REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL domiciliada en Caracas. Originalmente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil, el 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de Febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y NATTY L. GONCALVES PEREIRA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.051 y 124.691 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RASLUN C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 10 de Enero de 2006, bajo el Nº 81, Tomo 1245 A, en la persona de su Director General, ciudadano JOSE ALBERTO LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.490, y este a su vez en su propio nombre en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2010-000460

La presente demanda por Cobro de Bolívares tiene su inicio mediante libelo presentado en fecha de 21-05-2010, por la abogada en ejercicio NATTY GONCALVES, antes identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contra el la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RASLUN C.A. en la persona de su Director General, JOSE ALBERTO LUNA, antes identificado y a este mismo en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador.
Admitida la demanda en fecha 31-05-2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ofició al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que se sirviesen de remitir el último domicilio de la parte demandada.
Recibidas las resultas de los oficios librados al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), la parte actora mediante diligencia de fecha 02-02-2011, solicitó el desglose de las compulsas para la practica de la citación de la parte demandada, petición que fue acordada en auto de fecha 08-02-2011.
En fecha 12-04-2011, el alguacil Horacio Ramos consignó compulsas sin firmar, a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, los cuales fueron retirados por la parte actora en fecha 30-05-2011.
Mediante diligencia de fecha 25-07-2011, la parte actora solicitó un nuevo cartel de citación, petición acordada por el Tribunal en auto de fecha 27-07-2011, los cuales se publicaron y consignaron en fecha 21-05-2012, procediendo la secretaria de este Tribunal a dejar constancia en autos de la fijación del mismo en fecha de 20-05-2013.
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, a petición de la parte demandante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la abogada en ejercicio MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.
Notificada el Defensor Judicial de su designación, en fecha 24-03-2014 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo fue debidamente citada el 28-05-2014, para la contestación al fondo de la demanda.
Por escrito de fecha 06-06-2014 presentado la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha de 14-07-2014 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 29-07-2014, el Tribunal debido al cúmulo de trabajo existente en el despacho, difirió el pronunciamiento del fallo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumenta la representación judicial de la parte actora que consta de documento de fecha 16-10-2007, identificado con el Nº 964619, que su representada dio en préstamo a interés a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RASLUN C.A, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), para ser pagado mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, contadas a partir de la fecha de liquidación del crédito. Las partes convinieron que los intereses serian calculados al veinticinco por ciento (25%) anual, la cual se mantendría por el plazo de treinta y seis (36) meses y que posteriormente la tasa variaría según el mercado financiero del momento siempre dentro del limite establecido por el Banco Central Venezuela, adicional a esto se convino que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería el tres por ciento (03%) anual.
Igualmente alega que para la fecha de la introducción de la demanda, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RASLUN C.A. se encuentra insolvente con las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo a intereses Nº 964619, y procedió a demandar formalmente el Cobro de Bolívares por el total del monto adeudado, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.118,68) la cual detalla de la siguiente manera: “Primero: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 33.858,22) por concepto de saldo capital adeudado de préstamo Nº 964619; Segundo: La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.422,47), por concepto de intereses convencionales del crédito Nº 964619 de 328 días, desde el 16-05-2009, hasta el 09-04-2010, conforme a la siguiente discriminación: desde el 16-05-2009, hasta el 05-06-2009, 20 días a la tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual, desde el 05-07-2009, hasta el 09-04-2010, 308 días a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual; Tercero: La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 837,99), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (03%) anual, desde el 16-06-2009, hasta el 09-04-2010; Cuarto: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el 09-04-2010, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, los cuales solicitamos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo; Quinto: Las costas y costos procesales del presente fallo y Sexto: por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitamos al Tribunal que en la sentencia definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de este demanda y hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, a cuyo fin, pedimos que en su oportunidad se tomen en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.”
Como garantía del préstamo a interés asumido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RASLUN C.A, el ciudadano JOSE ALBERTO LUNA, se constituyó como Fiador Solidario y Principal Pagador. Asimismo la parte actora solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados.
La parte actora fundamento la presente demanda en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.269, 1.804 y 1.812 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción por la cantidad de de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.118,68), equivalente a Seiscientas Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (647 U.T.)

Acompañó al libelo de demanda original del documento de Préstamo a Interés Nº 964619 de fecha 16-10-2007, original del estado de cuenta asociada al préstamo Nº 964619, original del estado de cuenta elaborado al 09-04-2010, certificado por el licenciado ALEXIS RÍOS, Contador Público colegiado bajo el Nº 14.077. Dichos documentos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido cuestionados en su oportunidad procesal.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado, el artículo el artículo 1.354 del Código Civil preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.895, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante, así como la corrección monetaria sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la parte actora, se observa:
Que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían la indemnización legal para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, siendo improcedente acordar acumulativamente intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
En efecto, estudiando la doctrina patria encontramos que los tratadistas Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, pág. 920, señalan:
“Las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza (obligación alimentaria, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia (o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo)…”.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acogiendo el criterio de la doctrina citada sobre lo que constituye el concepto de deudas de valor, entendiendo que las deudas de obligaciones contractuales no constituyen deudas de valor sino deudas pecuniarias, por lo que considera esta Juzgadora improcedente la indexación solicitada, ya que los intereses moratorios constituyen la indexación correcta para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RASLUN C.A. y JOSE ALBERTO LUNA, ambas partes plenamente identificadas ab-initio, y condena a la parte demandada a:
Primero: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 33.858,22) por concepto de saldo capital adeudado de préstamo Nº 964619.
Segundo: La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.422,47), por concepto de intereses convencionales del crédito Nº 964619 de 328 días, desde el 16-05-2009, hasta el 09-04-2010, conforme a la siguiente discriminación: desde el 16-05-2009, hasta el 05-06-2009, 20 días a la tasa del Veinticinco Por Ciento (25%) anual, desde el 05-07-2009, hasta el 09-04-2010, 308 días a la tasa del Veinticuatro Por Ciento (24%) anual.
Tercero: La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 837,99), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del Tres Por Ciento (03%) anual, desde el 16-06-2009, hasta el 09-04-2010.
Cuarto: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el 09-04-2010, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado.
Quinto: Se ordena la experticia complementaria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, ______________________. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN.
En esta misma fecha, siendo________., se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN.


















AP31-M-2010-000460.-
IGC/MA/LARP