República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: José Miguel Pérez Blanco y Romaira Sifontes Boyer, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.097.689 y 6.394.673, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Genio Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.169.180, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.615.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ramón Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Divorcio 185-A.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos José Miguel Pérez Blanco y Romaira Sifontes Boyer, debidamente asistidos por el abogado Genio Antonio Gutiérrez, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 13.02.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Luego, en fecha 19.02.2014, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a indicar la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 03.04.2014.

Después, en fecha 07.04.2014, se admitió la solicitud por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere la norma jurídica que la fundamenta, ordenándose la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, el día 19.05.2014, la ciudadana Romaira Sifontes Boyer, debidamente asistida por el abogado Genio Antonio Gutiérrez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 21.05.2014.

Acto continuo, el día 04.06.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 30.06.2014, el abogado Ramón Liscano, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos José Miguel Pérez Blanco y Romaira Sifontes Boyer, debidamente asistidos por el abogado Genio Antonio Gutiérrez, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:

Que, en fecha 01.03.1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en la partida de matrimonio Nº 36, la cual corre inserta en el folio 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.990.

Que, su último domicilio conyugal fue fijado en la Quinta Guaricoca, ubicada en la Calle San Antonio de la Urbanización Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, así como que adquirieron bienes.

Que, han permanecido separados de hecho desde el día 18.01.2005, es decir, por más de cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común.

Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y, en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

- III -
ALEGATOS DE LA VINDICTA PÚBLICA

El abogado Ramón Liscano, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.06.2014, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto, en los términos siguientes:

“…En horas de Despacho del día de hoy, (30) de junio de dos mil catorce (2014), comparece por ante este Juzgado el Abogado Ramón Liscano, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con el carácter indicado en autos seguidamente expone: Notificado como ha sido esta Representación Fiscal de la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos José Miguel Pérez Blanco y Roraima Sifontes de Pérez, plenamente identificados a los autos, y analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, en especial los anexos que la acompañan y por cuanto se han cumplido los extremos de Ley se procede a emitir opinión favorable con respecto a la misma…”.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos José Miguel Pérez Blanco y Romaira Sifontes Boyer, debidamente asistidos por el abogado Genio Antonio Gutiérrez, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial adquirido en fecha 01.03.1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en la partida de matrimonio Nº 36, la cual corre inserta en el folio 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.990, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 18.01.2005.

Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, cuyo procedimiento se reducirá a acordar en la misma oportunidad en que se admite la citación tanto del otro cónyuge, en caso de que la solicitud fuese presentada por uno sólo de ellos, como de la Fiscalía General de la República, a fin de que expongan en su oportunidad legal lo pertinente respecto al divorcio propuesto, resolviendo el Tribunal lo que juzgue respecto al mismo en el duodécimo (12°) día de despacho siguiente al vencimiento de los plazos para la comparecencia de los interesados.

En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada de la partida de matrimonio N° 36, levantada en fecha 01.03.1990, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el folio 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.990, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 18.01.2005, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y, siendo que la representación de la Vindicta Pública en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, como así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos José Miguel Pérez Blanco y Romaira Sifontes Boyer, debidamente asistidos por el abogado Genio Antonio Gutiérrez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 01.03.1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en la partida de matrimonio Nº 36, la cual corre inserta en el folio 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.990.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.

Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, liquídese la comunidad conyugal, en caso de que ella existiese y remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2014-001233