REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2014-004811
SOLICITANTES: ciudadanos RAFAELA MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.704.918, representada judicialmente por la abogada Marily Rey Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.773, quien a su vez asiste al ciudadano RAMON HUMBERTO URBINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.345.365.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2014, por la abogada Marily Rey Ramíre, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA MARQUEZ RAMIREZ, y asistiendo al ciudadano RAMON HUMBERTO URBINA CASTILLO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 28 de Mayo de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 214, del Libro de Matrimonios del año 1976; fijando su último domicilio conyugal en La Urbanización La Quebradita I, Bloque 3, apartamento 17-03, Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres, DARWIN HUMBERTO URBINA MARQUEZ, nacido el 23 de febrero de 1978, en la ciudad de Caracas y fue presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Abril de 1978, según consta Acta de Nacimiento Nº 736; y DAYANA YESNELY URBINA MARQUEZ, nacida el 3 de diciembre de 1983, en la ciudad de Caracas y fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de Septiembre de 1990, según consta Acta de Nacimiento Nº 560, folio Nº 280 y su vuelto, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Enero de 2008, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años.
En fecha nueve (9) de junio de 2014, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, compareció por ante este Despacho, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Publico, Especializado para Actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RAFAELA MARQUEZ RAMIREZ y RAMON HUMBERTO URBINA CASTILLO, plenamente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 28 de Mayo de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 214, del Libro de Matrimonios del año 1976, Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 101 Ordinal 6to de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de agosto del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MAYQUIHUVYS QUINTERO
En la misma fecha, siendo las Dos y Diecinueve Minutos de la Tarde (2:19 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MAYQUIHUVYS QUINTERO
NGC/EC/Richard
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