Maracay, 12 de Agosto de 2014
204° y 155º

ASUNTO N° DP11-L-2013-000375

PARTE ACTORA: EDWARD RAMON SUAREZ SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.206.097.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON VIRGILIO LOPEZ, FREDDY DE JESUS SILVA MENA Y PEREZ JESUS MARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.016, 165.814 y 170.424 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL MONDONGASO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de mayo de 1994, bajo el Nº 100, Tomo 626-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO Y LEONCIO FIDEL ABREU MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.524 y 78.835 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 20 de Marzo del año 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano EDWARD RAMON SUAREZ SALCEDO, contra la sociedad mercantil RESTAURANT EL MONDONGASO, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.119.230.00 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha LUNES, DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 26 de Mayo del año 2014, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 02 de Junio del año 2014, el cual riela del folio 35 al 37 de la pieza 1 de 1 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordeno la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 09 de Junio del año 2014, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día MARTES; VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO 2014, A LAS DOS Y QUINCE DE LA TARDE (02:15 P.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada, así mismo, una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES, CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2014, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha cinco (05) de agosto del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDWARD RAMON SUAREZ SALCEDO, contra la sociedad mercantil RESTAURANT EL MONDONGASO, C.A., por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios en forma continua e ininterrumpida desde el día 14/08/1998, en el cargo de encargado, devengando un salario mensual actual de Bs.6.000.
Que, se trata de un trabajador activo, y para los actuales momentos tiene una antigüedad de 14 años, y 7 meses.
Que, hasta la presente fecha a resultado infructuoso hacer efectivo el pago de sus vacaciones y utilidades nunca pagadas por parte del patrono quien alega no le corresponden.
Que, la accionada nunca le pago ni le otorgo las vacaciones, ni le pago el bono vacacional, tampoco le pago los conceptos correspondientes a utilidades o bonificación de fin de año desde el año 1998 hasta el año 2012.
Que, solicita le paguen todos y cada uno de los conceptos que se mencionaron, que señala los salarios diarios que se deben multiplicar a la fecha que corresponde, que el monto utilizado para el cálculo de las vacaciones y utilidades vencidas fue el salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día de su despido, de conformidad con los artículos 104, 119, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, le adeudan los siguientes conceptos:
-Vacaciones no disfrutadas Bs.60.200,00.
-Bono vacacional dejado de percibir Bs. 39.400,00.
-Utilidades dejadas de percibir Bs.19.630,00.
Para un total demandado de Bolívares 119.230,00, igualmente demanda la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 35 al 37) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
No hay ningún hecho que se admita como cierto en la presente demanda.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que el ciudadano EDWARD RAMON SUAREZ SALCEDO, que haya sido trabajador activo.
- Que haya laborado como encargado del RESTAURANT EL MONDONGASO, C.A, desde el día 14 de agosto de 1998.
-Que haya devengado un salario mensual actual de Bs.6.000.
-Que tenga antigüedad de 14 años y 7 meses.
-Que haya hecho reclamo o exigencia alguna, y que hasta la presente fecha haya resultado infructuoso.
-Que haya lesionado los derechos laborales del actor.
-Que le haya ocasionado daños patrimoniales que deban ser resarcidos al actor.
-Que se adeude por concepto de “VACACIONES NO DISFRUTADAS” la cantidad de Bs. 60.200.
-Que se adeude por concepto de “BONO VACACIONAL DEJADOS DE PERCIBIR” la cantidad de Bs. 39.400,00.
-Que se adeude por concepto de “UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR” la cantidad de Bs. 19.300,00.
-Que que se le adeude los conceptos y cantidades demandadas por supuestos años de servicio entre 1998 al 2013, montantes a la cantidad de Bs. 119.230,00.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la existencia o no de la relación laboral, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
Siendo ello así, este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
Vista que la ratificación expuesta en el libelo, no es un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, es por lo que Este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a su admisión. Así se establece.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Constancia de Trabajo, marcada con la letra “A”, que riela al folio 32 de la pieza 1 de 1 del expediente, se constato que fue impugnada por la parte contraria, quien alego que se trataba de copia simple, visto ello la actora consigno en la audiencia de juicio la original de dicha documental, la cual riela al folio 48 de la pieza 1 de 1 del expediente. Razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2. Citación del Centro Jurídico de fecha 18/12/2012, marcada con la letra “B”, que riela al folio 33 de la pieza 1 de 1 del expediente, se evidencio que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO III
PRUEBA DE EXHIBICION:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que se NEGO la prueba de exhibición solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS TESTIMONIALES
En relación a los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa, se verifico que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos DANIEL GARCIA CHACON Y JOSE ANTONIO HERNANDEZ CALANCHE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.100.245 y 5.276.136 respectivamente, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de este Tribunal verificar si el actor logró demostrar la prestación del servicio para que le nazca la presunción de laboralidad.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”

Precisado lo anterior, también se señala que la doctrina de la sala Social ha sido abundante en establecer que la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la prestación de un servicio y existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, verbigracia, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el laborante queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el pretendido patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido; empero el caso de marras, no está subsumido en los dos supuestos descritos, por cuanto se reitera, la demandada se limitó a negar y a rechazar pura y simple la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios del actor de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en sí mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la revisión de las actas procesales, se observa que, en modo alguno el actor probó la prestación personal de sus servicios a la parte demandada RESTAURANT EL MONDONGASO C.A, específicamente de lo que se desprende de la constancia de trabajo, emanada de la entidad de producción, que riela inserta en el folio 48 del presente asunto; razón por la cual este sentenciador indica que del cúmulo de pruebas valoradas por este Tribunal, quedó fehacientemente demostrado en el juicio los siguientes hechos: a) que el ciudadano EDWARD RAMON SUAREZ SALCEDO, prestó sus servicio personales para con la demandada RESTAURANT EL MONDONGASO, C.A, como ENCARGADO; b) que inició la relación laboral en fecha 14 de Agosto de 1998; c) que tiene un tiempo de antigüedad de catorce ( 14) años, siete (07) mes; d) que devenga un salario básico diario de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), en razón de lo cual el demandante se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente. Así se establece.
PRIMERO: En lo que respecta a la suma reclamada por concepto de vacaciones no disfrutadas; verifica quien juzga que la parte accionante demando, según su escrito libelar, las cantidades allí establecidas por concepto del no disfrute de todos y cada uno de los periodos vacacionales de la relación de trabajo, a cuyos efectos este Tribunal ha sostenido que la carga probatoria le corresponde al actor, en razón de que ello constituye una circunstancia especial, es decir, el trabajador tenía la carga de probar que prestó servicio para la demandada durante los períodos de disfrute vacacional, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, punto este que ha sido abordado por la Sala de Casación Social en establecer la carga probatoria al demandante - aun, habiendo admisión de los hechos - tal circunstancia debe probarla el actor: Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ:
“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... (Negrillas del Tribunal).-

Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declaran improcedentes. Y Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al concepto de bono vacacional dejados de percibir, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
BONO VACACIONAL VENCIDOS
Años 1999-2000= 7 días X 200,oo= Bs. 1.400,00
Años 2000-2001= 8 días X 200,oo= Bs. 1.600,00
Años 2001-2002= 9 días X 200,oo= Bs. 1.800,00
Años 2002-2003= 10 días X 200,oo =Bs. 2.000,00
Años 2003-2004= 11días X 200,oo= Bs. 2.200,00
Años 2004-2005= 12 días X 200,oo= Bs. 2.400,00
Años 2005-2006= 13 días X 200,oo= Bs. 2.600,00
Años 2006-2007= 14 días X 200,oo= Bs. 2.800,00
Años 2007-2008= 15 días X 200,oo= Bs. 3.000,00
Años 2008-2009= 16 días X 200,oo= Bs. 3.200,00
Años 2009-2010= 17 días X 200,00= Bs. 3.400,00
Años 2010-2011= 18 días X 200,oo= Bs. 3.600,00
Años 2011-2012= 19 días X 200,oo= Bs. 3.800,00
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 32.000,00); y así se establece.-
TERCERO: En lo que respecta a las utilidades no canceladas, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:




0UTILIDADES VENCIDAS
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
1999 15 Bs. 20,16 Bs. 302,40
2000 15 Bs. 25,60 Bs. 384,00
2001 15 Bs. 32,56 Bs. 448,40
2002 15 Bs. 39,20 Bs. 588,00
2003 15 Bs. 47,64 Bs. 714,60
2004 15 Bs. 52,86 Bs. 792,90
2005 15 Bs. 61,16 Bs. 917,40
2006 15 Bs. 69,50 Bs. 1.042,50
2007 15 Bs. 78,10 Bs. 1.171,50
2008 15 Bs. 89,64 Bs. 1.343,40
2009 15 Bs. 102,96 Bs. 1.544,40
2010 15 Bs. 135,48 Bs. 2.032,20
2011 15 Bs. 156,90 Bs. 2.353,50
2012 30 Bs. 200,00 Bs. 6.000,00

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 19.630,00); y así se establece.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 10 de Enero de 2014 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre la sumas acordadas desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 10 de Enero de 2014 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano EDWARD RAMON SUAREZ SALCEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.097; contra la entidad de trabajo RESTAURANT EL MONDONGASO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de mayo de 1994, bajo el Nº 100, Tomo 626-B, representada por el ciudadano AGOSTINHO GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.010, en su carácter de Gerente.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a el trabajador reclamante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 51.630,00), por conceptos de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

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LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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LISSELOTT CASTILLO