REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: HERNAN JOSE QUINTERO BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.392.093.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA CARRERO UGARTE, ANA MARIA QUIROZ Y JOSE EDUARDO ZAMORA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.967, 23.328 y 186.037 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COPY TO GO C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15d de Febrero de 2.007, bajo el Nº 53, Tomo 20-A-Pro.-
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-001876.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por los abogados en ejercicio VIRGINIA CARRERO UGARTE, ANA MARIA QUIROZ y JOSE EDUARDO ZAMORA GARCIA en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNAN JOSE QUINTERO BLANCO, en contra de la Sociedad Mercantil COPY TO GO C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS 214.715,20).
En fecha 03 de Diciembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Por cuanto la citación personal del accionado no se logró, este Juzgado ordenó el emplazamiento del demandado mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora.
Cumplidas las formalidades de Ley, la accionante compareció el día 03 de Abril de 2014, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, designándose como Defensor Judicial al abogado en ejercicio, LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722, quien fue citado en fecha 26 de Junio de 2014, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Felwil Campos.
El día 30 de Junio de 2014, el abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha Primero (01) de Julio de dos mil catorce (2.014), el Tribunal dictó auto mediante el cual, en vista de la entrada en vigencia del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en el cual se estableció que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, se tramitarían por vía del procedimiento oral y siendo que el inmueble objeto del juicio es de naturaleza comercial, se ordenó la continuación del trámite procedimental adaptándolo a lo previsto en el Procedimiento Oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejando constancia que solo compareció la apoderada judicial de la parte actora.
Ahora bien, de una revisión a la contestación de la demanda efectuada por el Defensor Ad-litem designado, el mismo expone entre otras cosas lo siguiente: Antes de proceder a dar contestación a la demanda, le informo mi accionar para dar con el paradero del ciudadano ABDELLAB ASLAN TARZIKAN, a los fines de informarle mi designación como Defensor Judicial, que en fecha 18 de junio de 2014, en horas de la mañana se trasladó al Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes y procedió a tocar a las puertas del local indicado y fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse Jorge González, quien me indicó que el ciudadano al cual estaba ubicando, tiene más de seis meses que no va al local y que esta era la única dirección que conocía del mencionado ciudadano, y que por ello y en razón de lo expuesto consideró innecesario librar el correspondiente telegrama.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia que el defensor Judicial designado a la parte demandada obvio enviar el telegrama a su defendido.
Al respecto, este Tribunal considera que el debido proceso ciertamente es una garantía constitucional que tiene, entre sus diversos objetivos, que la sentencia que se dicte como solución específica a un caso concreto, sea no sólo conforme y ajustada a las normas legales que regulan cada situación particular, sino que sea expresión de los valores que la propia Carta Magna propugna como esenciales al Estado Venezolano, siendo uno de los más elevados, la justicia.
Con respecto a la naturaleza de las actuaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 26 de enero de 2004, en el caso Luís Manuel Díaz Fajardo, sentencia No. 33, expresando lo siguiente:
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional, la garantía de una defensa plena esta íntimamente relacionada con la forma en que el defensor ad-litem realiza su función, no bastando para considerar completa la defensa, que el defensor judicial envíe telegramas a su defendido, lo cual constituye un medio válido para ponerlo en conocimiento de la existencia del proceso seguido en su contra y de que se le ha designado un defensor judicial, razón por la cual, la comunicación que a tal efecto remite el defensor ad-litem debe ser suficientemente explicita y contener los datos necesarios para informar debida y adecuadamente al demandado acerca de las circunstancias fundamentales del caso que se sigue en su contra, debiendo indicársele que el remitente actúa como su defensor.
Pero la Sala Constitucional va más allá de tales requerimientos, y expresa que si el defensor ad-litem designado conoce una dirección en la cual localizar a su defendido, debe ir en su búsqueda, procurando entrar en contacto personal con el demandado.
Pues bien, en el caso ajo análisis, el Tribunal puede observar en la contestación de la demanda que el defensor ad-litem manifestó haberse presentado en la dirección indicada por la parte actora en su libelo sin haber localizado al demandado, y que por no conocer otra dirección se abstuvo de enviar el telegrama correspondiente, actuando de esa manera en contra de las mínimas formas necesarias para resguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, pues debió el defensor judicial advertir tal situación a este Juzgado, a los fines de que se proveyera lo conducente para hacer las gestiones tendentes a la ubicación del demandado, conducta que debe reprochar este Juzgado apercibiendo al defensor designado para que en futuras ocasiones sea más diligente en el cumplimiento de sus deberes.
Por lo tanto, este Juzgador considera que la actuación del defensor, no fue suficiente como para satisfacer plenamente el derecho a la defensa que tiene la parte demandada, y por ello lo justo en el presente caso es declarar la nulidad de la citación del defensor judicial, efectuada en fecha 26 de junio de 2014, tal como consta al folio 120 del expediente, así como de los actos procesales siguientes, permitiéndose de esta forma que la accionada pueda ejercer su derecho a una defensa plena. Y así se decide.- Ahora bien, como quiera que la presente reposición se dicta estando en vigencia la nueva Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, este Juzgado advierte a las partes que una vez practica la citación del defensor judicial designado, deberá contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, prosiguiendo el trámite de la causa mediante las previsiones del procedimiento oral dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la citación del defensor judicial, efectuada en fecha 26 de junio de 2014, tal como consta al folio 120 del expediente, así como de los actos procesales siguientes, permitiéndose de esta forma que la accionada pueda ejercer su derecho a una defensa plena. Ahora bien, como quiera que la presente reposición se dicta estando en vigencia la nueva Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, este Juzgado advierte a las partes que una vez practica la citación del defensor judicial designado, deberá contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, prosiguiendo el trámite de la causa mediante las previsiones del procedimiento oral dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se REPONE LA CAUSA al estado de que sea practicada nuevamente la citación del defensor judicial designado.-
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: Así mismo se ordena Oficiar al ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministren a este Juzgado el último domicilio y movimiento migratorio que aparece en sus archivos, del ciudadano ABDELLAB ASLAN TARKIZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.960.342. Líbrense oficios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155ª de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ
En la misma fecha que antecede, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ
JACE/YU/opg
|