REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204 y 105
PARTE ACTORA: MIRIAM ESPERANZA LÓPEZ PRIN y EMMA DAYANA LÓPEZ PRIN. Venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.136.877 y V-6.264.612, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO MARQUEZ LÓPEZ y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 185.436 y 162.085, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUANA EMERCIANA PACHECO DE LÓPEZ, RAFAEL GUILLERMO LÓPEZ PRIN, EDGAR RAFAEL LÓPEZ PRIN, GERARDO RAFAEL LÓPEZ PRIN y FRANKLIN RAFAEL LÓPEZ PRIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.331.200, V-5.136.876, V-6.527.067, V-6.164.335 y V-6.264.611, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL GRATUITA DE LA CIUDADANA JUANA EMERCIANA PACHECO DE LÓPEZ: CARMEN LAURA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.580.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO GERARDO RAFAEL LÓPEZ PRIN: YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.358.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARÍA.-
EXPEDIENTE: N° AP31-V-2012-002146
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por los abogados ADOLFO MARQUEZ LÓPEZ y EDUARDO TRUJILLO ARIZA actuando como apoderados judiciales de la parte actora, aduciendo que sus representadas forman parte de una comunidad hereditaria del causante SOSIMO RAFAEL LÓPEZ VILLAMIZAR, conformada por (i) el 50% de un apartamento distinguido con el N° 16-7 ubicado en el piso 15 del sector extremo sur del Edificio ALTAIR, que forma parte del conjunto residencial Paulo VI (primera etapa) ubicado en el lugar denominado Guaire Abajo, entre Petare y el Encantado, Jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Capital; y, (ii) el 50% de una parcela distinguida con el N° 2 de la sección F, sub-modulo III, módulo E06 del Cementerio Metropolitano Jardines el Cercado, de los cuales manifiestan les corresponde un porcentaje equivalente al 7,14%, ya que el otro 50% restantes de ambos inmuebles corresponde a la cónyuge del de cujus, de nombre JUANA EMERCIANA PACHECO DE LÓPEZ. Por lo que procede a demandar a los ciudadanos JUANA EMERCIANA PACHECO DE LÓPEZ, RAFAEL GUILLERMO LÓPEZ PRIN, EDGAR RAFAEL LÓPEZ PRIN, GERARDO RAFAEL LÓPEZ PRIN y FRANKLIN RAFAEL LÓPEZ PRIN por partición de comunidad hereditaria de la sucesión SOSIMO RAFAEL LÓPEZ VILLAMIZAR.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Realizado como fue el sorteo de ley correspondiente a la distribución de causas, correspondió conocer a este Juzgado, quien procedió a admitir la presente causa en fecha 08-01-2013 por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo establece el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades legales, fueron libradas compulsas de citación, en donde se pudo verificar la práctica de la citaciones de los demandados de la siguiente manera: (i) por diligencia de fecha 31-01-2013 el alguacil titular ciudadano RICARDO TOVAR dejó constancia del traslado para la práctica de la citación de la co-demandada JUANA EMERCIANA PACHECO DE LOPEZ, quien se negó a firmar el recibo; (ii) por diligencia del 05-02-2013 el alguacil titular ciudadana LIGIA ZULAY REYES dejó constancia de su traslado para realizar la citación de los co-demandados FRANKLIN RAFAEL LÓPEZ PRIM, EDGAR RAFAEL LÓPEZ PRIN y RAFAEL GUILLERMO LÓPEZ PRIN, los cuales recibieron las respectivas compulsas y procedieron a firmar el recibo de citación. Y, (iii) por diligencia del 22-03-2014 el alguacil titular ciudadana LIGIA ZULAY REYES dejó constancia de su traslado para realizar la citación del co-demandado GERARDO RAFAEL LÓPEZ PRIN, siendo imposible la práctica de la misma por cuanto al momento de encontrarse en la dirección suministrada le informaron que el ciudadano a citar no vive allí.
Verificado el agotamiento de las gestiones para la citación personal de los co-demandados, en el caso de la ciudadana JUANA EMERCIANA PACHECO DE LOPEZ hubo que complementarla mediante la fijación de boleta respectiva mediante alguacil conforme al art. 218 CPC; siendo cumplida el 15-02-2013 (folio 56). En relación al co-demandado GERARDO RAFAEL LÓPEZ PRIN, se ordenó la citación por carteles; cuyos ejemplares fueron publicados en los diarios Ultimas Noticias (09-04-2013) y El Nacional (05-04-2013); y su original, fijado por el secretario Titular Abg. Carlos Delgado en fecha 23-05-2013 en la morada del co-demandado (folio 81).
Cumplidas todas y cada unas de las formalidades establecidas en el art. 223 CPC, y fenecido el lapso establecido en el mismo para que el ciudadano GERARDO RAFAEL LÓPEZ PRIN (co-demandad0) se diera por citado y dada su incomparecencia por sí o por medio de apoderado alguno, en fecha 30-05-2013 se procedió a designar defensor ad-litem, recayendo dicho cargo sobre la abogada YULIMAR SALAZAR, quien se notificó de su designación y posteriormente se procedió a citar para dar contestación al fondo de la demanda, tramites que se cumplieron previa petición de la parte interesada.
Asimismo, consta en diligencia del 27-05-2013 cursante al cuaderno de incidencia por medio de la cual la ciudadana JUANA PACHECO comparece (solicitando el beneficio de justicia gratuita), que fue sustanciada y decidida conforme a lo establecido en los arts. 176 y 177 CPC, siendo resuelta la misma en fecha 20-06-2013 otorgando dicho beneficio a la ciudadana JUANA EMERCIANA PACHECO DE LOPEZ, y designando a la abogada CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.580, para su representación en el presente juicio en forma gratuita.
Cumplidos todos los trámites necesarios para agotar la citación de los demandados, se constató que en fecha 14-11-2013 la abogada YULIMAR SALAZAR, en su carácter de defensora judicial del co-demandado GERARDO RAFAEL LÓPEZ PRIN, consigna escrito de oposición a la demanda, donde alega que a su representado no le corresponde un 7,14% de los inmuebles anteriormente descritos, sino que, le corresponde un 14,28% por cuanto para el momento en que el ciudadano SOSIMO RAFAEL LÓPEZ VILLAMIZAR (de cujus) adquirió dichos bienes, no se encontraba casado con la ciudadana JUANA EMERCIANA PACHECO DE LOPEZ, por lo tanto es imposible formar parte de la comunidad conyugal.
De igual forma, la abogada CARMEN LAURA ROMERO, defensora designada por justicia gratuita a la co-demandada JUANA EMERCIANA PACHECO DE LOPEZ, por escrito del 25-11-2014 procede a dar contestación al fondo de la demanda conviniendo parcialmente en lo que respecta al causante, su fecha de muerte y el carácter de los herederos actores y demandados que integran la sucesión SOSIMO RAFAEL LÓPEZ VILLAMIZAR. Pero alega que los bienes enumerados en el escrito libelar conforman el activo de la sucesión y que no existen pasivos a honrar. Para contradecir la demanda la defensora judicial de la codemandada JUANA EMERCIANA PACHECO DE LOPEZ ejerció la contradicción del dominio común de los bienes que conforman el activo de la sucesión, fundamentada en la propiedad exclusiva a su favor del 75% del derecho de propiedad sobre los bienes que conforman el activo sucesoral, alegando que le pertenecía en propiedad el 50% de estos bienes porque los adquirió conjuntamente con el causante en condición de copropietaria y bajo la figura jurídica de la comunidad ordinaria, tal y como se evidenciaba de los correspondientes instrumentos de propiedad cursantes en autos. Continuó alegando, que excluido el 50% del derecho de propiedad que le pertenecía en propiedad ordinaria por las razones expuestas, también le correspondía el 25% del derecho de propiedad sobre el restante 50% por representar la mitad de los bienes de la comunidad gananciales no liquidada; como consecuencia solo el 25% restante del derecho de propiedad de dichos bienes conforma el activo hereditario a partir y liquidar entre siete (07) coherederos de la sucesión correspondiéndole como cuota hereditaria a razón de 3,57% a cada uno. Bajo este supuesto, fundamentó la contradicción a la cuota parte hereditaria que igualmente ejerció, para refutar la cuota parte del 7,14% alegada por las actoras.
Ejercida la contradicción al dominio común y la contradicción a la cuota parte hereditaria por la codemandada JUANA EMERCIANA PACHECO DE LOPEZ, se dio apertura del correspondiente cuaderno de incidencia para sustanciar la primera contradicción la causa prosiguió sustanciándose por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo ordenado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en estado de lapso probatorio.
Una vez abierto el presente juicio a pruebas, solo la codemandada JUANA EMERCIANA PACHECO DE LOPEZ ejerció su derecho a promover pruebas tanto en la causa principal como en la incidencia de la contradicción al dominio común, mediante sendos escritos consignados en fecha 12 de diciembre de 2013, siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 22-01-2014.
III
PUNTOS PREVIOS.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador antes de entrar al fondo de la demanda debe resolver las incidencias como puntos previos de la siguiente manera:
a.
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.
Alega la defensora judicial del co-demandado GERARDO RAFAEL LÓPEZ PRIN en su escrito de contestación, que los inmuebles objeto de juicio y sobre los cuales se circunscribe la partición, fueron adquiridos por el hoy fallecido SOSIMO RAFAEL LÓPEZ VILLAMIZAR antes de contraer matrimonio con la ciudadana JUANA EMERCIANA PACHECO DE LÓPEZ, trayendo como consecuencia, que en su decir, a la referida cónyuge no le corresponde el 50% del apartamento distinguido con el N° 16-7 ubicado en el piso 15 del sector extremo sur del Edificio ALTAIR, que forma parte del conjunto residencial Paulo VI (primera etapa) ubicado en el lugar denominado Guaire Abajo, entre Petare y el Encantado, Jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Capital, ni el 50%, de la parcela distinguida con el N° 2 de la sección F, sub-modulo III, módulo E06 del Cementerio Metropolitano Jardines el Cercado.
Es pertinente destacar en relación a los argumentos de defensa de la defensora judicial antes expuestos, que los fundamentos jurídicos de la oposición a la partición como tal son dos (02). A saber: i) Que la comunidad hereditaria fue partida y liquidada y, ii) Que el acervo hereditario (activos y pasivos) objeto de partición no corresponden a la sucesión. En ese sentido, por cuanto se observa que dichos argumentos inciden directamente sobre el dominio común y las cuotas hereditarias, este jurisdicente pasa a examinar los instrumentos de los que puede desprenderse algún dato de interés procesal.
Observa quien decide que la codemandada JUANA PACHECO promovió en copia certificada Acta de Matrimonio Civil celebrado en fecha 24 de septiembre de 1993, inserta con el Nº 57 en los Libros de Matrimonio llevados por el Concejo Municipal, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Por cuanto el acta no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 457 del Código Civil, quedando demostrado que el matrimonio fue celebrado en la señalada fecha, y así se decide.
Teniendo en cuenta esa circunstancia, debe tomarse en cuenta la relación de los siguientes bienes:
(i) Anexo “D”: A los folios 24 al 27 consta copia simple de contrato de venta donde LUIS RAIMUNDO LOZADA QUESADA e YSVELIA VENIDLE GARCÍA DE LOZADA le vende (conjuntamente) a los ciudadanos SOSIMO RAFAEL LÓPEZ VILLAMIZAR y JUANA E. PACHECO DE LOPEZ el inmueble antes identificado cuya participación acá se demanda. Al principio, autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el N° 47, tomo, 99 de los libros llevados por ante dicha notaria. En principio, debe concedérsele valor de pruebas al ser una reproducción simple de un documento auténtico; que no fue impugnado por ninguno de los adversarios, legalidad que se desprende del artículo 1357 del código civil.
Siendo legal dicho documento se tiene por valido su contenido, de donde se desprende que la compra del apartamento 16-7 fue efectuada de manera conjunta por el causante y JUANA PACHECO en fecha 31 de julio de 1995 y al relacionarlo con el acta de matrimonio de fecha 24 de septiembre de 1993, cursante al folio 7 del cuaderno de incidencia, se evidencia que aquel bien fue adquirido en forma conjunta durante su matrimonio civil, y así se decide. De este entonces se desprendería una comunidad de gananciales.
(ii) Anexo “E”: A los folios 30 al 36, consta copia simple de documento de compra donde la ciudadana ANGELA FRAZZETTA GUALBERTI en su carácter de apoderada especial de JARDINES EL CERCADO, C.A., da en venta a los ciudadanos JUANA EMERCIANA PACHECO DE LÓPEZ y SOSIMO RAFAEL LÓPEZ VILLAMIZAR un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 2 de la sección F, sub-modulo III, módulo E06 del Cementerio Metropolitano Jardines el Cercado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el N° 12, tomo 12, protocolo primero.
Dicha prueba se trata de una copia fotostática de un documento público, que no fue objeto de impugnación o ataque alguno por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo legal dicho documento, se tiene por valido su contenido, de donde se desprende, que la compra de la parcela de terreno identificada con el Nº 2 de la Sección F, sub-módulo III, módulo E06 del Cementerio Metropolitano Jardines El Cercado, catastro Nº F-E06-III-2, fue efectuada de manera conjunta por el causante y JUANA PACHECO en fecha 15 de noviembre de 2004, es decir, fue adquirida durante su matrimonio civil del 24 de septiembre de 1993; y así se decide.
Adminiculados como fueron los anteriores instrumentos no solamente se determinó que dichos bienes fueron adquiridos durante el matrimonio civil entre el causante y JUANA PACHECO sino que fueron adquiridos por los dos (02) en condición de compradores. Tratándose de una comunidad de gananciales de la forma prevista en el artículo 148 del Código Civil, trae como consecuencia que la codemandada JUANA PACHECO es la propietaria del 50% de los derechos de propiedad de todos estos bienes. Por lo tanto y con fundamento a todo lo expuesto considera este operador de justicia, que la oposición a la partición efectuada por el codemandado GERARDO RAFAEL LÓPEZ PRIN no es procedente por infundada y debe ser declara Sin Lugar, y así se decide.
Ahora bien, el hecho de la existencia de dicha comunidad de gananciales entre el matrimonio de JUANA EMERCIANA PACHECO DE LÓPEZ y SOSIMO RAFAEL LÓPEZ VILLAMIZAR, solo resuelve este punto en cuanto a la defensa expuesta por el codemandado GERARDO RAFAEL LÓPEZ PRIN. Sin embargo, pero no sirve para resolver el resto de las impugnaciones respecto a las alícuotas que corresponden en partición, ya que como se verá adelante, a pesar de la existencia de esa comunidad de gananciales, coexisten luego otras relaciones derivadas de la herencia que deja SÓSIMO RAFAEL LÓPEZ VILLAMIZAR, que implican el respeto a la “legítima” de otros; de forma que se está también en presencia de una comunidad hereditaria con también reglas particulares.
b.
DE LA CONTRADICCIÓN AL DOMINIO COMUN
Observa quien decide, que a pesar que la co-demandada JUANA PACHECHO reconoce de algún modo que la comunidad ordinaria y la comunidad de gananciales coexistían como régimen patrimonial sobre la propiedad de los bienes a partir; no obstante, tiene unos argumentos distintos en cuanto a la forma que, en su criterio, deben repartirse las cuotas correspondientes. Efectivamente, asume que al ser comunera de la comunidad de gananciales; la herencia de su esposo correspondiente al otro 50%, le pertenece a ella por mitad; lo que representa una propiedad del 75% de estos derechos; los cuales alega, debían ser excluidos del dominio común con el resto de los coherederos.
En este aspecto señala quien juzga, que el régimen patrimonial sobre los bienes de la comunidad de gananciales entre cónyuges es excluyente del régimen patrimonial aplicable para la comunidad ordinaria sobre un bien común por imperativo del artículo 148 y 149 del Código Civil, y por cuanto del examen de los instrumentos de propiedad de los bienes a partir no se evidencia que fueran adquiridos en cierto porcentaje como bien propio de la codemandada JUANA PACHECO, el 100% de la propiedad de dichos bienes pertenece a la comunidad de gananciales.
Por las razones expuestas considera este juzgador, que disuelta la comunidad de gananciales SÓSISMO R. LÓPEZ V Y JUANA E. PACHECO DE LÓPEZ por el fallecimiento del primero, solo le corresponde como liquidación el 50% de los derechos de propiedad de los bienes a partir y no el 75%. Por consiguiente la contradicción al dominio común efectuada es improcedente y se declara Sin lugar, y así se decide.
c.
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUOTA
Alegó la defensora por justicia gratuita de la ciudadana JUANA EMERENCIANA PACHECO DE LÓPEZ, es legítima propietaria del 50% de los inmueble constituidos por un apartamento distinguido con el N° 16-7 ubicado en el piso 15 del sector extremo sur del Edificio ALTAIR, en Juan Pablo II, Caracas; y de una parcela distinguida con el N° 2 de la sección F, sub-modulo III, módulo E06 del Cementerio Metropolitano Jardines el Cercado, conforme a los documentos consignados por la parte actora en su escrito libelar marcados como anexos “D” y “E”.
Asimismo, aduce que además del 50% que le corresponde como legítima propietaria de los inmuebles de autos, también le corresponde la mitad del acervo hereditario del ciudadano SOSIMO RAFAEL LÓPEZ VILLAMIZAR, es decir, el 25% del porcentaje que integra el 50% sobre los bienes que le pertenecían al causante, ciudadano SOSIMO RAFAEL LÓPEZ VILLAMIZAR; que hoy es objeto de partición, ya que el mismo forma parte de los gananciales de la comunidad conyugal no disuelta, invocando así, lo establecido en los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil.
Según se ha venido explicando en este fallo, la comunidad de gananciales cede en presencia de normas de orden público relativas a los derechos hereditarios; porque cesa aquella comunidad (extinción del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges); tal como lo precisa la doctrina (Vid. Héctor Peñaranda. Derecho de Familia, Serie derecho. 2ª ed., Apuntes de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 2013, p. 229), quien dispone expresamente “…[a]l extinguirse la comunidad el régimen deja de producir sus efectos patrimoniales…” (p.228). En consecuencia, disuelta la «comunidad de gananciales», opera como una «comunidad ordinaria»; solo que cuando dicha “extinción” lo sea por causa de muerte de uno de los cónyuges, privan normas relativas a la herencia; entonces, «comunidad hereditaria».
Dicho así las cosas, el propio legislador sustantivo trae la solución al caso particular; primero porque prescribe que nadie está obligado a seguir en comunidad según lo previsto en el artículo 768 del Código Civil; pero segundo, y más importante, porque expresamente dispone en el artículo 824 del Código Civil que: …“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo…”.
Todo lo anterior lleva a la siguiente conclusión: Disuelta la comunidad de gananciales que “existió” (en pasado) entre SÓSISMO R. LÓPEZ V Y JUANA E. PACHECO DE LÓPEZ; al fallecer el primero, entonces se aplican las reglas correspondientes a la comunidad ordinaria. En cuyo caso, aplican las normas respecto al derecho de suceder; pensando el legislador del llamado derecho a la legítima de todos los llamados a suceder al causante. Por esta razón, siendo que JUANA EMERCIANA PACHECO DE LÓPEZ era la legítima esposa del decujus SÓSIMO LÓPEZ, dicha ciudadana como viuda, entra (junto con los hijos de éste) en igualdad de circunstancias a formar parte de los beneficiarios de su 50%; todos en partes iguales sin privilegios. Podemos entender entonces que en la partición y liquidación de la comunidad hereditaria le corresponde a la viuda una cuota parte igual a la de los hijos.
En consecuencia, nadie puede discutir el derecho legítimo que tiene JUANA PACHECO del 50% de los derechos de propiedad sobre el apartamento 16-7 y las parcelas de cementerio cuya partición se pide. Solo que, siendo esta viuda del causante, existe ahora una comunidad hereditaria que opera sobre el 50% restante de los derechos de propiedad de dichos bienes y no sobre el 25%, y así se decide.
En el caso que nos ocupa concurren a la presente partición y liquidación de comunidad hereditaria la codemandada JUANA EMERCIANA PACHECO (viuda) DE LÓPEZ en su condición de viuda y los hijos del causante MIRIAM ESPERANZA LÓPEZ PRIN, EMMA DAYANA LÓPEZ PRIN RAFAEL GUILLERMO LÓPEZ PRIN, EDGAR RAFAEL LÓPEZ PRIN, GERARDO RAFAEL LÓPEZ PRIN y FRANKLIN RAFAEL LÓPEZ PRIN, todos ya identificados en este fallo, correspondiéndoles a cada uno una cuota parte igual y equivalente al 7,14% sobre el 50% de los derechos de propiedad de los bienes a partir y no del 3,57% como fue alegado por la viuda. Con base a los fundamentos expuestos considera quien sentencia, que la contradicción a la cuota parte hereditaria no debe prosperar y debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
d.
La condición de la viuda del decujus y su mayor parte en la comunidad hereditaria sobre el bien contentivo del apartamento.
Hay otras circunstancias relacionadas con este proceso judicial que no pueden pasar inadvertidas por este órgano jurisdiccional; sobre todo en lo relativo a la quintuple condición que ostenta la ciudadana JUANA EMERCIANA PACHECO (viuda) DE LÓPEZ. A saber:
Primero: Legítima co-propietaria del inmueble constituido por el apartamento cuya participación se solicita.
Segundo: Legítima ocupante del apartamento cuya participación se pide, basado en su exclusivo derecho a la vivienda digna de rango constitucional (art.82 CRBV).
Tercero: Legítima propietaria de un 57,14% (representado por el 50% que le pertenece por haberlo adquirido en su comunidad de gananciales junto a su cónyuge; más, el 7,14% que le corresponde como viuda de aquel, en conjunto con los hijos de éste).
Cuarto: Legítima beneficiaria a un tratamiento considerado en la aplicación de los derechos que ostenta como persona de la tercera edad (anciana que supera los 70 años de edad), con relación a su dignidad humana –que no cualquiera- (art.80 CRBV).
Quinto: Que dicha ciudadana es acreedora del derecho de justicia gratuita otorgado por este órgano jurisdiccional, al determinarse que carece de bienes suficientes de fortuna para sostener las razones de este juicio.
Entonces, si bien no ha sido discutido en juicio el tema relativo a la legítima ocupación que tiene la señora JUANA EMERCINA PACHECO (viuda) DE LÓPEZ sobre el apartamento cuya co-propiedad adquirió junto a su hoy difunto esposo SÓSIMO RAFAEL LÓPEZ VILLAMIZAR; el cual como se evidencia, constituye el asiento principal de su vida (es su única vivienda), quiere este sentenciador dejar sentado dicha circunstancia, ya que dentro del petitum de la demanda se exige el pago del valor de la cuota que le corresponde a la demandante; que en este caso, constituye solo un 7,14% (del total 50% a partir, tal como el propio demandante lo reconoce). Esto quiere decir, que como dicho demandante pide, se le conceda el pago del valor de esa “cuota” (cuyo porcentaje se le reconoce por este fallo judicial); o en su defecto, se proceda a su “eventual” subasta en aplicación del artículo 1071 del código civil.
Tomando en consideración esa supuesta posibilidad, analiza quien decide que deberá tenerse en cuenta que existe otro bien (constituido sobre las parcelas con objeto de entierro); en cuyo caso, sería menos gravoso venderlas para adjudicarle a la demandante el “precio” de la cuota que le corresponda; teniendo en cuenta las implicaciones y consecuencias que conllevaría, una eventual “subasta” del apartamento (como asomó la accionante), basado en que se trata de una vivienda con protección especial por el legislador habilitado; y porque representa un derecho social que, en un Estado Social como el venezolano, se predica de protecciones y salvaguardias especiales. Y, finalmente, porque la accionante no posee derechos “preferentes” sobre dicho apartamento que ocupa legítimamente la señora y anciana, JUANA EMERCINA PACHECHO
Resuelto como se encuentra la presente incidencia, se procede a decidir sobre el fondo de la demanda de la siguiente manera.
IV
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Resulta menester analizar que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en sus arts. 777 y siguientes. De su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: (i) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. (ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes. En estos casos, el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor (supuesto este el que nos atañe el presente juicio).
Ahora bien, ya que arriba se evidencia que fueron resueltos ambos puntos (donde uno de los co-demandados planteó oposición y otro, contradicción), quien decide, considera que se han cumplido con los parámetros de ley; y resuelto como fueron todos los puntos e incidencias que se han presentado en el proceso, declara la partición planteada por los actores MIRIAM ESPERANZA LÓPEZ PRIN y EMMA DAYANA LÓPEZ PRIN procedente en los términos decididos, y en consecuencia, corresponde fijar la oportunidad para el nombramiento de partidor.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad hereditaria interpuesta por las ciudadanas MIRIAM ESPERANZA LÓPEZ PRIN y EMMA DAYANA LÓPEZ PRIN contra los ciudadanos JUANA EMERCIANA PACHECO DE LÓPEZ, RAFAEL GUILLERMO LÓPEZ PRIN, EDGAR RAFAEL LÓPEZ PRIN, GERARDO RAFAEL LÓPEZ PRIN y FRANKLIN RAFAEL LÓPEZ PRIN, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Fija para las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo (10°) día siguiente a la constancia en autos de la práctica de la ultima notificación que de las partes se realice, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor en la presente causa. Téngase presente que una de las co-demandados goza de la atribución que le confiere el beneficio procesal de la justicia gratuita.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso natural de sentencia es necesaria la notificación de las partes.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.