REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA SANDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-4.280.845.


DEMANDADO: ALBERTO NUÑEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-2.931.631.

APODERADOS
DEMANDANTES: Domenico Ceci, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 44.920.



MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)


EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-001760

-Resolución de Cuestión Previa del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -


- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante demanda incoada en fecha 12 de noviembre de 2013, siendo admitida la misma en fecha 19 de noviembre de 2013, ordenándose su trámite por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 30 de julio de 2014, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procediendo el demandado a oponer la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda remite para la tramitación y decisión de las cuestiones previas opuestas al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el artículo 349 eiusdem establece que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.”.
Es por ello que, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece un término (al quinto día) para que el juez proceda a decidir sobre la cuestión previa opuesta del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, y siendo el día de hoy la oportunidad para la decisión en el presente caso, este Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-
- MOTIVA –

Alega el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda que en el presente caso ha operado la litispendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 eiusdem.

Para ello alega que la parte actora, Nelly Josefina Sandia, en fecha 14 de mayo de 2009 presentó demanda en su contra, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el conoció, tramitó y decidió en la primera instancia el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 14 de enero de 2010, declarando sin lugar la pretensión. Que contra esta sentencia de dicha sentencia fue ejercido el recurso ordinario de apelación, conociendo de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial, y que dicha apelación se encuentra en estado de sentencia.

Así las cosas, observamos que el demandado alega la existencia de la litispendencia, siendo entendida esta, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz como “la situación procesal en la cual existen dos causas en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, produciéndose una identidad de personas, objeto y causa entre ambos juicios, y el efecto de esta situación es la extinción de aquella causa en la cual se hubiese citado al demandado con posterioridad a la otra”. (En su libro “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, Caracas, 2003, pág. 331).

La litispendencia se encuentra regulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

No se debe confundir la litispendencia con la conexidad entre juicios o causas, ya que esta última se produce cuando diversas pretensiones contendidas en diferentes demandas, tienen en común uno o dos de sus elementos (objeto y causa). Siendo necesario tener presente que los efectos en uno y en otro caso son diferentes, ya que la declaratoria con lugar de la conexidad producirá (en los casos permitidos por el Código) la acumulación de los juicios, mientras que en la litispendencia el efecto es la declaratoria de extinción de la causa donde no se haya citado o se haya citado con posterioridad.

Así las cosas, en la presente causa, el demandado ha señalado de manera expresa que alega la litispendencia, pero, cita el contenido del artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil que establece la conexión entre causas, por lo tanto, este Tribunal procederá a analizar ambos institutos procesales, la litispendencia y la conexión. Así se declara.

En el primer caso, es decir, en el caso de la litispendencia, como ya se dijo, se trata de dos causas idénticas, para lo cual deben coincidir los tres elementos: sujeto, objeto y causa. En el presente caso, de las copias aportadas por el demandado se evidencia que la causa incoada y sentencia en el primer grado de conocimiento tiene como causa, la presunta falta de pago en los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, y por ello pretenden la resolución del contrato; mientras que en presente juicio, la causa es la presunta necesidad que de ocupar el inmueble tiene una hija de la arrendadora, por lo que se pretende el desalojo, por lo tanto no se cumple con la triple identidad que se requiere para la declaratoria de la litispendencia, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA LITISPENDENCIA OPUESTA. Así se decide.-

En relación a la conexión entre causas, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, no procede la acumulación de procesos cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos, norma que es lógica y que garantiza el derecho a la doble instancia a los justiciables, y siendo que en el presente caso, la presente causa se encuentra en la primera instancia de conocimiento, y la causa alega como conexa se encuentra en el segundo grado de conocimiento (Juzgado de Primera Instancia Civil), es por lo que, debe declararse IMPROCEDENTE LA CONEXIÓN ENTRE CAUSAS. Así se decide.-



- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia y a la conexión, alegadas por la parte demandada. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas procesales por la incidencia.-
Se ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio, y una vez que consta en autos la notificación de ambas partes, este Tribunal dentro del lapso de tres (3) días de despacho procederá a fijar los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (8) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2013-001760