REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 204° y 155°
EXP. Nº AP31-M-2011-000323
DEMANDANTE: CORP BANCA. C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1.954, bajo el Nro. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1.997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidós, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de Agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su Edición Número 36.778 del día 2 de Septiembre de 1.999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 59, Tomo 189-A Pro., el día 7 de Septiembre de 1.999, asiento publicado en los diarios “El Nacional’ y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de Septiembre de 1.999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución Nro. 261-99, de fecha 6 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su Edición Numero 36.784 del día 10 de Septiembre de 1.999 e inscrita por ante el citado Registro Mercantil el día 15 de Septiembre de 1.999, bajo el Nro. 14, Tomo 196-A Pro., actualmente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nos. 36 y 15 en su orden, tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C. A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución No. 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 01 de noviembre de 2013, bajo el No. 2, tomo 80-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30061946-0; representada Judicialmente por los Abogados en ejercicio FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON y LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ, IPSAS Nros. 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente.
DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil CALZADOS PLATINOS, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Diciembre de 1972, bajo el Nº 63, Tomo 141-A, y registrada en el Registro Único de información Fiscal (RIF) con el Nº J-00082508-4, representada por su Gerente General SALVADOR GIORDANO NOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.353.652, y a este ultimo en su propio nombre como fiador, representados por la defensora CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando los Abogados FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON y LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ, IPSAS Nros. 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente, apoderados Judiciales de CORP BANCA. BANCO UNIVERSAL, (antes identificada), introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio, por medio del cual demandan a la sociedad mercantil CALZADOS PLATINOS, C.A, (antes identificada), en la persona de su Gerente General SALVADOR GIORDANO NOTO, (antes identificado), y a este ultimo en su propio nombre, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que es el caso que su representada CORP BANCA. BANCO UNIVERSAL, suscribió en fecha 04 de octubre de 2006, un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil CALZADOS PLATINOS, C.A, por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), obligándose a pagar dicha suma en un plazo fijo de doce (12) meses contados a partir de la firma del contrato, es decir, desde el día 04 de octubre del 2006, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales contenían amortización a capital y los intereses respectivos calculados a la tasa de interés anual referencial de veinte por ciento (20%) anual para los primeros Ciento Ochenta (180) días, en virtud de lo cual, la cuota normal para esos primeros días, era a razón de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (7.410,76), siendo pagadera la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la firma del contrato de préstamo, esto fue el 04 de noviembre de 2006, y las sucesivas los mismos días de los meses subsiguientes.
Que a los fines de garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones contraídas del préstamo que se le otorgo a la sociedad mercantil CALZADOS PLATINOS, C.A, (antes identificada), el ciudadano SALVADOR GIORDANO NOTO (antes identificado), se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones, sin limitación alguna, a favor del Banco, de todas las obligaciones contraídas por CALZADOS PLATINOS, C.A, (antes identificada), y que dicha fianza garantizaría al Banco todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso.
Ahora bien, que por cuanto la sociedad mercantil CALZADOS PLATINOS, C.A, (antes identificada), solo cumplió con el pago de las primeras cinco (5) cuotas de las (12) a las que se obligo a pagar a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, llegada la fecha de pago de la sexta (6ta) cuota, el 04 de abril de 2007, la parte demandante reclamó a el prestatario el pago de la misma, y que sin embargo solo se obtuvo el pago parcial de un abono a los intereses de dicha cuota, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.899,10), quedando pendiente el saldo de capital de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.678,73), y que a partir de dicha fecha han sido infructuosas todas las gestiones de cobros realizadas por la parte demandante CORP BANCA. C.A. BANCO UNIVERSAL., antes identificada, razón por la cual se demando a la sociedad mercantil CALZADOS PLATINOS, C.A, (antes identificada), representada por su el ciudadano SALVADOR GIORDANO NOTO (antes identificado), y a este ultimo en su carácter de fiador, para que convenga en pagar las cantidades de dinero adeudadas, o en su defecto sea condenada por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.711,61) por concepto de saldo al capital adeudado del préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.638,95), por concepto de intereses corrientes, causados sobre el saldo de capital adeudado, luego de emitida la cuota correspondiente a ese periodo, sobre una base de treinta días.
TERCERO: La suma de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 43.913,72), por concepto de intereses compensatorios calculados sobre el capital de la cuota financiera.
CUARTO: La suma de CUATRO MIL SETESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.705,04), por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital de la cuota financiera adeudada, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
QUINTO: Los intereses convencionales y de mora que se sigan generando sobre el capital adeudado, desde el 31 de Marzo del 2011, fecha tomada como corte de cuenta a los efectos de esta demanda, hasta la total y definitiva cancelación de las sumas adeudadas, calculadas a razón de la tasa activa vigente para esa fecha más el porcentaje correspondiente a la mora.
SEXTO: Solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil se sirva calcular las costas.
SEPTIMO: Finalmente exigieron el incremento que haya experimentado y continúe experimentando el capital adeudado por la demanda, desde las respectivas fechas de vencimiento o inicio de la mora del descrito préstamo hasta el día del pago total y definitivo de la obligación demandada como consecuencia de la indexación o corrección monetaria, aplicando para su cálculo los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, para la cual solicitamos de conformidad con lo establecido con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria del fallo.
La demanda se estimó en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 98.969,31).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 21/06/2011, admitió la demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma, como constan en las actas que conforman el presente expediente, la parte actora solicito la citación por carteles, la cual fue acordada por el Tribunal, y en fecha 31/01/2014, el Secretario dejo constancia de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades de Ley para la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 19/03/2014, se designo como defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogada CLAUDIA ADARME IPSA Nro. 51.166, siendo notificada en fecha 27/05/2014.
En fecha 04/06/2014, compareció la Abogada CLAUDIA ADARME IPSA Nº 51.166 y acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 20/06/2014, se libró compulsa de citación a la Abogada CLAUDIA ADARME IPSA Nº 51.166, en su condición de Defensor Ad- litem de la parte demandada, dejando constancia en autos de haberse practicado su citación en fecha 25/06/2014.
En fecha 27/06/2014, oportunidad fijada para el acto de cuestiones previas, anunciado como fue por el ciudadano Alguacil, no compareció la parte demandada al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y el mismo fue declaro desierto. Posteriormente compareció la Abogada CLAUDIA ADARME IPSA Nº 51.166, antes identificada y consignó escrito de contestación de demanda, en donde negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
En fecha 10/07/2014, compareció la abogada LAURA VEIGA IPSA 75.469, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 10/07/2014.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente forma:
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Dra. CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por la Defensora Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folios que van del 12 al 19, notariado ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 02 de Noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 32, tomo 50, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual queda demostrada la representación de la parte actora.
Original del contrato privado de préstamo de micocredito, celebrado entre las partes en el presente juicio, en fecha 04 de Octubre de 2006, que corre inserto a los folios que van del 20 al 23, el cual no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrado el contrato mediante el cual la parte actora presto a la parte demandada la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00) actualmente OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y la obligación de la parte demandada de pagar dicha cantidad de dinero, así como la obligación asumida por el ciudadano SALVADOR GIORDANO NOTO, antes identificado, al constituirse fiador de su representada CALZADOS PLATINOS, C.A..
Copia simple del documento de propiedad que corre inserto a los folios que van del 24 al 28, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1997, bajo el Nº 10, tomo 21, protocolo primero, el cual se desecha, toda vez, que no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Estado de cuenta que corre inserto al folio 96, el Tribunal lo desecha, toda vez, que las partes no pueden fabricar sus pruebas, aunado al hecho, que no constituye un medido de prueba, toda vez, que en el se reflejan las cantidades que ya fueron demandadas en el libelo de la demanda.
En cuanto a la parte demandada, no promovió un medio de prueba que le favoreciera.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Revisadas las pruebas de la parte actora y los alegatos de ambas partes, se concluye, que tratándose de una demanda de cobro de bolívares, donde la parte actora alega que entrego en calidad de préstamo a la parte demandada la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00) actualmente OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), según contrato de préstamo privado, de fechas 04 de Octubre de 2006, cuyo original corre inserto a los folios que van del 20 al 23 y el cual quedo reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de la obligación demandada, y que si bien es cierto, que con la contestación genérica de la demanda efectuada por la Defensora Judicial, la carga de la prueba se mantiene en la parte actora, quien demostró la obligación demandada, al alegar la misma, la falta de pago de la cantidad de dinero dada en préstamo, esto constituye un hecho negativo, el cual no es objeto de prueba, lo que es posible demostrar, es el hecho positivo, que demuestre el pago de la obligación asumida, es decir, lo demostrable es, el pago de la cantidad de dinero dada en préstamo, lo que corresponde a la parte demandada en el presente juicio, sin que dicha parte, haya presentado prueba alguna que demuestre el pago de la obligación demandada, motivo por el cual, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
En cuanto a la solicitud del cálculo de las costas, el Tribunal debe indicar, que por cuanto de ellas forman parte los honorarios de abogado, estos deben ser demandados mediante un procedimiento autónomo, en el Tribunal que le corresponda por la cuantía de la demanda y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera que sucede a titulo universal a la extinta Corp Banca, C.A. Banco Universal, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, por COBRO DE BOLIVARES contra CALZADOS PLATINOS C.A. y SALVADOR GIORDANO NOTO (todos identificados al inicio de esta decisión).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 45.711,61) por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.638, 95) por concepto de intereses corrientes.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.43.913,72) por concepto de intereses compensatorios.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.705,04), por concepto de intereses moratorios.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses convencionales la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, que se venzan de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 45.711,61), capital adeudado, en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 04/10/2006, los cuales se calcularan por experticia complementaria del fallo, desde el 31 de Marzo de 2011 (exclusive) hasta la fecha en la cual, la presente decisión quede definitivamente firme.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios la tasa del 3% anual, que se venzan de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 45.711,61), capital adeudado, en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 04/10/2006, los cuales se calcularan por experticia complementaria del fallo, desde el 31 de Marzo de 2011 (exclusive) hasta la fecha en la cual, la presente decisión quede definitivamente firme.
OCTAVO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la indexación monetaria de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 45.711,61), capital adeudado, en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 04/10/2006, la cual se calculara por experticia complementaria del fallo, desde el 14 de Junio de 2011 (exclusive) fecha en la cual se introdujo la demanda, hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme.
NOVENO; Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (6) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
AP31-M-2011-000323
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