REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO XANADU C.A.,”, (inicialmente constituida como Agencia de Viajes y Turismo Xanadu, S.R.L.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 1.981, bajo el Nº 7, Tomo 79-A Pro, habiendo sido registrada su transformación en compañía anónima mediante acta de asamblea general extraordinaria de fecha 30 de abril de 1.998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el día 21 de mayo de 1.998, bajo el Nº 78, Tomo 109-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: WALTER LECHIN ALLUP y GLELIESID YNDIRA MIJARES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.829 y 106.840 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NATURE FOODS SHOP M. T. C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 30 de mayo de 1.995, bajo el Nº 20, Tomo 156-A Pro, habiendo sido modificado por última vez su documento constitutivo estatutario en fecha 16 de julio 2003, mediante documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 54, Tomo 94-A Pro.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA JOSE VICENTE GARCES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.006.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2014-000001.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado en ejercicio WALTER LECHIN ALLUP, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.829, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO XANADU, C.A.,” en contra de la Sociedad Mercantil NATURE FOODS SHOP M. T. C.A.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 42.000,00).
En fecha 09 de Enero de 2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de Enero de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 04 de Febrero de 2014, el alguacil Carlos Enrique Pernía, consignó debidamente firmado el recibo de citación librado a la parte demandada.
En fecha 06 de Febrero de 2014, compareció el ciudadano IRVING CHAPELLIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.773.823, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil NATURE FOODS SHOP M.T.CA., parte demandada en el juicio y asistido del abogado en ejercicio JOSE VICENTE GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.006, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho.
En fecha 03 de Abril de 2014, el Tribunal evacuó la Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte actora.
II
DEL MERITO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
*
En fecha 7 de enero de 2014, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:
Que en fecha 1º de Agosto de 2012, el señor CAMILO MAURICIO CILIANI IACONI, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.482, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano GAETANO CIALANI QUINZI, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.393, celebró contrato de arrendamiento con NATURE FOODS SHOP M. T. C.A., representada por su presidente, señor IRWING CHAPELLIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.773.823, que dicho contrato de arrendamiento quedo reconocido por NATURE FOODS SHOP M. T. C.A., conforme a lo previsto en los artículos 1.366, 1.363 y 1.369 del Código Civil, mediante solicitud de inicio de procedimiento consignatario de alquileres inmobiliarios, suscrita y presentada por su Presidente, señor IRWING CHAPELLIN PEREZ a favor de AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO XANADU, C.A., ante la Oficina de Control de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), expediente Nº 2013-0128, que el objeto del contrato es un local comercial, situado en la planta baja, Nivel 3:50, distinguido con las letras y el número Q9-B del Centro Comercial Plaza Las Ameritas (primera Etapa), ubicado al final de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda. Dicho local, según lo establecido en la cláusula PRIMERA del contrato consta de un solo ambiente y dos (2) líneas telefónicas. Este, junto con los locales Q9-A y Q9-C integran una unidad, denominada Q-9. Que para la fecha de la celebración del contrato la propiedad del local arrendado correspondía en un setenta y cinco por ciento (75%) al señor GAETANO CIALANI QUINZI y en un veinticinco por ciento (25%) a sus poderdantes, EVELYN LUCILA GARCIA DE LOPEZ y GERARDO LOPEZ RAYA, titulares de las cédulas de identidad números: 3.887.029 y 6.070.857 respectivamente. Que posteriormente mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 24 de Mayo de 2013, bajo el Nº 12, folio 68 del tomo 7 del Protocolo de Trascripción, que además quedó inscrito bajo el Nº 2013.344, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.3500, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el señor GAETANO CIALANI QUINZI, cedió a su representada, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO XANADU C.A., sus derechos sobre el local arrendado, que según antes se expuso, ascendía a un setenta y cinco por ciento (75%) de la propiedad del inmueble. Como consecuencia de las cesiones ya descritas la propiedad del local arrendado a NATURE FOODS SHOP M. T. V. A., corresponde en la actualidad y desde el 24 de mayo de 2013, en un setenta y cinco por ciento (75%) a AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO XANADU, C.A., y en un veinticinco (25%) por ciento a los ciudadanos EVELYN LUCILA GARCIA DE LOPEZ y GERARDO LOPEZ RAYA. Que acorde a esa situación, la arrendataria NATURE FOODS SHOP M. T. C. A., que hasta mayo de 2013 había venido pagando el alquiler mensual convenido al señor GAETANO CIALANI QUINZI, pagó a AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO XANADU C.A., las pensiones de alquiler correspondientes a junio y julio de 2013, a razón de siete mil bolívares (BS 7.000,00) por cada uno de esos meses, de lo cual se desprende que la comunidad de copropietarios dueña del local arrendado ha venido recibi9endo los pagos de los cánones de arrendamiento a través de dos (2) de los comuneros. Que posteriormente, tal y como se desprende de la copia certificada emanada de la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI), la arrendataria consignó a favor de AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO XANADU, c.a., LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2013, a razón de siete mil bolívares (BS 7.000,00) por cada uno de los meses, con lo cual, no cabe duda, reitero su reconocimiento a esta última sociedad mercantil como arrendadora del local Q9-B, objeto del contrato. Ahora bien, la arrendataria ha incumplido las obligaciones establecidas en la cláusula Octava del contrato, consistentes, por una parte, en el pago de los gastos mensuales de condominio correspondientes al local objeto del arrendamiento, los cuales nunca ha pagado y debió pagar en forma proporcional, considerando que el local arrendado constituye una parte o fracción de un todo, que es el local Q9, tal como ha sido aceptado por la arrendataria al efectuar el reconocimiento del contrato y según ha sido identificado este último inmueble, Que ha incumplido la arrendataria con la obligación prevista en esta cláusula de demostrar mensualmente al arrendador, con ocasión o al momento de pago de alquiler y mediante las respectivas facturas, haber cumplido con el pago de los gastos de condominio y los demás gastos por servicios inherentes al inmueble arrendado. Que ha incumplido con la obligación de contratar y mantener vigencia, a su costo, pólizas de seguro para cubrir los riesgos, las cuales nunca contrato ni ha mantenido vigentes conforme a lo establecido en la cláusula DECIMA SEPTIMA del contrato. Que ha incumplido la arrendataria la cláusula DECIMA TERCERA, ya que sin contar con autorización previa y escrita del arrendador. Construyó dentro del local arrendado una especie de deposito o recinto de aproximadamente cinco metros cuadrados (5 mts2), en el cual guarda o almacena mercancías y otros bienes, amén de que también cambió el material de recubrimiento del piso del local, colocándole madera, que en la actualidad se encuentra seriamente deteriorada en razón de la decoloración y rayaduras que presenta. Que por todo lo expuesto, es por lo que acude en nombre y representación de sus poderdantes, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO XANADU, C.A., y los ciudadanos EVELYN LUCILA GARCIA DE LOPEZ y GERARDO LOPEZ RAYA, para demandar como en efecto demanda a la Sociedad NATURE FOODS SHOP M.T. C.A., representada por su Presidente ciudadano IRWING CHAPELLIN PEREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a PRIMERO: En la Resolución del contrato de arrendamiento, el cual ha sido reconocido por la parte demandada en forma tácita, espontánea, extrajudicial, previa a este juicio y de modo auténtico. SEGUNDO: En la devolución a sus representados del local arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, en su forma original de un solo ambiente y dos (02) líneas telefónicas y en el mismo perfecto estado en que lo recibió la arrendataria al celebrar el contrato, según su propia declaración contenida en la cláusula Cuarta del contrato, con todas sus instalaciones y servicios, y que, en caso de que la inquilina no entregase el inmueble en la forma y estado en que lo recibió al celebrar el contrato, se declare que el arrendador está autorizado a efectuar trabajos necesarios para tal fin y se ordene a la arrendataria pagar el importe de lo que cuesten tales trabajos, conforme a lo pactado en las cláusulas Primera, Cuarta, Séptima y Décima Tercera del contrato. TERCERO: En pagar a sus representados las costas del juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pactado en la cláusula Décima Segunda del contrato.
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Por su parte, la demandada en fecha 6 de febrero de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, por ser inciertos, como en cuanto a la procedencia del derecho invocado. Que el único hecho cierto explanado en el libelo de la demanda es el de la condición de arrendataria que tiene su representada sobre el local identificado en autos. Alegó que su representada es arrendataria del inmueble desde el primero (1º) de abril de 1.999, conforme consta de algunos documentos aportados por la parte demandante y otros que aportara en la oportunidad legal, que en consecuencia, su representada mantiene una relación arrendaticia de casi quince (15) años. Rechazo, negó y contradijo que su representada tuviere la obligación legal de pagar porcentaje alguno de los gastos de condominio del inmueble arrendado, aunque el contrato de arrendamiento celebrado establece ese pago como una obligación del arrendatario, no obstante ese es un concepto que corresponde pagarlo al propietario del inmueble y en ningún caso al arrendatario. Que es claro que el arrendatario debe pagar el monto de los servicios públicos que utilice, lo cual viene haciendo su representada desde el inicio de la relación arrendaticia, en el año 1999. Pero no ocurre igual con gastos como el condominio del inmueble, que es inherente de manera exclusiva al propietario del mismo. Negó y rechazó que su representada tuviera la obligación de contratar alguna póliza como la descrita, ciertamente establecida en el contrato de una manera manifiestamente ilegal. Negó, rechazó que su representada haya construido dentro del local arrendado una especie de depósito o recinto de aproximadamente cinco metros cuadrados (5mts2), ya que tal afirmación de la demandante es absolutamente falsa.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Analizado lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el mérito de la pretensión en base a los alegatos y argumentos de las partes, en tal sentido pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso. Asimismo se aprecia que solo la parte actora aporto a los autos medios probatorios sustento de sus alegatos, constituidos por:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Original del documento poder otorgado por la ciudadana EVELYN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.029, en su carácter de Administradora de la compañía AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO XANADU C.A., a los abogados en ejercicio WALTER LECHIN ALLUP y GLELIESID YNDIRA MIJARES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.829 y 106.840 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2013, inserto bajo el Nº 28, Tomo 124 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 10 al 13); documento del cual se desprende el carácter con el que actúan los referidos abogados, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Original del documento poder otorgado por los ciudadanos: EVELYN LUCILA GARCIA DE LOPEZ y GERARDO LOPEZ RAYA, titulares de las cédulas de identidad Números: 3.887.029 y 6.070.857 respectivamente, a los abogados en ejercicio WALTER LECHIN ALLUP y GLELIESID YNDIRA MIJARES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.829 y 106.840 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2013, inserto bajo el Nº 27, Tomo 214 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 14 al 19); documento del cual se desprende el carácter con el que actúan los referidos abogados, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CAMILO MAURICIO CIALANI IACONI, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.482, en nombre y representación del ciudadano GAETANO CIALINI QUINZI, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.393 y la Sociedad Mercantil NATURE FIIDS SHOP M.T. C.A., representada por su Presidente ciudadano IRWING CHAPELLIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.773.823, sobre el inmueble identificado como Un (1) Local Comercial, situado en la planta baja Nivel 350 distinguido con la letra y número Q-9 del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado al final de la Urbanización El Cafetal del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda.(f 20 al 22); documento que no fue impugnado, observando el Tribunal que el mismo fue expresamente reconocido pro la parte demandada, según consta de la solicitud de inicio del procedimiento consignatorio presentada por la demandada ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), cuya copia certificada fue aportada al proceso por la parte actora, razón por la cual este Juzgado tiene como legalmente reconocido al referido instrumento privado, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia certificada del expediente signado con el Nº 2013-0128, nomenclatura de la Oficina de Control de Consignaciones de arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), contentivo de los cánones de arrendamiento efectuados por la Sociedad Mercantil NATURE FOODS SHOP M.T. CA a favor del ciudadano GAETANO CIALINI QUINZI, sobre un inmueble identificado como Q9-B, con acceso independiente y que forma parte del Local identificado como Q9, situado en la Planta Nivel PB de la Primera Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, Boulevard de el Cafetal, Municipio Baruta (f 23 al 46), la cual se aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y así se establece.-
• Copia certificada del documento poder otorgado por los ciudadanos: GAETANO CIALANI QUINZI y PALMA IACONI de CIALANI, titulares de las cédulas de identidad números: 6.819.393 Y 11.312.670 respectivamente, al ciudadano CAMILO MAURICIO CIALANI IACONI, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.482, protocolizado en el 27/05/2009, por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Número 27, Tomo 02, Protocolo Tercero ( f 47 al 53); del cual se desprende el carácter con el que actúa el referido ciudadano, en tal sentido es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre) del Estado Miranda el día 14 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 22, folio 108, Tomo 08, Protocolo Primero (f 54 al 85); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico (hoy Registro Público del Segundo Circuito) del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 04 de Julio de 2001, bajo el Nº 05, Tomo 01, Protocolo Primero (f .86 al 90); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia certificada del documento de la cesión efectuada por el ciudadano CAMILO MAURICIO CIALANI IACONI, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.482 actuando en su carácter de representante del ciudadano GAETANO CIALANI QUINZI, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.393, a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO XANADU C.A., sobre el inmueble objeto de la litis, autenticado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, insertado bajo el número de Matricula 242.13.16.2.3500, Asiento. 01, Número: 2013.344, quedando inscrito bajo el Número 12, Tomo 07, Protocolo: Trascripción: inscrito bajo el Sistema de Folio Real y Personal correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2013 (f 91 al 106); documento que no fue tachado, ni impugnado, por lo que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Dos copia fotostáticas simples de Cheques emitidos a favor de Agencia de Viajes y Turismo Xanadu, por la suma de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS cada uno (f 107 y 108).
• Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305 de fecha 29 de Noviembre de 2013, contentiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 602, dictado por la Presidencia de la República para establecer un régimen de regulación de alquileres para locales comercial (f 126 al 127).
IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que el caso de marras se circunscribe a determinar si en el marco de un contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, el arrendatario ha incumplido con el pago de los gastos mensuales de condominio correspondientes al local objeto del arrendamiento y con la obligación de contratar y mantener en vigencia, a su costo, pólizas de seguro para cubrir los riesgos de incendio, responsabilidad civil, motín y conmoción social, explosión, riesgo de vecinos y cualquiera otros; con lo pactado en la cláusula Décima Tercera, relativa a la prohibición de construcción dentro del local arrendado y sin autorización previa y escrita del arrendador, una especie de depósito o recinto de aproximadamente cinco metros cuadrados ( 5mts2), en el cual guarda o almacena mercancías y otros bienes, tal como lo aduce la actora, o por el contrario, opera lo argüido por la demandada, al indicar en su escrito de contestación que rechaza, niega y contradice que tenga la obligación legal de pagar porcentaje alguno de los gastos de condominio del inmueble arrendado, indicando que aunque el contrato de arrendamiento celebrado establece ese pago como una obligación del arrendatario, no obstante ese es un concepto que corresponde pagarlo al propietario del inmueble y en ningún caso al arrendatario.
Planteada así la controversia, observa este jurisdicente que en el presente caso quedó comprobada la existencia de la relación arrendaticia perfeccionada inicialmente entre el ciudadano Camilo Mauricio Ciliani Iaconi, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano GAETANO CIALANI QUINZI, con la sociedad mercantil NATURE FOODS SHOP M. T. C.A., representada por su presidente, ciudadano Irwing Chapellin Pérez, contrato posteriormente cedido a la sociedad mercantil Agencia de Viajes Xanadu C.A., todo ello según se deriva de los documentos aportados por la parte actora junto con su escrito libelar, y de los cuales se evidencia claramente que entre la actora y la demandada existe un contrato de arrendamiento cuto objeto es el inmueble suficientemente identificado en este fallo y así se establece.-
Ahora bien, el Tribunal observa que en el documento contentivo de la relación locativa perfeccionada entre las partes, se establecieron entre otras condiciones, las siguientes:
En la Cláusula SEPTIMA la arrendataria se obligó a utilizar el inmueble arrendado para fines propios de un local, es decir, para el ejercicio del comercio, considerando que se encuentra situado en el conocido Centro Comercial Plaza Las Américas de esta ciudad, obligándose a no cambiar el destino del mismo sin autorización previa dada por el arrendador.
En la Cláusula OCTAVA se obligó la arrendataria a pagar los gastos de condominio, agua, aseo urbano, energía eléctrica, teléfono y todos los servicios con que cuente el inmueble, debiendo demostrar mensualmente, con ocasión o al momento de pago del alquiler y mediante las respectivas facturas, haber cumplido con esta obligación de pagar los servicios.
En la cláusula DECIMA TERCERA se estableció que la arrendataria “no podrá hacer modificaciones, alteraciones o mejoras de ninguna índole en el inmueble objeto del contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”
Pues bien, siendo que la parte actora demostró documentalmente, no solo la existencia de la relación arrendaticia, sino que adicionalmente los términos de la relación locativas también fueron debidamente acreditados por la accionante, no cabe duda que a la demandada correspondía la carga de probar que sí había cumplido cabalmente con las condiciones de ejercicio del arrendamiento a las que se comprometió contractualmente.
En ese sentido, observa el Tribunal que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, el Tribunal observa que la parte actora señala en su demanda que la demandada ha incumplido las obligaciones establecidas en la cláusula Octava del contrato, consistentes, en el pago de los gastos mensuales de condominio correspondientes al local objeto del arrendamiento, los cuales nunca ha pagado y debió pagar en forma proporcional, incumpliendo además su obligación relativa a demostrar mensualmente al arrendador, con ocasión o al momento de pago de alquiler y mediante las respectivas facturas, haber cumplido con el pago de los gastos de condominio y los demás gastos por servicios inherentes al inmueble arrendado; y que ha no ha incumplido con la obligación de contratar y mantener vigencia, a su costo, pólizas de seguro para cubrir los riesgos, las cuales nunca contrató ni ha mantenido vigentes conforme a lo establecido en la cláusula DECIMA SEPTIMA del contrato; expresando adicionalmente que ha incumplido la arrendataria la cláusula DECIMA TERCERA, ya que sin contar con autorización previa y escrita del arrendador, construyó dentro del local arrendado una especie de depósito o recinto de aproximadamente cinco metros cuadrados (5 mts2), en el cual guarda o almacena mercancías y otros bienes, amén de que también la demandada habría cambiado el material de recubrimiento del piso del local, colocándole madera, que en la actualidad se encuentra seriamente deteriorada en razón de la decoloración y rayaduras que presenta.
Igualmente observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, no obstante ello, en el lapso probatorio la demandada no trajo al proceso algún elemento de mínimo contenido probatorio mediante el cual pudiera haber enervado la pretensión de la accionante.
En efecto, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la actora la carga de probar la existencia del contrato, y en este caso, las particulares condiciones pactadas entre los contratantes para el desarrollo del vínculo jurídico nacido entre ellos, carga que fue cumplida por la parte actora en el proceso, y ante el alegato de presunto incumplimiento del alguna de las estipulaciones contractuales, no cabe duda, con base en la norma adjetiva antes invocada, que la demandada tenía por su parte, la carga de acreditar el cumplimiento de las prestaciones a las cuales se comprometió frente a la accionante, circunstancia esta que evidentemente no ocurrió en el juicio, tal y como puede constatarse de las actas que conforman el expediente, y máxime cuando este Tribunal realizó inspección judicial en fecha 3 de abril de 2014, mediante la cual este sentenciador pudo constatar que en el inmueble objeto de la pretensión, existe un área de aproximadamente seis metros cuadrados (6 m2) utilizada por el inquilino como depósito de la mercancía comercializada en el local, ello según puede leerse del particular sexto del acta contentiva de la inspección judicial, a la cual este Juzgado aprecia de conformidad con lo establecido ene. Artículo 1.428 del Código Civil, situación fáctica esta que contrasta ostensiblemente con lo dispuesto en la cláusula primera del documento contentivo del contrato de arrendamiento, en la que expresamente las partes indican que el local comercial arrendado estaba constituido por un solo ambiente y dos líneas telefónicas. Por lo tanto, de la inspección judicial practicada por este Juzgado en el local arrendado, así como de la propia conducta asumida por la parte demandada en el proceso, emergen claros elementos de contenido probatorio que llevan a este Juzgador a la convicción de que en el presente caso la parte demandada incumplió con las obligaciones que contractualmente asumió frente a la parte actora, razón más que suficiente para que este Juzgador considere que en este caso se ha verificado el incumplimiento culposo de las obligaciones asumidas por el arrendatario, y en tal virtud, la resolución del contrato de arrendamiento solicitada por la actora debe prosperar en derecho, por lo cual se declara procedente la pretensión interpuesta por la demandante y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO XANADU, C.A., los ciudadanos EVELYN LUCILA GARCIA DE LOPEZ y GERARDO LOPEZ RAYA, contra la Sociedad Mercantil NATURE FOODS SHOP M. T. C.A., todos identificados plenamente en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora, el inmueble objeto de la pretensión, constituido por un local distinguido con la letra y número Q9-B, situado en la planta baja, Nivel 3:50, del Centro Comercial Plaza Las Américas (Primera Etapa), ubicado al final de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, dicho local junto con los locales Q9-A y Q9-C, integran una unidad, denominada local Q-9
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy seis (6) de agosto del ano dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARICI DE LOS ANGELES DIAZ
JACE/YU/opg
Diario No._____.
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