REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2013-007125
Vista la diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, presentada por los ciudadanos MARIANNA BELANDRIA CHIRICO y MAIK ALEJANDRO GASSAN PERNIA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-16.460.610 y V-16.704.109, asistidos por la abogada LIGIA CRISTINA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.471, mediante la cual solicitaron se proceda a dictar la Conversión en divorcio de la voluntad de separación de cuerpos decretada en fecha 01 de agosto de 2013, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 26 de julio de 2013, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que han transcurrido más del año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges tal y como lo manifiestan expresamente en su diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIANNA BELANDRIA CHIRICO y MAIK ALEJANDRO GASSAN PERNIA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-16.460.610 y V-16.704.109, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 07 de mayo de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta al acta Nº 440, tomo 2 del Libro de matrimonios del año 2011. Líbrese Oficio al Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda antes referido, así como al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, todo ello previa consignación de los fotostatos correspondientes para su certificación, conforme al los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MAYQUIHUVYS QUINTERO.

NGC/MQ/jhonny