REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ______________________
204° y 155°

SOLICITANTES: NELSON JOSE AGUILAR MIJARES y MARIA ALEJANDRA MEJIAS CANELON, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.562.612 y V-17.444.848, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAIZA BEATRIZ MIJARES DE AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.541.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Exp. Nº AP31-S-2014-001013.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos NELSON JOSE AGUILAR MIJARES y MARIA ALEJANDRA MEJIAS CANELON, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.562.612 y V-17.444.848, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio RAIZA BEATRIZ MIJARES DE AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.541, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 07 de febrero de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 11 de febrero de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del documento de propiedad consignado en fecha 06 de junio de 2014 se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:

“…que pesa sobre el único activo que es una casa que constituye nuestro hogar conyugal…omissis…según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda…omissis …”

En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Zamora del Estado Miranda, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Juzgados competentes para conocer de la presente solicitud es el Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución.

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos NELSON JOSE AGUILAR MIJARES y MARIA ALEJANDRA MEJIAS CANELON, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.562.612 y V-17.444.848, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ____________ (____) días del mes de ____________ del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la INDEPENDENCIA y 155° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
POR SECRETARÍA,

______________________.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
POR SECRETARÍA,
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IGC/ch AP31- S-2014-001013