RODRIGUEZ MARTINEZ, consignó tres (03) juegos de fotostatos, a los fines de su certificación, los cuales fueron proveídos el 09 de julio de 2013 y posteriormente retiradas por la parte solicitante.
Transcurrido como fue el tiempo establecido en nuestra legislación para la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, esto sin haber logrado reconciliación alguna, compareció en fecha 04 de agosto de 2014, el abogado José Fernando Velásquez Guevara, apoderado del co-solicitante DEIVI JONH RODRIGUEZ MARTINEZ, y procede a solicitar la conversión en divorcio; de igual forma, comparece la co-solicitante MELDRIF VIRGINIA MONTAGNE ESTRELLA, asistida el abogado José Fernando Velásquez Guevara en fecha 07 de agosto de 2014, solicitando la Conversión en Divorcio de la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 40 de fecha 05 de diciembre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MELDRIF VIRGINIA MONTAGNE ESTRELLA y DEIVI JONH RODRIGUEZ MARTINEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MELDRIF VIRGINIA MONTAGNE ESTRELLA y DEIVI JONH RODRIGUEZ MARTINEZ.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de junio de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos MELDRIF VIRGINIA MONTAGNE ESTRELLA y DEIVI JONH RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.195.779 y V-13.582.985, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 05 de diciembre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, según consta de acta de matrimonio Nº 40 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes una vez consten los respectivos fotostatos. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________________ del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.