REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155º.

EXP. No. AP31-V-2014-000254

DEMANDANTE: La ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.748.624, debidamente representada por el Abogado en ejercicio DARIO SALAZAR GARCIA, IPSA No. 48.542.

DEMANDADO: El ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.730.467, representado por los Abogados OSCAR OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MENDEZ, IPSA números: 37.382 y 33.662.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
I

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el Apoderado judicial de la parte actora expuso en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que en el año 2000, el ciudadano NATALIO MISSORI MISSORI, esposo de su representada, ya hoy fallecido, y por recomendación de ella, dio en arrendamiento al ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, (antes identificado), un inmueble propiedad de ambos, consistente de una casa-quinta, denominada EUCARIS; hoy Quinta ARSA, situada en la Urbanización LOIRA, de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual lo hicieron inicialmente por (06) meses, y sin contrato de arrendamiento, atendiendo a la amistad y la extrema confianza que existía entre el hoy demandado y los arrendadores.
Que transcurridos los (06) meses, el ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, (antes identificado), no hizo entrega del inmueble, ni quiso formalizar un contrato escrito, que estableciera los acuerdos entre las partes, sin embargo, como el referido ciudadano, pagaba puntualmente el canon de arrendamiento y no causaba problemas, le pidió a su esposo (hoy fallecido), y por petición del para entonces inquilino, que le permitiera seguir ocupando el inmueble, por un lapso de un (01) año; inmueble que nunca mas quiso volver a entregar de forma amistosa.
Que transcurrido unos años, el ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, (antes identificado), llevó a vivir con él, una compañera con su grupo familiar, personas mal vivientes y de mala conducta, comenzó a acumular hasta cuatro (04) mensualidades, sin cancelar el canon de arrendamiento, y lo peor, a deteriorar de forma deplorable el inmueble.
Que el canon convenido inicialmente fue de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), de los anteriores, que visto el deterioro del inmueble, convinieron a rebajárselos a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), de los anteriores, con lo que quedó finalmente pagando CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,00), de los actuales, a los fines de que realizara las reparaciones del inmueble.
Que en concordancia con todo lo anterior, en fecha 17/07/2009, el esposo de su representada NATALIO MISSORI MISSORI, quien era titular de la cédula de identidad No. V-7.952.891, procedió a demandar POR DESALOJO, al ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, (antes identificado), juicio que le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo citó personalmente con todas las garantías y derechos para que ejerciera su defensa.
Que en fecha 27/08/2009, falleció el ciudadano NATALIO MISSORI MISSORI, esposo de su representada, tal y como consta del Acta de defunción anexa al libelo de demanda.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acude por ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hace formalmente por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, al ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, (antes identificado), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a dar cumplimiento a lo expuesto en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, del libelo de demanda.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 10/03/2.014, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, y efectiva como fue la misma en fecha 05/05/2014, en fecha 04/06/2014, comparecieron por ante este Tribunal los Abogado en ejercicio ALFONSO MENDEZ y OSCAR OMAÑA, inscrito en el IPSA Nros. 33.662 y 37.382, respectivamente, y procedieron a consignar escrito de Cuestiones Previas en los términos explanados en dicho escrito.
En fecha 18/06/2014, el Abogado en ejercicio DARIO SALAZAR, IPSA No. 48.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito con relación a las Cuestiones Previas opuestas.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02/07/2.014, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en esta incidencia:
Copia certificada del acta de matrimonio de la parte actora, que corre inserta al folio 217, la cual no fue tachada, por lo que se valora como documento publico administrativo.
Constancia de concubinato y copia certificada del expediente Nº AP71-R-2013-000181, contentivo de la demanda de acción merodeclarativa que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios que van del 218 al 258, copias simples del expediente Nº AP31-V-2009-002485, que cursa en el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios 272 al 274, y notificación dirigida a la parte actora por la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios, que corre inserta a los folios 275 y 276, el Tribunal las desecha, toda vez, que no aportan elemento probatorio a la incidencia de cuestiones previas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en esta incidencia:
Copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserta a los folios 262 al 266, dicha sentencia no constituye un medio de prueba y así se decide.

CUESTIONES PREVIAS
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 2º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en tal sentido alego, que la demandante MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI, antes identificada, viuda del causante, NATALINO MISSORI MISSORI, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 7.952.891, quien dejo un testamento, nombrando a la actora como su única y universal heredera y dejando a salvo la legitima que correspondia a sus hijos, que a pesar de ello, no tiene capacidad para intentar la presente demanda, toda vez, que no ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en donde se prevé a los efectos legales, que debe hacerse la declaración sucesoral correspondiente por ante el Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que dicha declaración no ha sido realizada por parte de los herederos del de cujus NATALINO MISSORI MISSORI, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 7.952.891, en tal sentido, no se ha otorgado la respectiva solvencia, que a los efectos y fines legales, esta solvencia es requisito indispensable para poder tener la cualidad y capacidad necesaria, para gestionar cualquier tramite legal, por ante cualquier organismo de la administración pública, y que en ese sentido, la demandante no cuenta con la plena legitimidad y cualidad para actuar en juicio y menos aun para intentar demandar por daños y perjuicios materiales.
En tal sentido, el apoderado de la parte demandante alego, que el hecho de no haberse realizado la correspondiente declaración sucesoral, no le quita a la demandante, el carácter de esposa legitima del causante y tampoco de heredera testamentaria en mayor grado, por cuanto en ningún momento esta ejerciendo actos de disposición, que por el contrario, esta ejerciendo un acto de conservación de un bien de la masa sucesoral, que la declaración no se ha realizado, sin que ello implique menos cabo de ningún derecho, por cuanto el Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exige una serie de requisitos para presentación de la declaración sucesoral, que aun no se han cumplido, sin que ello sea imputable a los herederos, y entre tales razones esta, que la actora MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI, antes identificada, antes de casarse con NATALINO MISSORI MISSORI, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 7.952.891, fue su concubina, periodo en el cual, se adquirieron bienes, entre ellos la Quinta Arsa, sobre la cual versa este juicio, y que para poder presentar la declaración sucesoral, debe cumplir con el requisito de una acción merodeclarativa de concubinato, la cual se comenzó a ejercer ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que por todas las razones expuestas, nuevamente ratifica la cualidad de su representada para comparecer en juicio.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, pagina 655, estableció lo siguiente:

“…..La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso, es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en el derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere,), en el derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. Establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley….”


Por otra parte, por cuanto ambas partes en sus escritos, confunden capacidad con cualidad, siendo que la cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, el Tribunal pasa a aclarar, lo que es la cualidad.
En tal sentido el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Quedando de esta forma aclarado en que consiste la cualidad.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, los hechos alegados por la parte demandada al momento de interponer la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser considerados para que prospere la cuestión previa opuesta, toda vez, que la misma esta referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no esta referida, al hecho de que la parte actora debe consignar la declaración sucesoral para poder actuar en este proceso de daños y perjuicios, es por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.

CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alego, que la parte actora en razón de no tener la legitimidad y capacidad para actuar en juicio, y por no cumplir con el requisito de la declaración sucesoral, no puede otorgar poder para el presente caso, dado que la misma versa sobre el bien inmueble el cual aparece señalado en el testamento, que en virtud de lo expresado, es por lo que el actor no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esta otorgado en forma legal, o sea insuficiente, que el referido poder fue otorgado en fecha 09 de Octubre de 2009 y debidamente notariado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 8, tomo 11, de los libros llevados por dicha Notaria, que no fue otorgado en forma legal y es insuficiente, dado que no se satisfizo la declaración sucesoral respectiva.
En tal sentido, el apoderado de la parte demandante alego, que la no presentación de la declaración sucesoral, no menoscaba a su representada, ni a ningún otro heredero, el derecho de ejercer actos de simple administración y conservación de los bienes de la masa sucesoral, y siendo como ya se dijo, que su representada es la esposa legitima del causante y heredera testamentaria mayoritaria, en ningún momento la ley de impide el ejercicio de esta acción, que por el contrario, mas le puede ser imputable la negligencia o mala administración de bienes, tratándose de una masa sucesoral, razón por la cual ratifica la cualidad de su representada.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, pagina 656 a la 658, estableció lo siguiente:

“…1. La falta de capacidad para ejercer poderes enjuicio. El artículo 166 del CPC. Dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Por su parte, el artículo 3 de dicha ley establece que “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”, de manera que la ilegitimidad planteada puede producirse por no poseer el título profesional de abogado, o aun contando con éste, no poder ejercer la profesión por no haberse inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley respectiva, para poder dedicarse a la actividad profesional. La ilegitimidad puede provenir también de las circunstancias de estar vedado al abogado el ejercicio de la profesión según lo preceptúa el artículo 12 de dicha ley.
La ilegitimidad puede derivar asimismo no de la condición de abogado sino de una incapacidad de derecho material que afecta, no su capacidad de postulación, sino a su capacidad de ejercicio o de obrar de derecho civil, así, el abogado puede estar sometido a interdicción por causa mental, o haber sido declarado inhabilitado, por ser débil de entendimiento o pródigo, etc.
2. No tener la representación que se atribuya. Presupone el no otorgamiento del poder respectivo, al no haberlo no puede existir representación, puede suceder también que el poder otorgado haya sido revocado antes de la interposición de la demanda.
Como excepción a lo dicho, el artículo 168 CPC establece “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
3. Otorgado y consignado el poder en el expediente, puede ocurrir que no haya sido otorgado en forma legal o resultar insuficiente. El poder para los actos judiciales debe constar en forma auténtica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 CPC. esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.357 CC.). En la actualidad, en los lugares donde existen Notarías, los jueces carecen de atribución para el otorgamiento de poderes, salvo, claro está, que se trate de los poderes apud acta. El poder reconocido no es válido aun cuando se registrare posteriormente.
Si se trata de poderes otorgados en el extranjero, de conformidad con el artículo 11 del Código Civil, “La forma y solemnidades de los actos Jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas”.
El Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes establece el cumplimiento de ciertas formalidades en cuanto a estos instrumentos, por lo que deben cumplirse si se trata de países que hayan suscrito dicho convenio, en caso contrario, se deben llenar las formalidades establecidas en las leyes del país del otorgamiento.
4. La insuficiencia del poder se determina en cada caso concreto, es al Juez a quien corresponde analizar dicho instrumento y constatar si las atribuciones que allí se confieren, son las requeridas para su validez en el juicio….”

Ahora bien, se debe aclarar a las partes en el presente juicio, que la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no esta referida a la cualidad del actor para comparecer en juicio, así mismo, se debe aclarar, que esta cuestión previa esta referida es a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y no a la parte actora, como lo señala la parte demandada al oponer la cuestión previa cuando indica:

“….En virtud de lo expresado, es por lo tanto, que el actor, no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, ò, porque el poder no esta otorgado en forma legal, o sea, insuficiente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, al oponerse la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, a parte de referirse al actor y no a su apoderado, se señala, que al no haberse presentado la declaración sucesoral y su certificado de solvencia, la actora no podía otorgar poder para este proceso, y así mismo, que el poder otorgado a su apoderado era ilegal, en tal sentido, se debe señalar, que los hechos alegados no encuadran dentro de los supuestos señalados en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide..

CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÌCULO 340 NUMERAL 6º DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido alego, que en el Libelo de la demanda, en ningún momento se señalo y consigno la declaración sucesoral y su respectivo certificado de solvencia, que al faltar dicho instrumento se vicia en consecuencia el libelo de la demanda.
En tal sentido, el apoderado de la parte demandante señalo, que el documento fundamental de la demanda de daños y perjuicios, no es la declaracion sucesoral y su certificado de solvencia, que dichos documentos son los documentos acompañados al libelo de la demanda.
En tal sentido, en el libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, III Teoría General del Proceso por A. RENGEL ROMBERG, páginas 76 y 77, se estableció lo siguiente:
“Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda.
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6º del Artículo 346 C.P.C., que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
1. En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n. 280) que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Articulo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del Articulo 346 C.P.C. cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346…”
Visto lo antes señalado, el Tribunal considera, que la declaración sucesoral y su certificado de solvencia, no constituyen el documento fundamental de la demanda de daños y perjuicios materiales que aquí se tramita, motivo por el cual la presente cuestión previa, no puede prosperar en derecho y así se decide.
CUESTION PREVIA ORDINAL 11º
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en tal sentido alego, que por último se enuncia la cuestión previa contemplada en el numero 11º del artículo 346 ejusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, en su artículo 51, prohíbe expresamente a los registradores, jueces y notarios, protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimientos de documentos en que a titulo de heredero o legatario se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales, sobre bienes recibidos por herencia o legados, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
En tal sentido, el apoderado de la parte actora alego, que en el presente caso no se están constituyendo, ni trasmitiendo derechos, tampoco se están ejerciendo actos que excedan mas allá de la simple administración, no es un acto de constitución o disposición de algún derecho, es solo un acto de mera administración y conservación.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, cuarta edición 1994, tomo III, paginas 82 y 83, estableció:
“….También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue que es procedente la cuestión previa a que se refieren los ordinales 10º y 11º del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella……”
En tal sentido, el Tribunal observa, que el artículo 51 citado, esta referido, es a la prohibición de trasmisión de propiedad o de constitución de derechos reales, sobre bienes recibidos por herencia o legados, sin previo conocimiento del certificado de solvencia, actos se no se están realizando ante este Juzgado y menos en este juicio, y por cuanto la acción ejercida en el presente proceso es la de Daños y Perjuicios, la cual no esta expresamente prohibida por la Ley, por lo tanto, la parte actora goza de su pleno derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional a que se le tutelen sus derechos mediante el ejercicio de la misma, por lo que este Juzgado considera no procedente la cuestión previa alegada por la parte demandada y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2,3,6 y 11 DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: En virtud de la decisión del Tribunal, la parte demandada, deberá dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, en caso de que no sea ejercido recurso de apelación, en caso de que sea ejercido recurso de apelación, contra la decisión de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual será oída en un solo efecto, la contestación de la demanda deberá efectuarse, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, al vencimiento del lapso de apelación, de cinco (5) días de Despacho y a un (1) día de Despacho, para oír la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 8 días del mes de Agosto de 2014. Años 204° y 155°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Abg. FERMIN MONSALVE




Exp. N° AP31-V- 2014-000254


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155º.

EXP. No. AP31-V-2014-000254

DEMANDANTE: La ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.748.624, debidamente representada por el Abogado en ejercicio DARIO SALAZAR GARCIA, IPSA No. 48.542.

DEMANDADO: El ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.730.467, representado por los Abogados OSCAR OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MENDEZ, IPSA números: 37.382 y 33.662.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
I

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el Apoderado judicial de la parte actora expuso en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que en el año 2000, el ciudadano NATALIO MISSORI MISSORI, esposo de su representada, ya hoy fallecido, y por recomendación de ella, dio en arrendamiento al ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, (antes identificado), un inmueble propiedad de ambos, consistente de una casa-quinta, denominada EUCARIS; hoy Quinta ARSA, situada en la Urbanización LOIRA, de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual lo hicieron inicialmente por (06) meses, y sin contrato de arrendamiento, atendiendo a la amistad y la extrema confianza que existía entre el hoy demandado y los arrendadores.
Que transcurridos los (06) meses, el ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, (antes identificado), no hizo entrega del inmueble, ni quiso formalizar un contrato escrito, que estableciera los acuerdos entre las partes, sin embargo, como el referido ciudadano, pagaba puntualmente el canon de arrendamiento y no causaba problemas, le pidió a su esposo (hoy fallecido), y por petición del para entonces inquilino, que le permitiera seguir ocupando el inmueble, por un lapso de un (01) año; inmueble que nunca mas quiso volver a entregar de forma amistosa.
Que transcurrido unos años, el ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, (antes identificado), llevó a vivir con él, una compañera con su grupo familiar, personas mal vivientes y de mala conducta, comenzó a acumular hasta cuatro (04) mensualidades, sin cancelar el canon de arrendamiento, y lo peor, a deteriorar de forma deplorable el inmueble.
Que el canon convenido inicialmente fue de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), de los anteriores, que visto el deterioro del inmueble, convinieron a rebajárselos a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), de los anteriores, con lo que quedó finalmente pagando CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,00), de los actuales, a los fines de que realizara las reparaciones del inmueble.
Que en concordancia con todo lo anterior, en fecha 17/07/2009, el esposo de su representada NATALIO MISSORI MISSORI, quien era titular de la cédula de identidad No. V-7.952.891, procedió a demandar POR DESALOJO, al ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, (antes identificado), juicio que le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo citó personalmente con todas las garantías y derechos para que ejerciera su defensa.
Que en fecha 27/08/2009, falleció el ciudadano NATALIO MISSORI MISSORI, esposo de su representada, tal y como consta del Acta de defunción anexa al libelo de demanda.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acude por ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hace formalmente por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, al ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, (antes identificado), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a dar cumplimiento a lo expuesto en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, del libelo de demanda.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 10/03/2.014, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, y efectiva como fue la misma en fecha 05/05/2014, en fecha 04/06/2014, comparecieron por ante este Tribunal los Abogado en ejercicio ALFONSO MENDEZ y OSCAR OMAÑA, inscrito en el IPSA Nros. 33.662 y 37.382, respectivamente, y procedieron a consignar escrito de Cuestiones Previas en los términos explanados en dicho escrito.
En fecha 18/06/2014, el Abogado en ejercicio DARIO SALAZAR, IPSA No. 48.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito con relación a las Cuestiones Previas opuestas.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02/07/2.014, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en esta incidencia:
Copia certificada del acta de matrimonio de la parte actora, que corre inserta al folio 217, la cual no fue tachada, por lo que se valora como documento publico administrativo.
Constancia de concubinato y copia certificada del expediente Nº AP71-R-2013-000181, contentivo de la demanda de acción merodeclarativa que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios que van del 218 al 258, copias simples del expediente Nº AP31-V-2009-002485, que cursa en el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios 272 al 274, y notificación dirigida a la parte actora por la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios, que corre inserta a los folios 275 y 276, el Tribunal las desecha, toda vez, que no aportan elemento probatorio a la incidencia de cuestiones previas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en esta incidencia:
Copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserta a los folios 262 al 266, dicha sentencia no constituye un medio de prueba y así se decide.

CUESTIONES PREVIAS
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 2º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en tal sentido alego, que la demandante MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI, antes identificada, viuda del causante, NATALINO MISSORI MISSORI, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 7.952.891, quien dejo un testamento, nombrando a la actora como su única y universal heredera y dejando a salvo la legitima que correspondia a sus hijos, que a pesar de ello, no tiene capacidad para intentar la presente demanda, toda vez, que no ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en donde se prevé a los efectos legales, que debe hacerse la declaración sucesoral correspondiente por ante el Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que dicha declaración no ha sido realizada por parte de los herederos del de cujus NATALINO MISSORI MISSORI, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 7.952.891, en tal sentido, no se ha otorgado la respectiva solvencia, que a los efectos y fines legales, esta solvencia es requisito indispensable para poder tener la cualidad y capacidad necesaria, para gestionar cualquier tramite legal, por ante cualquier organismo de la administración pública, y que en ese sentido, la demandante no cuenta con la plena legitimidad y cualidad para actuar en juicio y menos aun para intentar demandar por daños y perjuicios materiales.
En tal sentido, el apoderado de la parte demandante alego, que el hecho de no haberse realizado la correspondiente declaración sucesoral, no le quita a la demandante, el carácter de esposa legitima del causante y tampoco de heredera testamentaria en mayor grado, por cuanto en ningún momento esta ejerciendo actos de disposición, que por el contrario, esta ejerciendo un acto de conservación de un bien de la masa sucesoral, que la declaración no se ha realizado, sin que ello implique menos cabo de ningún derecho, por cuanto el Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exige una serie de requisitos para presentación de la declaración sucesoral, que aun no se han cumplido, sin que ello sea imputable a los herederos, y entre tales razones esta, que la actora MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI, antes identificada, antes de casarse con NATALINO MISSORI MISSORI, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 7.952.891, fue su concubina, periodo en el cual, se adquirieron bienes, entre ellos la Quinta Arsa, sobre la cual versa este juicio, y que para poder presentar la declaración sucesoral, debe cumplir con el requisito de una acción merodeclarativa de concubinato, la cual se comenzó a ejercer ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que por todas las razones expuestas, nuevamente ratifica la cualidad de su representada para comparecer en juicio.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, pagina 655, estableció lo siguiente:

“…..La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso, es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en el derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere,), en el derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. Establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley….”


Por otra parte, por cuanto ambas partes en sus escritos, confunden capacidad con cualidad, siendo que la cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, el Tribunal pasa a aclarar, lo que es la cualidad.
En tal sentido el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Quedando de esta forma aclarado en que consiste la cualidad.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, los hechos alegados por la parte demandada al momento de interponer la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser considerados para que prospere la cuestión previa opuesta, toda vez, que la misma esta referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no esta referida, al hecho de que la parte actora debe consignar la declaración sucesoral para poder actuar en este proceso de daños y perjuicios, es por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.

CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alego, que la parte actora en razón de no tener la legitimidad y capacidad para actuar en juicio, y por no cumplir con el requisito de la declaración sucesoral, no puede otorgar poder para el presente caso, dado que la misma versa sobre el bien inmueble el cual aparece señalado en el testamento, que en virtud de lo expresado, es por lo que el actor no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esta otorgado en forma legal, o sea insuficiente, que el referido poder fue otorgado en fecha 09 de Octubre de 2009 y debidamente notariado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 8, tomo 11, de los libros llevados por dicha Notaria, que no fue otorgado en forma legal y es insuficiente, dado que no se satisfizo la declaración sucesoral respectiva.
En tal sentido, el apoderado de la parte demandante alego, que la no presentación de la declaración sucesoral, no menoscaba a su representada, ni a ningún otro heredero, el derecho de ejercer actos de simple administración y conservación de los bienes de la masa sucesoral, y siendo como ya se dijo, que su representada es la esposa legitima del causante y heredera testamentaria mayoritaria, en ningún momento la ley de impide el ejercicio de esta acción, que por el contrario, mas le puede ser imputable la negligencia o mala administración de bienes, tratándose de una masa sucesoral, razón por la cual ratifica la cualidad de su representada.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, pagina 656 a la 658, estableció lo siguiente:

“…1. La falta de capacidad para ejercer poderes enjuicio. El artículo 166 del CPC. Dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Por su parte, el artículo 3 de dicha ley establece que “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”, de manera que la ilegitimidad planteada puede producirse por no poseer el título profesional de abogado, o aun contando con éste, no poder ejercer la profesión por no haberse inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley respectiva, para poder dedicarse a la actividad profesional. La ilegitimidad puede provenir también de las circunstancias de estar vedado al abogado el ejercicio de la profesión según lo preceptúa el artículo 12 de dicha ley.
La ilegitimidad puede derivar asimismo no de la condición de abogado sino de una incapacidad de derecho material que afecta, no su capacidad de postulación, sino a su capacidad de ejercicio o de obrar de derecho civil, así, el abogado puede estar sometido a interdicción por causa mental, o haber sido declarado inhabilitado, por ser débil de entendimiento o pródigo, etc.
2. No tener la representación que se atribuya. Presupone el no otorgamiento del poder respectivo, al no haberlo no puede existir representación, puede suceder también que el poder otorgado haya sido revocado antes de la interposición de la demanda.
Como excepción a lo dicho, el artículo 168 CPC establece “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
3. Otorgado y consignado el poder en el expediente, puede ocurrir que no haya sido otorgado en forma legal o resultar insuficiente. El poder para los actos judiciales debe constar en forma auténtica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 CPC. esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.357 CC.). En la actualidad, en los lugares donde existen Notarías, los jueces carecen de atribución para el otorgamiento de poderes, salvo, claro está, que se trate de los poderes apud acta. El poder reconocido no es válido aun cuando se registrare posteriormente.
Si se trata de poderes otorgados en el extranjero, de conformidad con el artículo 11 del Código Civil, “La forma y solemnidades de los actos Jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas”.
El Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes establece el cumplimiento de ciertas formalidades en cuanto a estos instrumentos, por lo que deben cumplirse si se trata de países que hayan suscrito dicho convenio, en caso contrario, se deben llenar las formalidades establecidas en las leyes del país del otorgamiento.
4. La insuficiencia del poder se determina en cada caso concreto, es al Juez a quien corresponde analizar dicho instrumento y constatar si las atribuciones que allí se confieren, son las requeridas para su validez en el juicio….”

Ahora bien, se debe aclarar a las partes en el presente juicio, que la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no esta referida a la cualidad del actor para comparecer en juicio, así mismo, se debe aclarar, que esta cuestión previa esta referida es a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y no a la parte actora, como lo señala la parte demandada al oponer la cuestión previa cuando indica:

“….En virtud de lo expresado, es por lo tanto, que el actor, no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, ò, porque el poder no esta otorgado en forma legal, o sea, insuficiente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, al oponerse la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, a parte de referirse al actor y no a su apoderado, se señala, que al no haberse presentado la declaración sucesoral y su certificado de solvencia, la actora no podía otorgar poder para este proceso, y así mismo, que el poder otorgado a su apoderado era ilegal, en tal sentido, se debe señalar, que los hechos alegados no encuadran dentro de los supuestos señalados en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide..

CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÌCULO 340 NUMERAL 6º DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido alego, que en el Libelo de la demanda, en ningún momento se señalo y consigno la declaración sucesoral y su respectivo certificado de solvencia, que al faltar dicho instrumento se vicia en consecuencia el libelo de la demanda.
En tal sentido, el apoderado de la parte demandante señalo, que el documento fundamental de la demanda de daños y perjuicios, no es la declaracion sucesoral y su certificado de solvencia, que dichos documentos son los documentos acompañados al libelo de la demanda.
En tal sentido, en el libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, III Teoría General del Proceso por A. RENGEL ROMBERG, páginas 76 y 77, se estableció lo siguiente:
“Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda.
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6º del Artículo 346 C.P.C., que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
1. En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n. 280) que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Articulo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del Articulo 346 C.P.C. cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346…”
Visto lo antes señalado, el Tribunal considera, que la declaración sucesoral y su certificado de solvencia, no constituyen el documento fundamental de la demanda de daños y perjuicios materiales que aquí se tramita, motivo por el cual la presente cuestión previa, no puede prosperar en derecho y así se decide.
CUESTION PREVIA ORDINAL 11º
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en tal sentido alego, que por último se enuncia la cuestión previa contemplada en el numero 11º del artículo 346 ejusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, en su artículo 51, prohíbe expresamente a los registradores, jueces y notarios, protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimientos de documentos en que a titulo de heredero o legatario se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales, sobre bienes recibidos por herencia o legados, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
En tal sentido, el apoderado de la parte actora alego, que en el presente caso no se están constituyendo, ni trasmitiendo derechos, tampoco se están ejerciendo actos que excedan mas allá de la simple administración, no es un acto de constitución o disposición de algún derecho, es solo un acto de mera administración y conservación.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, cuarta edición 1994, tomo III, paginas 82 y 83, estableció:
“….También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue que es procedente la cuestión previa a que se refieren los ordinales 10º y 11º del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella……”
En tal sentido, el Tribunal observa, que el artículo 51 citado, esta referido, es a la prohibición de trasmisión de propiedad o de constitución de derechos reales, sobre bienes recibidos por herencia o legados, sin previo conocimiento del certificado de solvencia, actos se no se están realizando ante este Juzgado y menos en este juicio, y por cuanto la acción ejercida en el presente proceso es la de Daños y Perjuicios, la cual no esta expresamente prohibida por la Ley, por lo tanto, la parte actora goza de su pleno derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional a que se le tutelen sus derechos mediante el ejercicio de la misma, por lo que este Juzgado considera no procedente la cuestión previa alegada por la parte demandada y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2,3,6 y 11 DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: En virtud de la decisión del Tribunal, la parte demandada, deberá dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, en caso de que no sea ejercido recurso de apelación, en caso de que sea ejercido recurso de apelación, contra la decisión de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual será oída en un solo efecto, la contestación de la demanda deberá efectuarse, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, al vencimiento del lapso de apelación, de cinco (5) días de Despacho y a un (1) día de Despacho, para oír la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 8 días del mes de Agosto de 2014. Años 204° y 155°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Abg. FERMIN MONSALVE




Exp. N° AP31-V- 2014-000254