REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de agosto de 2013.-
203º y 155º
Vista la anterior solicitud désele entrada y el curso de ley correspondiente. En ese sentido, los solicitantes, a través de su apoderado judicial, el abogado Carlos Rausseo Bello, inscrito en el inprebogado bajo el no. 38.248, solicitan aclaratoria de la decisión de fecha 22 de abril de 2014, en el sentido que “… se declare a la de cujus MATILDE FERNANDEZ DE CUEVAS ORAN, quien en vida portara la Cédula de Identidad Nº V-2.933.426, y falleciera, dejando testamento, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2007 en esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su cónyuge SANTIAGO ORAN ADAN quien en vida era portador de la Cédula de Identidad Nº V-2.933.425 y falleciera con anterioridad ab-intestato y sin dejar descendencia, ni ascendencia ni hermanos conocidos en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006 en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda; y como consecuencia de tales fallecimientos declarar a su mandantes ciudadanos MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE CUEVAS DE LUCAS, CONSUELO FERNANDEZ DE CUEVAS DE LUCAS, MARIA DEL PILAR FERNANDEZ DE CUEVAS DE LUCAS, CONCEPCION CRESPO FERNANDEZ DE CUEVAS y ANTONIO FERNANDEZ DE CUEVAS DE LUCAS, españoles, mayores de edad, portadores de los D.N.I. y N.I.F. Nos. 563384-E, 702883-A, 702884-G, 51607447-R, y 149920-Y, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Madrid, España como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes que pudiesen haber dejados los ciudadanos MATILDE FERNANDEZ DE CUEVAS DE ORAN y SANTIAGO ORAN ADAN” , el tribunal a los fines decidir observa:
El ciudadano SANTIAGO ORAN ADAN, quien en vida era portador de la Cédula de Identidad Nº V-2.933.425, falleció ab-intestato y sin dejar descendencia, ni ascendencia, ni hermanos conocidos, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006 en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda; tal y como se desprende del acta de defunción expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de febrero de 2011, constando de la misma, que para el momento de ese fallecimiento, el aludido ciudadano estaba casado con la ciudadana MATILDE FERNANDEZ DE ORAN, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-2.933.426, quien falleciera posteriormente, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2007 en esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que para el momento de la apertura de la sucesión del aludido ciudadano SANTIAGO ORAN ADAN, su cónyuge, la ciudadana MATILDE FERNANDEZ DE ORAN le sobrevivió. En consecuencia, para ese momento, esa ciudadana era su Única y Universal Heredera, toda vez que a tenor de lo dispuesto en los artículos 993 del Código Civil vigente, la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, y sus efectos deben retrotraerse al momento de esa apertura, tal y como lo dispone el artículo 1.001 ejusdem, motivo por el cual la solicitud para que se le declara única y universal heredera de su cónyuge procede en derecho. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud para que se le declare a los solicitantes, los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE CUEVAS DE LUCAS, CONSUELO FERNANDEZ DE CUEVAS DE LUCAS, MARIA DEL PILAR FERNANDEZ DE CUEVAS DE LUCAS, CONCEPCION CRESPO FERNANDEZ DE CUEVAS y ANTONIO FERNANDEZ DE CUEVAS DE LUCAS, únicos y universales herederos de ambos de cujus, el tribunal debe negar esa solicitud en vista que la vocación hereditaria de los aludidos ciudadanos deriva de testamento abierto deferido por la ciudadana MATILDE FERNANDEZ DE ORAN, el 29 de febrero de 1988, tal y como se desprende de documento debidamente apostillado, acompañado a estos autos, y no por tener algún vinculo con el ciudadano SANTIAGO ORAN ADAN, capaz de propiciar una sucesión en su favor. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil declara a la ciudadana MATILDE FERNANDEZ DE ORAN, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-2.933.426, UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano SANTIAGO ORAN ADAN, quien en vida era portador de la Cédula de Identidad Nº V-2.933.425 fallecido ab-intestato y sin dejar descendencia, ni ascendencia ni hermanos conocidos, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006 en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, al cual sobrevivió para el momento de la apertura de esa sucesión.
Así mismo, declara a los MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE CUEVAS DE LUCAS, CONSUELO FERNANDEZ DE CUEVAS DE LUCAS, MARIA DEL PILAR FERNANDEZ DE CUEVAS DE LUCAS, CONCEPCION CRESPO FERNANDEZ DE CUEVAS y ANTONIO FERNANDEZ DE CUEVAS DE LUCAS, españoles, mayores de edad, portadores de los D.N.I. y N.I.F. Nos. 563384-E, 702883-A, 702884-G, 51607447-R, y 149920-Y, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Madrid, España, UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana MATILDE FERNANDEZ DE ORAN, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-2.933.426, quien falleciera dejando testamento, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2007 en esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en su carácter de herederos testamentarios de la aludida ciudadana .
Queda así aclarada la decisión de fecha 22 de abril de 2014, sustituyéndola para todos sus efectos legales. Así se decide.
Devuélvase las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa anotación en el Libro Diario llevado en este Tribunal. Cúmplase.
La Juez
Dra. MARIA A GUTIERREZ C
La Secretaria ,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
Expediente no. AP31-S-2012-005690
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