VENEZUELA / PODER JUDICIAL
JUZGADO 26° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y (PRIMERO) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de agosto de 2014
204° y 154°
ASUNTO: AP31-V-2014-000726 / NULIDAD DE CONTRATO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: RAFAEL JESUS DAVILA NAVA
CODEMANDADAS: THAIS JAIME SANTIAGO Y ELDA SANTIAGO CARRILLO.
NARRATIVA
• Comienza el presente juicio con Demanda con pretensión por Nulidad de Contrato de Compra-Venta (Folios 02-07), recibida por el Circuito de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (AMC), en fecha 20/05/2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado 26° de Municipio de la Circunscripción Judicial del AMC, órgano que admite la Demanda en fecha 26/05/2014 (Folio 111), para ser tramitada por el Procedimiento Breve del CPC; y ordena la Citación de las codemandadas, una de ellas residenciada en Mérida y otra en Caracas, para que unas vez citadas comparezcan a contestar la demanda otorgándoles siete (07) días de término de la distancia.
• CITACIÓN: En fecha 28/05/2014, el alguacil designado para la citación de la codemandada ubicada en Caracas, informa que se trasladó en tres (03) oportunidades a la dirección indicada en el Libelo de Demanda, y le fue imposible ubicar a la ciudadana Elda Santiago, por cuanto toco la puerta y no fue atendido en ninguna de éllas. (Folio 114).
• En fecha 06/06/2014, la apoderada de la parte demandante solicita la entrega a su persona de las compulsas de citación, para gestionarla por cuenta propia, LO CUAL ES ACORDADO POR ESTE JUZGADO (Folio 129).
• En fecha 11/06/2014, el Alguacil designado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la CJ del Estado Mérida, manifiesta formalmente que en su presencia, las ciudadana THAIS JAIME SANTIAGO Y ELDA SANTIAGO CARRILLO, manifestaron que no iban a firmar los recibos de citación, dejándoles en su poder tales recibos, informándoles que “quedaban legalmente citadas”. (Folio 139).
• En fecha 19/06/2014, el Secretario del Tribunal 1° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la CJ del Estado Mérida, formalmente informa que se trasladó a la dirección libelar de la ciudadana THAIS JAIME, y procedió a notificar a través de Boleta y así completar el trámite citatorio del Artículo 218 del CPC. (Folio 150).
• En fecha 03/07/2014, el Secretario del Tribunal 26° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la CJ del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado de la Causa), formalmente informa que se trasladó a la dirección libelar de la ciudadana ELDA SANTIAGO, y procedió a notificar a través de Boleta y así completar el trámite citatorio del Artículo 218 del CPC, materializándose totalmente. (Ver folio 157).
• Del cómputo cronológico según el procedimiento breve y el calendario judicial, el día de contestación debió haber sido el 14/07/2014, por cuanto el día 04/07/2014, fue el primero de los siete (07) días calendarios del término de distancia (04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de julio), mientras que el 11 y el 14 de julio, fueron los dos (02) días de despacho que los sucedieron.
• En fecha 15/07/2014, según el Artículo 889 CPC, y al cómputo de despacho, comienza el lapso probatorio de 10 días, (15, 16, 17,18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30) el cual finalizó en fecha 30 de julio de 2014.
• En fecha 16/07/2014, las codemandadas tanto asistida como representada, proceden a dar contestación a la Demanda incoada en su contra, anexando documentos probatorios. (Folios 158-220).
• Culminado el Lapso Probatorio, en aplicación del Artículo 890 del CPC, comienza en fecha 31/07/2014 el período de cinco (05) días de despacho para sentenciar la presente causa, (31/07, 01, 04, 05 y 06/08), lo cual subsiguientemente se realiza.
HECHOS ALEGADOS:
DEMANDANTE:
1- Que contrajo matrimonio con la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, el 26/03/1998, en la Parroquia Beatriz, Valera, Edo. Trujillo, bajo régimen de gananciales; y que la ciudadana ELDA SANTIAGO DE JAIME, es madre de Thais Jaime Santiago, su esposa aún.
2- Que un inmueble que es objeto de la pretensión de nulidad, pertenece a la comunidad de gananciales, por haber sido adquirido en fecha 14/02/2005.
3- Que el inmueble descrito en el punto anterior, fue vendido sin su consentimiento por su cónyuge la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, a la ciudadana ELDA SANTIAGO CARRILLO, en fecha 17/01/2012 a través de la Notaría Pública de Ejido, Edo. Mérida, y luego registrada ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de Caracas en fecha 12/03/2012.
4- Que la ciudadana ELDA SANTIAGO CARRILLO, es la madre de su cónyuge THAIS YANETH JAIME SANTIAGO.
CODEMANDADAS:
Es importante señalar que las codemandadas no dieron contestación a la demanda en tiempo útil, a pesar de habérseles garantizado el término de la distancia en su totalidad, en tal sentido, el efecto se establece como que no contradijeron los hechos alegados por la demandante en su Libelo de Demanda. Adicionalmente, al no contradecir los hechos liberares, deben proporcionar evidencias que destruyan o aniquilen las aportadas por la demandante.
MOTIVA
Por cuanto a criterio de este juzgado, sólo los hechos controvertidos o contradichos, son objeto de debate y fundamento de la decisión, no obstante en el presente caso al no existir técnicamente debate, se tomará en cuenta sólo las pruebas aportadas por las codemandadas, que son relevantes para tratar de fulminar o eliminar los argumentos de la demandante.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1- No existen
PRUEBAS APORTADAS:
A FAVOR DEL DEMANDANTE:
1- La parte demandante probó la celebración del matrimonio, a través de la copia certificada de la Partida de Matrimonio (Folio 16 / Pieza 1), emitida por la Prefectura de la Parroquia Beatriz de Valera, Estado Trujillo, en la cual se observa que en fecha 26 de marzo de 1998, Acta N° 10, contrajeron nupcias los ciudadanos RAFAEL JESUS DAVILA NAVA y THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, y que la ciudadana ELDA SANTIAGO CARRILLO es la madre de THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, además que estuvo presente en el acto de tal matrimonio. Este documento es público y hace plena fe de su contenido, según los establece el artículo 1359 del Código Civil.
2- La parte demandante probó que el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, N° 0504, Piso 5, Bloque 7, Edificio 1, ubicado en la urbanización El Valle, San Andrés II, Parroquia El Valle, fue comprado por la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, Cédula de Identidad N° v-3.461.635, en fecha 14/02/2005, a través de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de Caracas, con el N° 48, Tomo 06, Protocolo Primero. (Folio 17).
5- La parte demandante probó que el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, N° 0504, Piso 5, Bloque 7, Edificio 1, ubicado en la urbanización El Valle, San Andrés II, Parroquia El Valle, fue vendido por la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, Cédula de Identidad N° v-10.401.743, en fecha en fecha 17/01/2012 a través de la Notaría Pública de Ejido, Edo. Mérida, según copia certificada de documento anotado bajo el N° 05, Tomo 05; y luego protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de Caracas en fecha 12/03/2012, inserto bajo el N° 2012.452, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 217.1.1.14.4203, Libro de Folio Real del año 2012. (Folios 24, 25 y 26).
A FAVOR DE LAS CODEMANDADAS:
1- La parte demandada no impugnó ni tachó de falsos los documentos públicos producidos por la demandante junto al Libelo de Demanda, y los cuales se describieron anteriormente, por lo cual dichos instrumentos al ser catalogados como públicos, hacen plena fe de sus menciones, tal como lo establece la ley vigente.
2- El hecho legal referido a que los instrumentos públicos hacen plena fe de sus menciones y hechos contenidos, se traduce en la circunstancia particular relacionada con que promover y evacuar evidencias por otros medios, no es suficiente para desvirtuar la fe merecida por tales instrumentos, en tal sentido, aunque los medios promovidos para evidenciar hechos contrarios a los expresados en tales instrumentos públicos, se refieren circunstancial o exactamente a tales acontecimientos, son insuficientes para lograrlo, a razón de los establecido legalmente. (Ver: Código Civil Artículos 1359 y 1360).
APLICACIÓN NORMATIVA:
El Artículo 148 del Código Civil, reza: “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio...”.
El Artículo 149 del Código Civil, reza: “…Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación en contrario es nula…”.
El Artículo 156 del Código Civil, reza: “…Son bienes de la comunidad: 1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges. 3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…”.
El Artículo 167 del Código Civil, reza: “…La responsabilidad civil por hecho ilícito de uno de los cónyuges no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes…”.
El Artículo 170 del Código Civil, reza: “…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro o no convalidados por éste, son anulables cuando quien ha participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…”.
El Artículo 173 del Código Civil, reza: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando…toda disolución y liquidación voluntaria es nula…”.
El Artículo 1359 del Código Civil establece que: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que aquel esté facultado para hacerlos constar…”.
El Artículo 1360 del Código Civil establece que: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.
SOLUCIÓN:
Veamos las siguientes consideraciones, para efectos de interpretar los dispositivos legales anteriores:
1. Está evidenciado plenamente a través de instrumento público, y no fue discutido ni desvirtuado, que los ciudadanos RAFAEL JESUS DAVILA NAVA y THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, son cónyuges desde la fecha 26 de marzo de 1998, hasta el día de hoy.
2. Está evidenciado plenamente a través de instrumento público, y no fue discutido ni desvirtuado, que la ciudadana ELDA SANTIADO CARRILLO es madre de la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO.
3. Está evidenciado plenamente a través de instrumento público, y no fue discutido ni desvirtuado que el inmueble fue adquirido después de la fecha del matrimonio entre RAFAEL JESUS DAVILA NAVA y THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, lo cual hace presumir que el inmueble vendido pertenece a la Comunidad Conyugal.
4. Se presume hominis, que la ciudadana ELDA SANTIADO CARRILLO, al ser madre de la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, conocía que la compra del inmueble de fecha 14/02/2005, trajo dicho bien hacia la comunidad de gananciales, por lo tanto, al comprarlo sin el consentimiento del cónyuge, lo hizo con carencia de buena fe.
5. No existe evidencia que tales contrayentes en matrimonio, hayan optado por el régimen de bienes separados o hayan pre contratado capitulaciones matrimoniales,
6. No existe evidencia que tales contrayentes en matrimonio, se hayan divorciado o separado de bienes antes de la fecha de la compra (14/02/2005) o de la venta (17/01/2012) del inmueble a la ciudadana ELDA SANTIAGO CARRILLO.
7. Los demandados debieron evidenciar que el demandante dio su consentimiento expreso o tácito, y además, obtuvo su causa.
8. Al ser el consentimiento tácito difícil de analizar y/o evidenciar, se traslada la importancia del análisis a la causa del contrato.
9. Existe para quien decide una Máxima de Experiencia: Todo propietario que vende un bien recibe una contraprestación que es el precio o un bien equivalente.
10. Las codemandadas debieron concentrar su artillería alegatoria y probatoria en tratar de desvirtuar o hacer dudosos los instrumentos públicos producidos con el libelo de demanda, y no trayendo al proceso hecho históricos a través de medios de prueba diferentes a los documentos públicos. Verbigracia: ¿Cómo probar que el cónyuge RAFAEL DÁVILA consintió en la venta, si el documento de Compra-Venta no lo refiere expresamente?.
11. No existe evidencia que el demandante haya recibido el 50% del precio cobrado por su comunera conyugal, lo cual era su causa.
12. El derecho de propiedad debe ser protegido por el Estado, y decidir en contrario sería coadyuvar en una expropiación no consentida o forzosa.
13. Aunque la normativa legal expresa establece la anulabilidad del contrato, el análisis en el marco de la Teoría General del Contrato, arroja que dicho contrato no se perfeccionó por cuanto faltó el 50% de uno de sus elementos esenciales, el cual era el consentimiento, es decir, el contrató no se formó, no nació completo.
12- Lo anterior es suficiente para determinar que el bien inmueble objeto del contrato del cual se solicita la nulidad, es propiedad de la comunidad conyugal, la cual se inició con el matrimonio entre RAFAEL JESUS DAVILA NAVA y THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, es decir, es propiedad 50%-50% de RAFAEL JESUS DAVILA NAVA y THAIS YANETH JAIME SANTIAGO.
En este estado decisorio, este juzgado observa que las codemandadas debieron obligatoriamente probar que:
a- La ciudadana THAIS JAIME SANTIAGO no estaba casada con el ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, para el momento de la compra del inmueble.
b- La ciudadana THAIS JAIME SANTIAGO, se había casado con el ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, adoptando el régimen de bienes separados o capitulaciones matrimoniales.
c- El bien inmueble vendido era un bien propio de la ciudadana THAIS JAIME SANTIAGO.
d- El cónyuge RAFAEL JESUS DAVILA NAVA dio su consentimiento para la venta del inmueble.
e- El cónyuge RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, tuvo causa para la venta del inmueble, es decir, recibió el 50% del precio de venta de inmueble.
Las únicas evidencias presentadas por las codemandadas, se refirieron a la demostración que el cónyuge tuvo conocimiento y consintió en la venta del inmueble, no obstante, es claro establecer que el documento público tiene dentro del análisis probatorio, una elevada tarifa legal de rango y categoría, difícil de desvirtuar por testigo, posiciones juradas o informes de oficinas públicas o privadas.
Por otra parte, tratar de probar que el ciudadano RAFAEL DAVILA, consintió en la venta de la cual se pide la nulidad, por cuanto dicho ciudadano había realizado ventas de otros bienes de la comunidad conyugal, es impropio en este proceso, existiendo para ello mecanismos con Reconvención o demandas autónomas en caso de considerarlos como agravios patrimoniales.
Además, evidenciar que el ciudadano RAFAEL DAVILA, consintió en la venta de la cual se pide la nulidad, por cuanto dicho ciudadano había obtenido certificados de solvencias y documentos de trámites relacionados con el apartamento, es soslayar que cualquier ciudadano conduciéndose como buen padre de familia, pueda mantener actualizado sus asuntos inmobiliarios, o para efectos de otros trámites distintos a una venta.
Adicionalmente, hay una presunción hominis, por lo cual queda establecido para este juzgado, que la ciudadana ELDA SANTIADO CARRILLO, al ser madre de la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, y haber estado presente el acto matrimonial, conocía que la compra que su hija hizo del inmueble, en fecha 14/02/2005, integró dicho bien hacia la comunidad de gananciales, por lo tanto, al comprarlo ella posteriormente en fecha 17/01/2012, sin el consentimiento del cónyuge, lo hizo con carencia de buena fe. Esta situación dolosa, la excluye de cualquier aplicación del dispositivo legal N° 170 del Código Civil, ya que no es tercera de buena fe.
En conclusión, de los documentos públicos producidos, que no fuero tachados ni desvirtuados, se puede inferir inequívocamente, que la ciudadana THAIS JAIME, enajenó un bien que comprobadamente pertenecía a la comunidad conyugal, en copropiedad con el ciudadano RAFAEL DÁVILA (50%-50%), a una compradora dolosa, en tal sentido, dicho contrato de compra-venta es anulable, a tenor de lo establecido en la lectura integral de los dispositivos normativos arriba citados, todo lo cual produce como imperativo para este juzgado, proceder a establecer que no existe suficiente material probatorio para demoler las alegaciones libelares, y que dan razón a la declaración judicial de anulación e inexistencia forzosa del Contrato de Venta entre THAIS YANETH JAIME SANTIAGO y ELDA MARÍA SANTIAGO CARRILLO, y a su consecuente orden de eliminación notarial y registral, más las consecuencia jurídicas y al pago de las Costas del juicio y los accesorios provenidos del conflicto.
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente analizadas, este Tribunal, resolviendo conflictos en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las pretensiones contenidas en el Libelo de la Demanda y en tal sentido:
1- Declara la nulidad e inexistencia del contrato de venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, N° 0504, Piso 5, Bloque 7, Edificio 1, ubicado en la urbanización El Valle, San Andrés II, Parroquia El Valle, vendido por la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, Cédula de Identidad N° v-10.401.743, a la ciudadana ELDA MARIA SANTIAGO CARRILLO, Cédula de Identidad N° v-3.461.635, documentado en fecha en fecha 17/01/2012 a través de la Notaría Pública de Ejido, Edo. Mérida, anotado bajo el N° 05, Tomo 05; y luego protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 12/03/2012, inserto bajo el N° 2012.452, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 217.1.1.14.4203, Libro de Folio Real del año 2012.
2- Se ordena participar a la Notaría Pública de Ejido, Edo. Mérida, para que anule y elimine de su registro y libros, el documento anotado en fecha 17/01/2012, bajo el N° 05, Tomo 05; que contiene una compra-venta entre las ciudadanas THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, Cédula de Identidad N° v-10.401.743, y ELDA MARIA SANTIAGO CARRILLO, Cédula de Identidad N° v-3.461.635.
3- Se ordena participar al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de Caracas, con la finalidad de que anule y elimine de sus protocolos registros en fecha 12/03/2012, el documento que contiene una compra-venta entre las ciudadanas THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, Cédula de Identidad N° v-10.401.743, y ELDA MARIA SANTIAGO CARRILLO, Cédula de Identidad N° v-3.461.635, el cual está inserto bajo el N° 2012.452, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 217.1.1.14.4203, Libro de Folio Real del año 2012.
4- Se mantiene la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de este juicio, hasta la finalización del juicio.
5- Se condena a las codemandadas al pago a la parte demandante, de las costas y costos del juicio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado 26° de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º y 154º.
EL JUEZ,
Pedro Aponte
El Secretario,
Iuxtzabut Andrés Laydera
Exp.N° AP31-V-2014-000726
PRAM
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