REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2011-002647
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Julio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de Septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de Febrero de 2010, bajo el número 55, tomo 23-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ Y CARINE LISEHT LEÓN BORREGO Y BETTY PÉREZ AGUIRRE, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nos. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 Y 19.980, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
FEBE MARGARITA ROJAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.947.925, p
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2011, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intenta SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, representado por ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en contra de FEBE MARGARITA ROJAS MUÑOZ, por ante este Juzgado, que por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, lo admitió ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la DEMANDA interpuesta en su contra.
En fecha 10 de enero de 2012, se aperturó el cuaderno separado de medidas, y en fecha 27 de marzo de 2012, a los fines de decretar la medida preventiva de secuestro se exigió fianza hasta por la cantidad de Bs. 51.050,00.-
Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada e infructuosa como fue la misma así como por carteles que al efecto se libraron, se le designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona del abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7770, quien aceptó el cargo, quedando citado en fecha 08 de julio de 2014.-
En fecha 09 de julio de 2014, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentada por el Defensor Ad-Litem designado.-
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de contrato de venta con reserva de dominio, archivado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 2007, bajo el No. 3332, que entre la Sociedad Mercantil FIAUTO DEL ESTE C.A., y la ciudadana FEBE MARGARITA ROJAS MUÑOZ, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido y traspasado a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sobre un vehículo con las siguiente características: PLACA: MFE75L; MARCA: FIAT; MODELO: IDEA HLX 1.8 8V VSKY; AÑO: 2007; COLOR: PLATA BARI; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD13581872043618; SERIAL DE MOTOR: L30266925; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, que el precio total de dicha venta fue la cantidad de CINCUENTA Y MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 51.050,00), que la compradora pagó DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.250,00) como cuota inicial, y el saldo restante del precio, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 48.500,00), lo pagaría mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales por la cantidad de Un mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.424.69), los cuales incluían amortización de capital e intereses variables calculados conforme lo establece el contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Continúa alegando que la compradora, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, ha dejado de cancelarle a su representada cuarenta y cuatro (44) cuotas de las Cuarenta y Ocho (48) cuotas establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 91.898,23) que siendo el monto de dichas cuotas superior a la octava parte del precio de venta del bien, es por lo que demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Reivindicación a la ciudadana FEBE MARGARITA ROJAS MUÑOZ, antes identificada, para que sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil FIAUTO DEL ESTE, C.A., y la ciudadana FEBE MARGARITA ROJAS MUÑOZ, debidamente cedido a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.-
SEGUNDO: A que su representado le sea puesto en posesión del vehículo: PLACA: MFE75L; MARCA: FIAT; MODELO: IDEA HLX 1.8 8V VSKY; AÑO: 2007; COLOR: PLATA BARI; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD13581872043618; SERIAL DE MOTOR: L30266925; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR .
TERCERO: En que queden en beneficio de su representado las cantidades pagadas por la compradora a titulo de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios.-
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
Alega el defensor judicial, que el plazo de pago de las 47 cuotas en que quedó fraccionado el pago, comenzaba a vencerse a partir de 30 días después del 13 de julio de 2007, y que la cuota 47 que es la última habría vencido el 13 de julio de 2010, que según el artículo 198 de la Ley sobre venta con reserva de dominio estipula que la acción reivindicatoria prescribe a los seis meses después de la última cuota, lo que significa que la acción reivindicatoria incoada está prescrita.-
Que el actor acumula en su libelo dos acciones, la acción de resolución de contrato por incumplimiento en los pagos y además añade la acción reivindicatoria, que ésta sólo se ejerce contra terceros.-
Que en el libelo no se evidencia que se haya mencionado ningún acto de disposición que hubiese hecho la compradora a favor de algún tercero, por lo que es improcedente la acción reivindicatoria.-
Por último se reservó el derecho de probar la insolvencia de su defendido, hasta que se le faciliten las pruebas de los pagos.-
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Instrumento de fecha cierta que cursa entre los folios quince (15) al veintiuno (21) del expediente que contiene el contrato de venta con reserva de dominio y la cesión del crédito a favor del accionante, esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se valora como plena respecto a la existencia de la obligación demandada y de la cualidad de acreedor del demandante.-
.
Con el elemento probatorio anterior se establece la existencia de la obligación que se demanda en la presente causa. Siendo además que no existe prueba aportada por la demandada que evidencie los pagos en los que funda su alegato de solvencia, concluye el sentenciador que en efecto la ciudadana FEBE MARGARITA ROJAS MUÑOZ adquirió el vehículo: PLACA: MFE75L; MARCA: FIAT; MODELO: IDEA HLX 1.8 8V VSKY; AÑO: 2007; COLOR: PLATA BARI; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD13581872043618; SERIAL DE MOTOR: L30266925; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR . bajo el contrato especial de venta con reserva de dominio y que ha dejado de pagar las cuotas señaladas que sumadas superan la octava parte del precio de venta.
Corresponde en primer término resolver sobre la prescripción alegada por el defensor judicial designado con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio. Al respecto se advierte que la norma invocada, esta referida al ejercicio de la acción reivindicatoria contra un tercero y en efecto se prevé:
“Las acciones del vendedor contra los terceros prescribirán a los seis (6) meses contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio”.
En el presente caso se ha ejercido la acción de resolución directamente contra la compradora obligada al pago del precio de venta, de forma tal que no procede la prescripción alegada y así se declara.
Ahora, conforme a las previsiones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretende libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo, siendo que de las pruebas aportadas se evidencia claramente que la demandada contrató la compra de un vehículo bajo las previsiones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y que dejo de pagar el saldo del precio, al no abonar cuarenta y cuatro (44) cuotas que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 91.898,23).-
Así las cosas tenemos que los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio prevén para estos casos la posibilidad de la resolución del contrato y que lo pagado quede a beneficio del acreedor, al disponer textualmente:
“…Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…”
Conforme al Artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” De modo que ante este incumplimiento de la obligación de pagar el precio por parte del comprador resulta procedente en Derecho y Justicia es declarar con lugar la resolución demandada y así se decide.
III
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de FEBE MARGARITA ROJAS MUÑOZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio relativo a la adquisición de el vehículo PLACA: MFE75L; MARCA: FIAT; MODELO: IDEA HLX 1.8 8V VSKY; AÑO: 2007; COLOR: PLATA BARI; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD13581872043618; SERIAL DE MOTOR: L30266925; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Restituir a la acreedora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el vehículo PLACA: MFE75L; MARCA: FIAT; MODELO: IDEA HLX 1.8 8V VSKY; AÑO: 2007; COLOR: PLATA BARI; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD13581872043618; SERIAL DE MOTOR: L30266925; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR .-
SEGUNDO: Quedan a beneficio de la sociedad demandante sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., las cuotas pagadas a titulo de indemnización por el uso del vehículo.-
TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
EL SECRETARIO,
ABG. ENDERSON LOZANO.-
En esta misma fecha 06 de agosto de 2014, siendo las 10:18 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. ENDERSON LOZANO.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25
|