Maracay, 14 de Agosto de 2014
204° y 155º

ASUNTO N° DP11-L-2013-000441

PARTES ACTORAS: HECTOR RAFAEL PERALTA, JORGE LUIS SALAS ZAVALA, EDMOND JOAO CUEVAS FARO, LEXANDER JESUS HERRERA OJEDA, HUGO ORTELIO ROJAS, CARLOS EDUARDO YZQUIER URBANO, ELVIS YOELSO PALENCIA CROQUER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.814.569, V-23.587.909, V-19.607.715, V-18.779.623, V-14.192.636, V-25.827.883 y V-19.793.424 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VANESSA PANTOJA ALVAREZ Y KARINA CORONEL SARRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 139.299 y 95.740 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACOB JOSE CARRERO, JORGE LUIS PINO, MARIA DE JESUS ZAMBRANO, CINDY MARIA FERNANDEZ, XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ, MARTIN GERARDO LOPEZ y HENRY GIOVANNI PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.800, 58.600, 78.960, 131.537, 141.032, 149.565 y 155.640 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de abril del año 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL PERALTA, JORGE LUIS SALAS ZAVALA, EDMOND JOAO CUEVAS FARO, ALEXANDER JESUS HERRERA OJEDA, HUGO ORTELIO ROJAS, CARLOS EDUARDO YZQUIER URBANO, ELVIS YOELSO PALENCIA CROQUER, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 569.606,55 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, visto ello se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por la parte accionante. Así mismo, se aperturó el lapso de contestación a la demanda, sin que la parte accionada presentara contestación de la demanda, razón por la cual vencido dicho lapso, se ordeno la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recayéndole según distribución al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre del año 2013, quien una vez admitidas las pruebas procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, siendo reprogramada para el día JUEVES, TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.). Así mismo, en fecha 21 de enero del año 2014, las abogadas KARINA CORONEL Y VANESSA PANTOJA, Inpreabogado Nº95.740 y 139.299 respectivamente, apoderadas judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitan la reposición de la causa.
Posteriormente en fecha 28 de enero del año 2014 el Juzgado Primero de Juicio, mediante sentencia declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda , y en consecuencia REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el termino de Diez (10) días sin notificación de las partes, así como dejar transcurrir un (01) día del término de la distancia.
En fecha 31 de marzo del año 2014, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien lo recibe el día 03 de abril del año 2014, celebrándose la audiencia preliminar inicial en fecha 23 DE ABRIL DEL AÑO 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderada judicial, y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dándose por concluida la Audiencia preliminar, y ordenándose agregar las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales rielan del folio 55 al 59 en la pieza 2 de 2 del expediente. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y consignando contestación de la demanda la parte accionada la cual riela del folio 60 al 71 de la pieza 2 de 2 del expediente. Posteriormente una vez vencido dicho lapso, se ordeno la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 13 de mayo del año 2014, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y dejando constancia que la parte accionada no consigno escrito de promoción de pruebas, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día JUEVES; 26 DE JUNIO DEL AÑO 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). La cual tuvo lugar en esa fecha, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte demanda, quien no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose inicio a la evacuación del material probatorio aportado al proceso con las pruebas de la parte actora, quien expuso sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia para el día JUEVES, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2014, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.). La cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir para el día JUEVES SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO 2014, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
En fecha 07 de agosto del presente año, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL PERALTA, JORGE LUIS SALAS ZAVALA, EDMOND JOAO CUEVAS FARO, LEXANDER JESUS HERRERA OJEDA, HUGO ORTELIO ROJAS, CARLOS EDUARDO YZQUIER URBANO, ELVIS YOELSO PALENCIA CROQUER, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, los accionantes que iniciaron su relación laboral en forma interrumpida en las siguientes fechas:

- HECTOR RAFAEL PERALTA, 02 de marzo de 2008, cargo: Ayudante de camión.

- JORGE LUIS SALAS ZABALA, 23 de mayo de 2012, cargo: Ayudante de camión.

- EDMOND JOAO CUEVAS FARO, 23 de mayo de 2012, cargo: Ayudante de camión.

- ALEXANDER JESUS HERRERA OJEDA, 02 de marzo de 2008, cargo: Ayudante de camión.

- HUGO ORTELIO ROJAS, 15 de enero de 2006, cargo: Ayudante de camión.

- CARLOS EDUARDO YZQUIER URBANO, 02 de enero de 2009, cargo: Ayudante de camión.

- ELVIS YOELSO PALENCIA CROQUER, 25 de mayo de 2012, cargo: Ayudante de camión.

Que, la labor consistía en la recolección de desechos sólidos del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, con un horario de: LUNES A VIERNES: 8.00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario del veinte por ciento (20%) sobre el salario mínimo siendo el último salario normal mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.415,00).

Así mismo alegan que de la relación laboral mantenida por cada uno de los trabajadores desde el inicio hasta la actualidad, con la demandada se encuentran configurados los tres elementos esenciales de la relación laboral:

1-Prestación del servicio personal.
2-subordinación o dependencia y
3-remuneración.

Que, no le fueron otorgados beneficios laborales que les corresponden como trabajadores tales como: pago y disfrute de vacaciones, bono post vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket y la aplicación de las convenciones colectivas, lo que evidencia una violación flagrante de sus derechos.
Que, durante toda la relación laboral la demandada pretendió enmascarar la misma dándoles un tratamiento de trabajadores contratados por cooperativa, es decir pretendiendo utilizar la figura de UNA CONTRATISTA, sin embargo la CONFIGURACION DE SU RELACION LABORAL, desvirtúa dicha figura pues se está en presencia de una falsa cooperativa.
Alegan que se patentiza dicho fraude pues dentro de la relación laboral la demandada suscribió contrato y emitió carnet. Y que analizadas las circunstancias de la prestación del servicio se estaría en presencia de una tercerización, circunstancia prohibida por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 47 y 48.
En aras de salvaguardar los principios de primacía de la realidad sobre las formas” y de irrenunciabilidad de la normas laborales” numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como proteger el principio de presunción de la relación de trabajo artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, solicitan al Tribunal se sirva declarar la existencia de la relación laboral con todas sus características tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Que, la demandada se ha negado a realizarles los pagos de sus beneficios laborales.
Por lo que demandan los conceptos que a continuación especifican:

CIUDADANO HECTOR RAFAEL PERALTA.

-Vacaciones vencidas no canceladas, ni disfrutadas años 2008 al 2013, total Bs.34.212,50.
-Bono post-vacacional no cancelado años 2008-2013, según convención colectiva años 2005-2007, Total Bs: 125,00.
-Bonificación de Fin de año, años 2008-2012, según cláusula 43 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 36.225,00.
-Cesta ticket periodos 02/03/2008 hasta 31/03/2013, según cláusula 81 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 49.722.
-Cotizaciones al seguro social correspondiente al periodo comprendido entre 02/03/2008 y 31/03/2013, articulo 62 de la Ley del Seguro Social y articulo 102 de su reglamento, desde el mes de marzo 2008 hasta la actualidad.
-Intereses moratorios de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas años 2008 al 2013, bono post-vacacional no cancelado años 2008 al 2013, bonificación de fin de año no cancelado años 2008 al 2012.
-Corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Para un total a pagar de Bs. 120.285,40.

CIUDADANO JORGE LUIS SALAS ZAVALA

-Vacaciones vencidas no canceladas, ni disfrutadas años 2012 al 2013, total Bs.6.842,50.
-Bono post-vacacional no cancelado años 2010-2013, según convención colectiva años 2005-2007, Total Bs: 25,00.
-Bonificación de Fin de año, año 2012, no cancelado según cláusula 43 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 4.226,25.
-Juguetes 2012, según cláusula 47 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 30,00.
-Bono por nacimiento de hijo, cláusula 45 de la convención colectiva año 2005-2007: total Bs: 30,00.
-Licencia de paternidad artículo 9 de la Ley de Protección de las Familias, la
Maternidad y la Paternidad, total Bs: 1.127,00.
-Cesta ticket periodos 23/05/2012 hasta 31/03/2013, según cláusula 81 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 8.313,90.
-Cotizaciones al seguro social correspondiente al periodo comprendido entre 23/05/2012 y 31/03/2013, articulo 62 de la Ley del Seguro Social y articulo 102 de su reglamento, desde el mes de mayo 2012 hasta la actualidad.
-Intereses moratorios de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas años 2012, bono post-vacacional no cancelado año 2012, bonificación de fin de año no cancelado año 2012, juguetes 2012, bono por nacimiento de hijo, licencia de paternidad primero a sexto del libelo de demanda.
-Corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Para un total a pagar de Bs. 20.714,65.

CIUDADANO EDMOND JOAO CUEVAS.

-Vacaciones vencidas no canceladas, ni disfrutadas años 2012 al 2013, total Bs.6.842,50.
-Bono post-vacacional no cancelado años 2010-2013, según convención colectiva años 2005-2007, Total Bs: 25,00.
-Bonificación de Fin de año, año 2012, no cancelado según clausula 43 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 4.226,25.
-Cesta ticket periodos 23/05/2012 hasta 31/03/2013, según clausula 81 de la convención colectiva años 2005-2007, no consta monto alguno.
-Cotizaciones al seguro social correspondiente al periodo comprendido entre 23/05/2012 y 31/03/2013, articulo 62 de la Ley del Seguro Social y articulo 102 de su reglamento, desde el mes de mayo 2012 hasta la actualidad.
-Intereses moratorios de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas años 2012, bono post-vacacional no cancelado año 2012, bonificación de fin de año no cancelado año 2012, primero al tercero del escrito de demanda.
-Corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Para un total a pagar de Bs. 19.407,65.

CIUDADANO ALEXANDER JESUS HERRERA OJEDA.

-Vacaciones vencidas no canceladas, ni disfrutadas años 2008 al 2013, total Bs.34.212,50.
-Bono post-vacacional no cancelado años 2008-2013, según convención colectiva años 2005-2007, Total Bs: 125,00.
-Bonificación de Fin de año, años 2008 al 2012, no cancelado según cláusula 43 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 36.225,00
-Juguetes 2008 al 2012, según cláusula 47 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 210,00.
-Bono por nacimiento de hijo, según cláusula 45 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 150,00.
-Licencia de paternidad, artículo 9 de la Ley para la Protección de la familia, La Maternidad y La Paternidad, total Bs: 1.127,00.
-Cesta ticket periodos 02/03/2008 hasta 31/03/2013, según cláusula 81 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 49.722,90..
-Cotizaciones al seguro social correspondiente al periodo comprendido entre 02/03/2008 y 31/03/2013, articulo 62 de la Ley del Seguro Social y articulo 102 de su reglamento, desde el mes de marzo 2008 hasta la actualidad.
-Intereses moratorios de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas años 2008 al 2013, bono post-vacacional no cancelado años 2008 al 2013, bonificación de fin de año no cancelado año 2008 al 2012, juguetes 2008 al 2012, bono por nacimiento de hijo, licencia por paternidad primero al sexto del escrito de demanda.
-Corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Para un total a pagar de Bs.121.772,40.


CIUDADANO HUGO ORTELIO ROJAS.

-Vacaciones vencidas no canceladas, ni disfrutadas años 2006 al 2013, total Bs.47.897,50.
-Bono post-vacacional no cancelado años 2006-2013, según convención colectiva años 2005-2007, Total Bs: 175,00.
-Bonificación de Fin de año, años 2006 al 2012, no cancelado según cláusula 43 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 50.715,00.
-Cesta ticket periodos 15/01/2006 hasta 31/03/2013, según cláusula 81 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 69.646,90.
-Cotizaciones al seguro social correspondiente al periodo comprendido entre 16/01/2006 y 31/03/2013, articulo 62 de la Ley del Seguro Social y articulo 102 de su reglamento, desde el mes de enero 2006 hasta la actualidad.
-Intereses moratorios de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas años 2006 al 2013, bono post-vacacional no cancelado años 2006 al 2013, bonificación de fin de año no cancelado año 2006 al 2012, y los conceptos especificados en los numerales primero al tercero del escrito de demanda.
-Corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Para un total a pagar de Bs.168.434,40.

CIUDADANO CARLOS EDUARDO YZQUIER URBANO.

-Vacaciones vencidas no canceladas, ni disfrutadas años 2009 al 2013, total Bs.27.370,00.
-Bono post-vacacional no cancelado años 2009-2013, según convención colectiva años 2005-2007, Total Bs: 100,00.
-Bonificación de Fin de año, años 2009 al 2012, no cancelado según cláusula 43 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 28.980,00.
- Juguetes 2009 al 2012, según cláusula 47 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 270,00.
-Bono por nacimiento de hijo, según cláusula 45 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 150,00.
-Licencia de paternidad, artículo 9 de la Ley para la Protección de la familia, La Maternidad y La Paternidad, total Bs: 1.127,00.
-Útiles escolares 2012, cláusula 48 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 50,00.
-Cesta ticket periodos 02/01/2009 hasta 31/03/2013, según cláusula 81 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 41.505,30.
-Cotizaciones al seguro social correspondiente al periodo comprendido entre 02/01/2009 y 31/03/2013, articulo 62 de la Ley del Seguro Social y articulo 102 de su reglamento, desde el mes de enero 2009 hasta la actualidad.
-Intereses moratorios de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas años 2009 al 2013, bono post-vacacional no cancelado años 2009 al 2013, bonificación de fin de año no cancelado año 2009 al 2012, juguetes 2009 al 2012, bono por nacimiento de hijo, licencia de paternidad, útiles escolares y los conceptos especificados en los numerales primero al séptimo del escrito de demanda.
-Corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Para un total a pagar de Bs.99.552,30.

CIUDADANO ELVIS YOELSO PALENCIA CROQUER

-Vacaciones vencidas no canceladas, ni disfrutadas años 2012 al 2013, total Bs.6.842,50.
-Bono post-vacacional no cancelado años 2010-2013, según convención colectiva años 2005-2007, Total Bs: 25,00.
-Bonificación de Fin de año, año 2012, no cancelado según cláusula 43 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 4.226,25.
-Cesta ticket periodos 25/05/2012 hasta 31/03/2013, según cláusula 81 de la convención colectiva años 2005-2007, total Bs: 8.346,00.
-Cotizaciones al seguro social correspondiente al periodo comprendido entre 25/05/2012 y 31/03/2013, articulo 62 de la Ley del Seguro Social y articulo 102 de su reglamento, desde el mes de mayo 2012 hasta la actualidad.
-Intereses moratorios de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas años 2012 al 2013, bono post-vacacional no cancelado años 2012, bonificación de fin de año no cancelado año 2012, y los conceptos especificados en los numerales primero al tercero del escrito de demanda.
-Corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Para un total a pagar de Bs.19.439,75.

Para un total demandado de Bolívares 569.606,55, a este total se le sumara lo que resulte de los conceptos de intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos del proceso. Así mismo solicitan con fundamento a la facultad que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva ordenar el pago de sumas que resulten superiores a las demandadas cuando aparezca que estas son inferiores a las que realmente les correspondan.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 60 al 71), señaló lo siguiente:
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
1. Que exista relación de trabajo con el ciudadano HECTOR PERALTA, así como todos y cada uno de los cálculos de indemnizaciones por conceptos de vacaciones vencidas, bono post vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket y cotización del seguro social.
2. Que exista relación de trabajo con el ciudadano JORGE SALAS, así como todos y cada uno de los cálculos de indemnizaciones por conceptos de vacaciones vencidas, bono post vacacional, bonificación de fin de año, juguetes, bono por nacimiento de hijos, licencia de paternidad, cesta ticket y cotización del seguro social.
3. Que exista relación de trabajo con el ciudadano EDMOND JOAO CUEVAS FARO, así como todos y cada uno de los cálculos de indemnizaciones por conceptos de vacaciones vencidas, bono post vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket y cotización del seguro social.
4. Que exista relación de trabajo con el ciudadano ALEXANDER JESUS HERRERA OJEDA, así como todos y cada uno de los cálculos de indemnizaciones por conceptos de vacaciones vencidas, bono post vacacional, bonificación de fin de año, juguetes, bono por nacimiento de hijos, licencia de paternidad, cesta ticket y cotización del seguro social.
5. Que exista relación de trabajo con el ciudadano HUGO OTELIO ROJAS, así como todos y cada uno de los cálculos de indemnizaciones por conceptos de vacaciones vencidas, bono post vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket y cotización del seguro social.
6. Que exista relación de trabajo con el ciudadano CARLOS YZQUIER, así como todos y cada uno de los cálculos de indemnizaciones por conceptos de vacaciones vencidas, bono post vacacional, bonificación de fin de año, útiles escolares, juguetes, bono por nacimiento de hijo, licencia de paternidad, cesta ticket y cotización del seguro social.
7. Que exista relación de trabajo con el ciudadano ELVIS PALENCIA, así como todos y cada uno de los cálculos de indemnizaciones por conceptos de vacaciones vencidas, bono post vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket y cotización del seguro social.
Tampoco es cierto que se adeude a los demandantes los conceptos expresados en el libelo de la demanda ya que el ente municipal ha contratado a empresas para que realicen el trabajo y se les fueron cancelados semanalmente sus servicios, sin tener cualquier inherencia con los trabajadores de las empresas contratistas en cuanto a sus beneficios sociales.
Finalmente solicitamos sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la existencia o no de la relación laboral, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
Siendo ello así, este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Marcada “A”, originales de constancia de trabajo de los ciudadanos ALEXANDER JESUS HERRERA y HUGO ORTELIO ROJAS, que rielan al folio 127 y 128, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Marcada “B”, copia simple de los contratos de trabajo suscritos por los ciudadanos ALEXANDER HERRERA, HUGO ORTELIO ROJAS, HECTOR RAFAEL PERALTA y CARLOS EDUARDO IZQUIER, que rielan a los folios 130 al 133, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Marcada “D”, originales de partidas de nacimientos de los hijos de los trabajadores JORGE LUIS SALAS, ALEXANDER HERRERA y CARLOS EDUARDO IZQUIER, que rielan a los folios 191 al 197, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4.- Marcada “D1”, original de constancia de estudios, que riela al folio 199, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5.- Marcada “E”, originales y copias simples de credenciales emitidas a los ciudadanos HECTOR RAFAEL PERALTA, JORGE LUIS SALAS, EDMOND JOA CUEVAS, ALEXANDER JESUS HERRERA, CARLOS EDUARDO YZQUIER y ELVIS YOELSO PALENCIA, que rielan a los folios 201 al 2013, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
6.- Marcada “F”, comunicaciones presentadas por los trabajadores a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que rielan a los folios 215 al 218, observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
7.- Marcada “G”, copia simple de Inspección Integral realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que rielan a los folios 220 al 239, observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
8.- Marcada “H”, original de solicitud de Inspección de Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que riela al folio 241, observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
9.- En relación a las documentales marcadas “A”, relativas a las constancias de trabajo de los ciudadanos HECTOR RAFAEL PERALTA, JORGE LUIS SALAS, EDMOND JOAO CUEVAS, CARLOS EDUARDO YZQUIER y ELVIS YOELSO PALENCIA. Se verifica que no fueron admitidas por este Tribunal, conforme se desprende del auto cursante en el folio 78 al 83, de la segunda pieza del expediente, por lo que nada se valora. Así se establece.
10.- En cuanto a las documentales marcadas “B”, relativas a los contratos de trabajo de los ciudadanos JORGE LUIS SALAS, EDMOND JOAO CUEVAS y ELVIS YOELSO PALENCIA. Se verifica que no fueron admitidas por este Tribunal, conforme se desprende del auto cursante en el folio 78 al 83, de la segunda pieza del expediente, por lo que nada se valora. Así se establece.
11.- En relación a las documentales marcadas “E”, relativas a las credenciales del ciudadano HUGO ORTELIO ROJAS. Se verifica que no fueron admitidas por este Tribunal, conforme se desprende del auto cursante en el folio 78 al 83, de la segunda pieza del expediente, por lo que nada se valora. Así se establece.
12.- En cuanto, a las documentales marcadas “C1 y C2”, relativas a las convenciones colectivas de trabajo de los años 2005 – 2007 y 2010-2012. Se observa que se trata de las Convenciones Colectivas celebradas por la empresa accionada, razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
Prueba de Exhibición de Documentos
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordeno a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
1. Original de los Contratos de Trabajo suscritos por los ciudadanos HECTOR PERALTA, ALEXANDER HERRERA, HUGO ROJAS, CARLOS YZQUIER.
2. Original de nomina de pago de salario de los ciudadanos HECTOR PERALTA, ALEXANDER HERRERA, HUGO ROJAS, CARLOS YZQUIER, durante el periodo año 2009 a agosto 2013.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor a las referidas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley ejusdem, admitiendo como cierto y exacto, lo que pretende la actora con la exhibición de las mismas. Así se decide.
Con respecto a la exhibición de la nomina de pago de salario de los ciudadanos JORGE SALAS, EDMOND CUEVAS Y ELVIS PALENCIA, durante el periodo año 2009 a agosto 2013, y los contratos de trabajo suscritos por los ciudadanos JORGE SALAS, EDMOND CUEVAS Y ELVIS PALENCIA, se observa que fue NEGADA su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.
Pruebas de Informes:
1.- En cuanto a la información requerida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, se observa que consta a los folios 159, 160 y 161 de la segunda pieza del expediente, Oficio N° 0007-14, de fecha 07 de Julio de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual informa a este Juzgado, que ante la Unidad de Supervisión consta expediente signado con el N° 043-07-2000-0835, con visita de inspección integral de fecha 15 y 22 de Abril de 2013; que la inspección se realizó en Caña de Azúcar, Sector 1 Mercado Periférico; consta el incumplimiento de inscripción de los trabajadores ante el IVSS y FAOV; consta que no entregan recibos de pagos del salario; consta que no lleva libro de registro de vacaciones ni de horas extras; consta que incumple con la entrega de copia de ejemplar de contrato de trabajo; igualmente informa que no se deja constancia si la institución aplica o no los beneficios de la convención colectiva. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
2.- En relación a la información solicitada al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), se observa que consta al folio 156 de la segunda pieza del expediente, Oficio N° 00156-2014, de fecha 11 de Julio de 2014, emanado de dicho ente, mediante el cual informa a este Tribunal, que en fecha 10 de Abril de 2014, fue consignada por parte del secretario general de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJDORES DE MANTENIMIENTO URBANO SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, planillas de afiliación de los ciudadanos HECTOR RAFAEL PERALTA, JORGE LUIS SALAS, EDMOND JOAO CUEVAS, ALEXANDER JESUS HERRERA, HUGO ORTILIO ROJAS, CARLOS EDUARDO YZQUIER y ELVIS YOELSO PALENCIA, titulares de las cédula de identidad Nros V-23.587.909, V-19.607.715, V-18.779.623, V-14.192.636, V-25.827.883 y 19.739.424 respectivamente. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.-
3.- En cuanto a la información requerida a la OFICINA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
Prueba de Testigo:
En relación con los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, se verifico que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos CARLOS MARIO ROLDAN OSPINA, TONY WLADIMIR MALDONADO PERDOMO, ELAINE MARGARITA MEZA TOVAR Y LEONARDO ANDRES SANCHEZ BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.692.194, 12.570.545, 12.085.729, 18.265.141 respectivamente, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal deja constancia que el ente demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO en su oportunidad procesal no consigno escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de este Tribunal verificar si el actor logró demostrar la prestación del servicio para que le nazca la presunción de laboralidad.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”

Precisado lo anterior, también se señala que la doctrina de la sala Social ha sido abundante en establecer que la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la prestación de un servicio y existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, verbigracia, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el laborante queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el pretendido patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido; empero el caso de marras, no está subsumido en los dos supuestos descritos, por cuanto se reitera, la demandada se limitó a negar y a rechazar pura y simple la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios del actor de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en sí mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la revisión de las actas procesales, se observa que, en modo alguno el actor probó la prestación personal de sus servicios a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, específicamente de lo que se desprende de las constancias de trabajo, de los contratos de trabajos emanados de la entidad de producción, que riela inserta a los folios 127, 128, 130, 131, 132, 133, del presente asunto, así como del acta convenio suscrito entre el ejecutivo municipal representada por el ciudadano DELSON GUARATE, en su condición de Alcalde de dicho Municipio y los trabajadores del Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, entre los cuales se encuentran los hoy demandantes; razón por la cual este sentenciador indica que del cúmulo de pruebas valoradas por este Tribunal, quedó fehacientemente demostrado en el juicio los siguientes hechos: a) que los ciudadanos HECTOR RAFAEL PERALTA, JORGE LUIS SALAS ZAVALA, EDMOND JOAO CUEVAS FARO, ALEXANDER JESUS HERRERA OJEDA, HUGO ORTELIO ROJAS, CARLOS EDUARDO YZQUIER URBANO, ELVIS YOELSO PALENCIA CROQUER, prestan sus servicio personales para con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, como AYUDANTES, CHOFERES; b) que iniciaron la relación laboral en fechas 02 de Marzo de 2008, 23 de Mayo de 2012, 23 de Mayo de 2012, 02 de Marzo de 2008, 15 de Enero de 2006, 02 de Enero de 2009 y 25 de Mayo de 2012 respectivamente; c) que tienen un tiempo de servicio de, 5 años, 1 año, 1 año, 5 años, 7 años, 4 años, 1 año respectivamente; d) que devengan un salario básico diario de OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 80,50), en razón de lo cual los demandantes se haces acreedores de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y en las convenciones colectivas. Así se establece.
CIUDADANO HECTOR RAFAEL PERALTA
Primero: En relación al punto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2008/2009, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, la parte actora solicita el pago de conformidad con lo previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente, como consecuencia de no disfrute de las mismas, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2008/2009, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2008/2009 85 80,50 6.842,50
2009/2010 85 80,50 6.842,50
2010/2011 85 80,50 6.842,50
2011/2012 85 80,50 6.842,50
2012/2013 85 80,50 6.842,50

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.212,50); y así se establece.-
Segundo: En cuanto al concepto de bono post vacacional no cancelado en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva vigente, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00); y así se establece.-
Tercero: En relación al concepto de bonificación de fin de año, la parte actora solicita el pago de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención colectiva vigente, la cual otorga una bonificación de 90 días a salario básico devengado en el año.
Ahora bien, el accionante en su escrito libelar, cuantifica dicho concepto al ultimo salario básico devengado para todos los años reclamados, es decir, utiliza la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 80,50); sin embargo, tanto la Ley Sustantiva Laboral, como la Convención Colectiva invocada por el reclamante, así como los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, establecen que el salario será el devengado en el año respectivo, por lo que es deber de este Tribunal dejar establecido, que en el presente proceso, el salario devengado por el actor para el cálculo y cuantificación de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2008, 2009, es el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de inicio de la relación de trabajo es decir, 02 de Marzo de 2008, ya que no existe medio probatorio, que indique a este Sentenciador el salario devengado en los respectivos años. Con respecto a los años 2010 y 2011, corre inserto en autos, contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre el ciudadano HECTOR RAFAEL PERALTA y la hoy accionada, de fecha 01 de Marzo de 2010, donde establecieron un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS OCEHNTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.283,40); y para el año 2012 el salario devengado por el trabajador de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.415,00). Así se establece.-
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2008 90 26,64 2.397,60
2009 90 31,97 2.877,30
2010 90 42,78 3.850,20
2011 90 42,78 3.850,20
2012 90 80,50 7.245,00

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 20.220,30); y así se establece.-
Cuarto: En cuanto al concepto de cesta ticket no cancelados de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.722,90); y así se establece.-
Quinto: Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 02 de Marzo de 2008 hasta el 31 de Marzo de 2013, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“…En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor; en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero, en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.
De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.
En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano HECTOR RAFAEL PERALTA, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 02/03/2008 al 31/03/2013, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador; y Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano HECTOR RAFAEL PERALTA, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.280,70). Así se decide.-
CIUDADANO JORGE LUIS SALAS
Primero: En relación al punto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2012/2013, la parte actora solicita el pago de conformidad con lo previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente, como consecuencia de no disfrute de las mismas, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2012/2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2012/2013 85 80,50 6.842,50

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.842,50); y así se establece.-
Segundo: En cuanto al concepto de bono post vacacional no cancelado en los años 2012/2013, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva vigente, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00); y así se establece.-
Tercero: En relación al concepto de bonificación de fin de año fraccionada, la parte actora solicita el pago de los años 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención colectiva vigente, la cual otorga una bonificación de 90 días a salario básico devengado en el año, se condena a pagar a la parte accionada 52,50 días a razón del salario básico devengado por el trabajador de OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 80,50), la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.226,25); Así se establece.-
Cuarto: En cuanto al concepto de juguetes, de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, en razón de tener un hijo menor de 13 años, según se evidencia de la partida de nacimiento promovida, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00); y así se establece.-
Quinto: En cuanto al concepto de bono por nacimiento, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, en razón de haberle nacido un hijo, según se evidencia de la partida de nacimiento promovida, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00); y así se establece.-
Sexto: En relación al concepto de licencia de paternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la parte actora solicita el pago, en razón del nacimiento de un hijo en fecha 11 de Diciembre de 2012, según se evidencia de la partida de nacimiento promovida, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.127,00); y así se establece.-
Séptimo: En cuanto al concepto de cesta ticket no cancelados de los años 2012, 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.313,90); y así se establece.-
Octavo: Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 23 de Mayo de 2012 hasta el 31 de Marzo de 2013, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“…En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor; en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero, en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.
De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.
En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano JORGE LUIS SALAS ZAVALA, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 23/05/2012 al 31/03/2013, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador; y Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano JORGE LUIS SALAS ZAVALA, la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.689,65). Así se decide.-
CIUDADANO EDMOND JOAO CUEVAS
Primero: En relación al punto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2012/2013, la parte actora solicita el pago de conformidad con lo previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente, como consecuencia de no disfrute de las mismas, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2012/2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2012/2013 85 80,50 6.842,50

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.842,50); y así se establece.-
Segundo: En cuanto al concepto de bono post vacacional no cancelado en los años 2012/2013, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva vigente, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00); y así se establece.-
Tercero: En relación al concepto de bonificación de fin de año fraccionada, la parte actora solicita el pago de los años 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención colectiva vigente, la cual otorga una bonificación de 90 días a salario básico devengado en el año, se condena a pagar a la parte accionada 52,50 días a razón del salario básico devengado por el trabajador de OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 80,50), la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.226,25); Así se establece.-
Cuarto: En cuanto al concepto de cesta ticket no cancelados de los años 2012, 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.313,90); y así se establece.-
Quinto: Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 23 de Mayo de 2012 hasta el 31 de Marzo de 2013, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“…En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor; en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero, en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.
De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.
En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano EDMOND JOAO CUEVAS, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 23/05/2012 al 31/03/2013, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador; y Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano EDMOND JOAO CUEVAS, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.407,65). Así se decide.-
CIUDADANO ALEXANDER JESUS HERRERA
Primero: En relación al punto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2008/2009, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, la parte actora solicita el pago de conformidad con lo previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente, como consecuencia de no disfrute de las mismas, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2008/2009, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2008/2009 85 80,50 6.842,50
2009/2010 85 80,50 6.842,50
2010/2011 85 80,50 6.842,50
2011/2012 85 80,50 6.842,50
2012/2013 85 80,50 6.842,50

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.212,50); y así se establece.-
Segundo: En cuanto al concepto de bono post vacacional no cancelado en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva vigente, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00); y así se establece.-
Tercero: En relación al concepto de bonificación de fin de año, la parte actora solicita el pago de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención colectiva vigente, la cual otorga una bonificación de 90 días a salario básico devengado en el año.
Ahora bien, el accionante en su escrito libelar, cuantifica dicho concepto al ultimo salario básico devengado para todos los años reclamados, es decir, utiliza la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 80,50); sin embargo, tanto la Ley Sustantiva Laboral, como la Convención Colectiva invocada por el reclamante, así como los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, establecen que el salario será el devengado en el año respectivo, por lo que es deber de este Tribunal dejar establecido, que en el presente proceso, el salario devengado por el actor para el cálculo y cuantificación de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2008, 2009, es el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de inicio de la relación de trabajo es decir, 02 de Marzo de 2008, ya que no existe medio probatorio, que indique a este Sentenciador el salario devengado en los respectivos años. Con respecto a los años 2010 y 2011, corre inserto en autos, contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre el ciudadano ALEXANDER JESUS HERRERA y la hoy accionada, de fecha 01 de Marzo de 2010, donde establecieron un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS OCEHNTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.283,40); y para el año 2012 el salario devengado por el trabajador de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.415,00). Así se establece.-
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2008 90 26,64 2.397,60
2009 90 31,97 2.877,30
2010 90 42,78 3.850,20
2011 90 42,78 3.850,20
2012 90 80,50 7.245,00

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 20.220,30); y así se establece.-
Cuarto: En cuanto al concepto de juguetes, de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, en razón de tener un hijo menor de 13 años, según se evidencia de la partida de nacimiento promovida, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00); y así se establece.-
Quinto: En cuanto al concepto de bono por nacimiento, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, en razón de haberle nacido un hijo, según se evidencia de la partida de nacimiento promovida, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00); y así se establece.-
Sexto: En relación al concepto de licencia de paternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la parte actora solicita el pago, en razón del nacimiento de un hijo en fecha 11 de Diciembre de 2012, según se evidencia de la partida de nacimiento promovida, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.127,00); y así se establece.-
Séptimo: En cuanto al concepto de cesta ticket no cancelados de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.722,90); y así se establece.-
Octavo: Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 02 de Marzo de 2008 hasta el 31 de Marzo de 2013, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“…En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor; en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero, en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.
De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.
En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano ALEXANDER JESUS HERRERA, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 02/03/2008 al 31/03/2013, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador; y Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano ALEXANDER JESUS HERRERA, la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.767,70); y Así se decide.-
CIUDADANO HUGO ORTELIO ROJAS
Primero: En relación al punto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, la parte actora solicita el pago de conformidad con lo previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente, como consecuencia de no disfrute de las mismas, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2006/2007 85 80,50 6.842,50
2007/2008 85 80,50 6.842,50
2008/2009 85 80,50 6.842,50
2009/2010 85 80,50 6.842,50
2010/2011 85 80,50 6.842,50
2011/2012 85 80,50 6.842,50
2012/2013 85 80,50 6.842,50

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.47.897,50); y así se establece.-
Segundo: En cuanto al concepto de bono post vacacional no cancelado en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva vigente, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00); y así se establece.-
Tercero: En relación al concepto de bonificación de fin de año, la parte actora solicita el pago de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención colectiva vigente, la cual otorga una bonificación de 90 días a salario básico devengado en el año.
Ahora bien, el accionante en su escrito libelar, cuantifica dicho concepto al ultimo salario básico devengado para todos los años reclamados, es decir, utiliza la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 80,50); sin embargo, tanto la Ley Sustantiva Laboral, como la Convención Colectiva invocada por el reclamante, así como los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, establecen que el salario será el devengado en el año respectivo, por lo que es deber de este Tribunal dejar establecido, que en el presente proceso, el salario devengado por el actor para el cálculo y cuantificación de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, es el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de inicio de la relación de trabajo es decir, 02 de Marzo de 2008, ya que no existe medio probatorio, que indique a este Sentenciador el salario devengado en los respectivos años. Con respecto a los años 2008, 2009, corre inserto en autos constancia de trabajo, emanada de la accionada, donde señala como sueldo básico mensual la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00). Con respecto a los años 2010 y 2011, corre inserto en autos, contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre el ciudadano HECTOR RAFAEL PERALTA y la hoy accionada, de fecha 01 de Marzo de 2010, donde establecieron un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS OCEHNTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.283,40); y para el año 2012 el salario devengado por el trabajador de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.415,00). Así se establece.-
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2006 90 15,52 1.396,80
2007 90 20,49 1.844,10
2008 90 32,00 2.397,60
2009 90 32,00 2.877,30
2010 90 42,78 3.850,20
2011 90 42,78 3.850,20
2012 90 80,50 7.245,00

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 23.461,20); y así se establece.-
Cuarto: En cuanto al concepto de cesta ticket no cancelados de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 65.516,10); y así se establece.-
Quinto: Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 15 de Enero de 2006 hasta el 31 de Marzo de 2013, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“…En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor; en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero, en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.
De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.
En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano HUGO ORTELIO ROJAS, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 15/01/2006 al 31/03/2013, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador; y Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano HUGO ORTELIO ROJAS, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.874,80). Así se decide.-
CIUDADANO CARLOS EDUARDO YZQUIER
Primero: En relación al punto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, la parte actora solicita el pago de conformidad con lo previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente, como consecuencia de no disfrute de las mismas, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2009/2010 85 80,50 6.842,50
2010/2011 85 80,50 6.842,50
2011/2012 85 80,50 6.842,50
2012/2013 85 80,50 6.842,50

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 27.370,00); y así se establece.-
Segundo: En cuanto al concepto de bono post vacacional no cancelado en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva vigente, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00); y así se establece.-
Tercero: En relación al concepto de bonificación de fin de año, la parte actora solicita el pago de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención colectiva vigente, la cual otorga una bonificación de 90 días a salario básico devengado en el año.
Ahora bien, el accionante en su escrito libelar, cuantifica dicho concepto al ultimo salario básico devengado para todos los años reclamados, es decir, utiliza la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 80,50); sin embargo, tanto la Ley Sustantiva Laboral, como la Convención Colectiva invocada por el reclamante, así como los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, establecen que el salario será el devengado en el año respectivo, por lo que es deber de este Tribunal dejar establecido, que en el presente proceso, el salario devengado por el actor para el cálculo y cuantificación de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2009, es el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de inicio de la relación de trabajo es decir, 02 de Enero de 2009, ya que no existe medio probatorio, que indique a este Sentenciador el salario devengado en los respectivos años. Con respecto a los años 2010 y 2011, corre inserto en autos, contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre el ciudadano ALEXANDER JESUS HERRERA y la hoy accionada, de fecha 01 de Marzo de 2010, donde establecieron un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS OCEHNTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.283,40); y para el año 2012 el salario devengado por el trabajador de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.415,00). Así se establece.-
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2009 90 29,31 2.637,90
2010 90 42,78 3.850,20
2011 90 42,78 3.850,20
2012 90 80,50 7.245,00

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 17.583,30); y así se establece.-
Cuarto: En cuanto al concepto de juguetes, de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, en razón de tener hijos menores de 13 años, según se evidencia de la partida de nacimiento promovida, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00); y así se establece.-
Quinto: En cuanto al concepto de bono por nacimiento, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, en razón de haberle nacido un hijo, según se evidencia de la partida de nacimiento promovida, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00); y así se establece.-
Sexto: En relación al concepto de licencia de paternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la parte actora solicita el pago, en razón del nacimiento de un hijo en fecha 11 de Diciembre de 2012, según se evidencia de la partida de nacimiento promovida, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.127,00); y así se establece.-
Séptimo: En cuanto al concepto de cesta ticket no cancelados de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.680,50); y así se establece.-
Octavo: En relación al concepto de útiles escolares, de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva, la parte actora solicita el pago, en virtud de tener un hijo en edad escolar, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00); y así se establece
Noveno: Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 02 de Marzo de 2008 hasta el 31 de Marzo de 2013, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“…En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor; en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero, en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.
De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.
En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano CARLOS EDUARDO YZQUIER, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 02/01/2009 al 31/03/2013, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador; y Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano CARLOS EDUARDO YZQUIER, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 85.330,80); y Así se decide.-
CIUDADANO ELVIS YOELSO PALENCIA
Primero: En relación al punto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2012/2013, la parte actora solicita el pago de conformidad con lo previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente, como consecuencia de no disfrute de las mismas, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2012/2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2012/2013 70,83 80,50 5.702,08

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.702,08); y así se establece.-
Segundo: En cuanto al concepto de bono post vacacional no cancelado en los años 2012/2013, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva vigente, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00); y así se establece.-
Tercero: En relación al concepto de bonificación de fin de año fraccionada, la parte actora solicita el pago de los años 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención colectiva vigente, la cual otorga una bonificación de 90 días a salario básico devengado en el año, se condena a pagar a la parte accionada 52,50 días a razón del salario básico devengado por el trabajador de OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 80,50), la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.226,25); Así se establece.-
Cuarto: En cuanto al concepto de cesta ticket no cancelados de los años 2012, 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.346,00); y así se establece.-
Quinto: Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 25 de Mayo de 2012 hasta el 31 de Marzo de 2013, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“…En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor; en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero, en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.
De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.
En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano ELVIS YOELSO PALENCIA, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 23/05/2012 al 31/03/2013, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador; y Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano ELVIS YOELSO PALENCIA, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.299,33) Así se decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de las fecha de inicio de las relaciones laborales de los trabajadores reclamantes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Finalmente, determina quien juzga en cuanto al concepto de corrección monetaria de los conceptos condenados, es criterio reiterado por todos los Tribunales de la República, la Sala de Casación Social con criterio vinculante por la Sala Constitucional, que el mismo no se aplica a los entes públicos Municipales por lo ante expuesto es por lo que se declara improcedente tal concepto. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL PERALTA, JORGE LUIS SALAS ZAVALA, EDMOND JOAO CUEVAS FARO, ALEXANDER JESUS HERRERA OJEDA, HUGO ORTELIO ROJAS, CARLOS EDUARDO YZQUIER URBANO, ELVIS YOELSO PALENCIA CROQUER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-19.814.569, V-23.587.909, V-19.607.715, V-18.779.623, V-14.192.636, V-25.827.883 y V-19.793.424 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a pagar a el trabajador HECTOR RAFAEL PERALTA, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.280,70); al trabajador JORGE LUIS SALAS ZAVALA, la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.689,65); al trabajador EDMOND JOAO CUEVAS, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.407,65); al trabajador ALEXANDER JESUS HERRERA, la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.767,70); al trabajador HUGO ORTELIO ROJAS, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.874,80); al trabajador CARLOS EDUARDO YZQUIER, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 85.330,80); al trabajador ELVIS YOELSO PALENCIA, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.299,33), por concepto de beneficios laborales.- TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios, cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.- CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

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LISSELOTT CASTILLO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

______________________
LISSELOTT CASTILLO