REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-000695
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL CAMPUZANO SALON C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 1866-A y los ciudadanos RICARDO JOSE LOPEZ DE NOBREGA y JUAN MANUEL CAMPUZANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.048.626 y V.-6.208.803, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA SANTANA MARCIALES y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.925 y 36.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JACKELINE GUERRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-12.486.848.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la Abogado REBECA SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.925, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JUAN MANUEL CAMPUZANO SALON C.A., y los ciudadanos RICARDO JOSE LOPEZ DE NOBREGA Y JUAN MANUEL CAMPUZANO HERNANDEZ, parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana JACKELINE GUERRERO RAMIREZ, por Intimación de Costas.-
En fecha 20 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda a través del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2014, a solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2014, se recibió Escrito de Contestación de la demanda, presentado por la ciudadana Jackeline Guerrero, titular de la cedula de identidad Nº 12.486.848, asistida por el Abogado Fernando Lucas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.228.
En fecha 09 de julio de 2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada Rebeca Leonor Santana Marciales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.925.
En fecha 14 de julio de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el cobro de las costas causadas en el juicio, instaurado por la ciudadana JACKELINE GUERRERO RAMIREZ contra la sociedad mercantil JUAN MANIEL CAMZPUZANO SALON, C.A, y los ciudadanos RICARDO JOSE LOPEZ DE NOBREGA Y JUAN MANUEL CAMPUZANO HERNANDEZ, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Septiembre de 2013; confirmada dicha decisión por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre de 2013, condenándose en costas a la parte actora perdidosa. Señalando que la actora en el juicio, cuyas costas se reclaman en el presente juicio, estimó aquella demanda, en la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 162.866,30) y estimando los honorarios profesionales en un total de CUARENTA Y OCHO MI LOCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.800,00), señalando y estimando cada una de las actuaciones procesales por las cuales reclaman las costas procesales. Fundamentando la acción en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y los artículos 274, 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó pormenorizadamente cada actuación estimada por la parte actora, señalando que todas y cada una de ellas son exageradas.
La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió todas y cada una de las actuaciones judiciales estimadas y que cursan en autos en copia certificada del expediente judicial, que fue producido en copia certificada, el cual esta distinguido con el No AP21-L-2013-000315 de la nomenclatura del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se valoran como plena prueba de que la parte actora efectuó todas estas actuaciones procesales en el juicio, donde resulto condenada en costas la demandada en el presente juicio.
Esta juzgadora observa que la demandada en el presente juicio, ciudadana JACKELINE GUERRERO RAMIREZ, instauró demanda por prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra la parte actora en el presente juicio, resultando totalmente vencida en primera instancia, ejerció el recurso de apelación y resultó de igual modo totalmente vencida, y por consiguiente condenada en costas, por lo que de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdidosa debe pagar las costas a la parte demandada que resulto gananciosa en ambas instancias. Por otra parte establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (39%) del valor de lo litigado.
Establece el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades establecidas en la Ley.
Y el artículo 24 Ejusdem:
“Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al tribunal, que se anexara al expediente respectivo”.
Observa además quien suscribe, que la demanda incoada por la demandada, fue estimada en la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 162.866,30) y que la estimación de los honorarios profesionales estimados por la actora, alcanzan la suma de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.800,00), es decir el treinta por ciento de la estimación de la demanda, donde resultó perdidosa la parte demandada en el presente juicio, por lo que las costas reclamadas por la parte actora en el presente juicio, y vencedora en aquél proceso, están ajustadas a derecho. Así se establece.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de intimación de costas incoada por la abogada REBECA SANTANA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JUAN MANUEL CAMPUZANO SALON, C.A y los ciudadanos RICARDO JOSE LOPEZ DE NOBREGA y JUAN MANUEL CAMPUZANO HERNANDEZ contra la ciudadana JACKELINE GUERRERO RAMIREZ. En consecuencia, se condena a la demandada a:
PRIMERO: Pagar a la actora la suma de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.800,00) por concepto de costas causadas en el juicio plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay nueva condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º y 155º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
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