Maracay, 14 de Agosto 2014
204° y 155º
ASUNTO N° DP11-L-2013-001343
PARTE ACTORA: NESTOR LUIS CARDOZO GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.221.350.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JULIA SULBARAN DE NAVAS, HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE Y HECTOR CASTELLANOS AULAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.887, 47.182 y 54.939 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constituida originalmente bajo la denominación social BANCO NOROCO,C.A., por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1992, bajo el Nº37, Tomo 106-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIA GANEM LANDA Y LUIS FERNANDO ALDANA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 149.966 y 141.899 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 05 de noviembre del año 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano NESTOR LUIS CARDOZO GONZALEZ contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.261.134,10 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VIERNES, CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora junto con sus apoderados judiciales, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 02 de junio del año 2014, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consigno escrito de contestación de la demandada (folio 137 al 148 de la pieza 1 de 1 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 12 de junio del año 2014, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día JUEVES; TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). La cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada, una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir para el día JUEVES, SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO 2014, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 07 de agosto del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR LUIS CARDOZO GONZALEZ contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de noviembre del año 2007, en el cargo de TECNICO DE POS, devengando un último salario mensual de Bs.1.548,21, siendo despedido de manera injustificada el día 28 de octubre del año 2011, por su jefe inmediato alegando que su contrato había vencido, acumulando hasta ese momento una antigüedad de 3 años, 11 meses y 21 días.
Que, tramitó por ante la Insectoría del Trabajo de Maracay, el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos y demás conceptos laborales, quien en fecha 15 de octubre del año 2012, dicto providencia administrativa Nº761-12, ordenando el pago de los salarios caídos y demás beneficios.
Que, en fecha 30 de mayo del año 2013, cuando el ente de trabajo ofrece reincorporarlo físicamente a sus labores habituales. El actor acepta, pero dado el ambiente hostil de persecución por el gerente de Banca Corporativa del Banco, ciudadana Virginia del Carmen Quiva Nava, al día siguiente decide presentar su renuncia.
Que, el ente de trabajo solo reconoce y procede a cancelarle la cantidad de Bs.22.447,84, cuando la realidad es que dicha cantidad solo es reputada como un adelanto de los montos que real y legalmente le adeuda y que hasta la presente fecha aún no ha procedido a cancelar, adeudándosele la cantidad de Bs.261.314,10, mas la corrección monetaria.
Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
-Salarios caídos desde noviembre del 2011 hasta mayo del 2013 Bs.52.024,65.
-Bono de alimentación desde noviembre del 2011 hasta mayo del 2013 Bs. 24.396,00.
-Diferencia en bono de alimentación dejado de percibir Bs.23.112,00.
-Diferencias en utilidades dejadas de percibir y utilidades adeudadas Bs.73.643,30.
-Incentivo único no salarial Bs.43.644,60.
-Diferencias en vacaciones y bono vacacional dejados de percibir Bs.25.352,80.
-Del salario utilizado para calcular las prestaciones sociales del salario promedio Bs.134,97.
-Del salario integral Bs.181,07.
-De las prestaciones sociales y de los intereses Bs.4.948,03.
Para un total demandado de Bolívares 261.134,10, más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 137 al 148), señaló lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
-El inicio de la relación laboral bajo un contrato a tiempo determinado de fecha 07/11/2007 hasta 31/10/2011, en el cargo de TECNICO DE POS, con antigüedad de 3 años, 11 meses y 21 días. Ahora bien expone la demandada que la relación contractual finalizo por vencimiento del contrato y que se cumplió con la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo por mandato de la Inspectoría del Trabajo pagando los salarios caídos y lo salarios desde su reincorporación en diciembre del 2012.
-El salario mensual de Bs.1.548,21.
-Que el demandante interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la accionada, en virtud del cual la Inspectoría del Trabajo de Maracay, dictó providencia administrativa Nº 761-12, fecha 15 de octubre de 2012, que ordenó la reincorporación y el pago de salarios ciados, y que el cumplimiento efectivo del reenganche se materializó en fecha 15 de noviembre de 2012.
-Que el actor recibió por cuenta de la accionada la cantidad de Bs.22.447,84, al momento de la terminación de la relación laboral.
-Que el accionante renuncio de manera voluntaria en fecha 31 de mayo de 2013.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que la antigüedad sea de 5 años, 6 meses y 24 días, por cuanto el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos no es imputable a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto.
-Que se le adeude la cantidad de Bs.52.024,65 o cantidad alguna por concepto de SALARIOS CAIDOS o algún otro concepto derivado del procedimiento administrativo, pues los mismo ya fueron debidamente pagados.
-Que se le adeude la cantidad de Bs.36.639,86 o cantidad alguna por concepto de PRESTACIONES SOCIALES o algún otro concepto derivado de la relación laboral, pues le fueron debidamente pagadas.
-Que se le adeude la cantidad de Bs.4.942,08 o pagadas por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES o algún concepto derivado de la relación laboral, pues le fueron debidamente pagados. Y que en caso de existir alguna diferencia oferta la cantidad de Bs.29.635,01.
-Que el accionante para la base del cálculo del salario integral de la prestación de antigüedad haya tomado en considerar conceptos tales como: BONO POR TELEFONO Y PAGO POR VEHICULO, por cuanto no tienen carácter salarial.
-Que se le adeude la cantidad de Bs.25.352,80 o cantidad alguna por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y/O BONO VACACIONAL 2007-2013, así como por VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL 2007-2013, o algún otro concepto derivado de la relación laboral. Y que en caso de existir alguna diferencia oferta la cantidad de Bs.29.635,01.
-Que se le adeude la cantidad de Bs.73.643,30 o cantidad alguna por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES 2007-2013, así como por UTILIDADES 2007-2013 o algún otro concepto derivado de la relación laboral. Y que en caso de existir alguna diferencia oferta la cantidad de Bs. 29.635,01.
-Que se le adeude la cantidad de Bs.23.112,00 o cantidad alguna por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACION o algún otro concepto desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de octubre de 2011, pues le fue debidamente cancelado.
-Que se le adeude la cantidad de Bs.24.396,00 o cantidad alguna por concepto de BONO DE ALIMENTACION o algún otro concepto desde noviembre de 2011 hasta el mes de mayo de 2013, por cuanto el mismo le fue debidamente cancelado.
-Que se le adeude la cantidad de Bs.43.644,60 o cantidad alguna por concepto de INCENTIVO UNICO NO SALARIAL O BONOFICIACION ESPECIAL o algún otro concepto relacionado, equivalente a 60 días de salario por año desde el año 2007 hasta el año 2013,para un total de 420 días. Negando que otorgue el beneficio llamado “INCENTIVO UNICO NO SALARIAL”.
-Que se adeude la cantidad de Bs.261.314,10 o cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto, ni cualquier otra cantidad de dinero indicada en el libelo, costas y costos procesales, ni indexación ni corrección monetaria, ni intereses de mora.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer los montos y conceptos que alega la parte accionante se le adeudan, debiendo determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.
En este orden, este Juzgador tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio bajo un contrato a tiempo determinado, el cargo ocupado, el último salario mensual devengado, la cantidad recibida al momento de la terminación de la relación laboral y la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, en este caso en particular recae en la parte accionada la carga de la prueba respecto a determinar si deben ser admitidos los siguientes conceptos reclamados:
Salarios caídos desde noviembre del 2011 hasta mayo del 2013, Bono de alimentación desde noviembre del 2011 hasta mayo del 2013, Diferencia en bono de alimentación dejado de percibir, diferencias en utilidades dejadas de percibir y utilidades adeudadas, Incentivo único no salarial, diferencias en vacaciones y bono vacacional dejados de percibir, del salario utilizado para calcular las prestaciones sociales del salario promedio, del salario integral utilizado para el calculo de las prestaciones sociales, de las prestaciones sociales y de los intereses, así como el monto total demandado. Así se establece.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
RATIFICACION
Vista que la ratificación expuesta en el libelo, no es un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, es por lo que Este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a su admisión. Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Documental constante de Providencia Administrativa Nº 761-12, de fecha 15 de octubre de 2012, que riela del folio 12 al 14 y vuelto, de la pieza 1 de 1 del expediente, se constato que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Documental constante de Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº761-12, de fecha 15 de octubre de 2012, que riela del folio 15 al 21 de la pieza 1 de 1 del expediente, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Documental constante de Homologación de Beneficios B.O.D Corp-Banca, que riela al folio 63 al 75 de la pieza 1 de 1 del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionanda, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien con respecto a la documental constante de Convención Colectiva del Trabajo, que riela del folio 22 al 62 de la pieza 1de 1 del expediente. Este Juzgado indica a la parte promovente que en aplicación del principio iure novit curia, el juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como a la normativa correspondiente, todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
CAPITULO QUINTO
PRUEBA DE EXHIBICION:
En relación a la solicitud de LA PRUEBA DE EXHIBICION DE LAS NONIMAS DE PAGO, se observa que este Tribunal en su oportunidad procesal se inadmitió dicha prueba. Razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
-Marcado “A1” y “A2”, Contrato de Trabajo por tiempo determinado, que riela del folio 02 al 03 de la pieza Anexo de Prueba, se observa que fue desconocida por la parte actora, sin embargo, no es un punto controvertido la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
- Marcado “B1” y “B2”, Recibo de pago histórico de nomina año 2007, que riela del folio 04 al 05 de la pieza Anexo de Prueba. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por carecer de firma del referida ciudadano, en ellos se observa que son impresiones en original, con sello húmedo de la entidad de trabajo, sin embargo, efectivamente adolecen de firma alguna tanto de la demandada promovente, como de la demandante contra quien se pretenden hacer valer. De tal manera, que ellas carecen de valor probatorio alguno, puesto que al no tener firma del demandante, no puede deducirse la aceptación de pago, no siendo suficiente con que se trate de un recibo de pago, sólo con sello de la demandada. Así se decide.-
-Marcado “C1” y “C12”, Recibo de pago histórico de nomina año 2008, que riela del folio 06 al 17 de la pieza Anexo de Prueba. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por carecer de firma del referida ciudadano, en ellos se observa que son impresiones en original, con sello húmedo de la entidad de trabajo, sin embargo, efectivamente adolecen de firma alguna tanto de la demandada promovente, como de la demandante contra quien se pretenden hacer valer. De tal manera, que ellas carecen de valor probatorio alguno, puesto que al no tener firma del demandante, no puede deducirse la aceptación de pago, no siendo suficiente con que se trate de un recibo de pago, sólo con sello de la demandada. Así se decide.-
-Marcado “D1” y “D12”, Recibo de pago histórico de nomina año 2009, que riela del folio 18 al 29 de la pieza Anexo de Prueba. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por carecer de firma del referida ciudadano, en ellos se observa que son impresiones en original, con sello húmedo de la entidad de trabajo, sin embargo, efectivamente adolecen de firma alguna tanto de la demandada promovente, como de la demandante contra quien se pretenden hacer valer. De tal manera, que ellas carecen de valor probatorio alguno, puesto que al no tener firma del demandante, no puede deducirse la aceptación de pago, no siendo suficiente con que se trate de un recibo de pago, sólo con sello de la demandada. Así se decide.-
-Marcado “E1” y “E13”, Recibo de pago histórico de nomina año 2010, que riela del folio 30 al 42 de la pieza Anexo de Prueba. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por carecer de firma del referida ciudadano, en ellos se observa que son impresiones en original, con sello húmedo de la entidad de trabajo, sin embargo, efectivamente adolecen de firma alguna tanto de la demandada promovente, como de la demandante contra quien se pretenden hacer valer. De tal manera, que ellas carecen de valor probatorio alguno, puesto que al no tener firma del demandante, no puede deducirse la aceptación de pago, no siendo suficiente con que se trate de un recibo de pago, sólo con sello de la demandada. Así se decide.-
-Marcado “F1” y “F11”, Recibo de pago histórico de nomina año 2011, que riela del folio 43 al 53 de la pieza Anexo de Prueba. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por carecer de firma del referida ciudadano, en ellos se observa que son impresiones en original, con sello húmedo de la entidad de trabajo, sin embargo, efectivamente adolecen de firma alguna tanto de la demandada promovente, como de la demandante contra quien se pretenden hacer valer. De tal manera, que ellas carecen de valor probatorio alguno, puesto que al no tener firma del demandante, no puede deducirse la aceptación de pago, no siendo suficiente con que se trate de un recibo de pago, sólo con sello de la demandada. Así se decide.-
-Marcado “G1” y “G05”, Recibo de pago histórico de nomina año 2013, que riela del folio 54 al 58 de la pieza Anexo de Prueba. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por carecer de firma del referida ciudadano, en ellos se observa que son impresiones en original, con sello húmedo de la entidad de trabajo, sin embargo, efectivamente adolecen de firma alguna tanto de la demandada promovente, como de la demandante contra quien se pretenden hacer valer. De tal manera, que ellas carecen de valor probatorio alguno, puesto que al no tener firma del demandante, no puede deducirse la aceptación de pago, no siendo suficiente con que se trate de un recibo de pago, sólo con sello de la demandada. Así se decide.-
-Marcado “H1”, Estado de cuenta del demandante año 2010, que riela del folio 59 al 76 de la pieza Anexo de Prueba., se constató que la accionante desconoce su contenido, que no le merecen valor probatorio alguno, pues en nada contribuye al controvertido, se desechan del proceso. Así se decide.
-Marcado “H2”, Estado de cuenta del demandante año 2011, que riela del folio 77 al 89 de la pieza Anexo de Prueba, se constato que la accionante desconoce su contenido, que no le merecen valor probatorio alguno, pues en nada contribuye al controvertido, se desechan del proceso. Así se decide.
-Marcado “H3”, Estado de cuenta del demandante año 2012, que riela del folio 90 al 103 de la pieza Anexo de Prueba, se evidencio que la accionante desconoce su contenido, que no le merecen valor probatorio alguno, pues en nada contribuye al controvertido, se desechan del proceso. Así se decide.
-Marcado “I1 al I6”, Estado de cuenta de fideicomiso del demandante años 2008, 2009, 2010 2011 y 2013, que riela del folio 104 al 109 de la pieza Anexo de Prueba, se evidenció que no fue impugnada, por la accionante, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcado “J”, solicitud de finiquito de contrato de fideicomiso, que riela al folio 110 de la pieza Anexo de Prueba, se evidenció que no fue impugnada, por la accionante, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcado “K1 y K2”, Original de comprobante de cheque de gerencia y copia de cheque entregado al acciónate, que riela del folio 111 al 112 de la pieza Anexo de Prueba, se evidenció que no fue impugnada, por la accionante, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcado “L”, Solicitud de vacaciones años 2008-2009, que riela del folio 113 al 114 de la pieza Anexo de Prueba, se constató que la actora no hizo observaciones, por tal motivo este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcado “M1 y M5”, estado de cuenta por concepto de bono de alimentación años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013, que riela del folio 115 al 216 de la pieza Anexo de Prueba. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por carecer de firma del referida ciudadano, en ellos se observa que son impresiones en original, con sello húmedo de la entidad de trabajo, sin embargo, efectivamente adolecen de firma alguna tanto de la demandada promovente, como de la demandante contra quien se pretenden hacer valer. De tal manera, que ellas carecen de valor probatorio alguno, puesto que al no tener firma del demandante, no puede deducirse la aceptación de pago, no siendo suficiente con que se trate de un recibo de pago, sólo con sello de la demandada. Así se decide.-
-Marcado “N1 y N5”, Relaciones y gastos de soportes de gastos por concepto de teléfono, gasolina, reembolso de viaje de trabajo (viáticos), años 2008, que riela del folio 217 al 249 de la pieza Anexo de Prueba. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por carecer de firma del referida ciudadano, en ellos se observa que son impresiones en original, con sello húmedo de la entidad de trabajo, sin embargo, efectivamente adolecen de firma alguna tanto de la demandada promovente, como de la demandante contra quien se pretenden hacer valer. De tal manera, que ellas carecen de valor probatorio alguno, puesto que al no tener firma del demandante, no puede deducirse la aceptación de pago, no siendo suficiente con que se trate de un recibo de pago, sólo con sello de la demandada. Así se decide.-
-Marcado “Ñ1 al Ñ6”, Relaciones y gastos de soportes de gastos por concepto de teléfono, gasolina, reembolso de viaje de trabajo (viáticos), años 2009, que riela del folio 250 al 286 de la pieza Anexo de Prueba, se evidencio que la actora desconoce su contenido …. ….. Así se decide.
-Marcado “O1 al O7”, Relaciones y gastos de soportes de gastos por concepto de teléfono, gasolina, reembolso de viaje de trabajo (viáticos), años 2010, que riela del folio 287 al 323 de la pieza Anexo de Prueba, se evidenció que no fue impugnada, por la accionante, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcado “P1 al P8”, Relaciones y gastos de soportes de gastos por concepto de teléfono, gasolina, reembolso de viaje de trabajo (viáticos), años 2011, que riela del folio 324 al 368 de la pieza Anexo de Prueba, se evidenció que no fue impugnada, por la accionante, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el hoy actor en los términos que más abajo se señalan.
Primero: En relación al concepto de salarios caídos, la parte actora solicita el pago desde el mes de Noviembre de 2011 hasta el mes de mayo de 2013, en razón de la providencia administrativa dicta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 15 de Octubre de 2012, que ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos de la parte actora.-
Ahora bien, observa este Juzgador que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cursa a los folios 118, acta levantada y suscrita por las partes, donde la accionada acata la orden administrativa y de mutuo acuerdo fijaron para el día 27 de Noviembre de 2012, el pago de los salarios caídos, los cuales fueron recibidos por el hoy accionante y computados hasta el mes de Octubre de 2012, verificando igualmente este Sentenciador, que la demandada siguió cancelando los salarios del trabajador hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual resulta forzoso pare este Juzgador, declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.-
Segundo: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación, la parte actora solicita el pago de dicho concepto desde el mes de Noviembre de 2011 hasta el mes de Mayo de 2013, es decir, mientras duró el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del trabajo, verificando este Juzgador que durante el referido procedimiento administrativo, el actor no prestó sus servicios en la demandada, y para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, entendiéndose conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, y cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004).
Ahora bien, el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo.
Así, en sentencia de fecha 12/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A, estableció la Sala lo siguiente:
“Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve.”
En este sentido, visto que el beneficio de alimentación tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral durante su jornada de trabajo, el cual está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano, siendo dicha institución de estricto orden público; conduce a este Sentenciador declarar improcedente la reclamación del beneficio de alimentación, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada. Así se establece.-
Tercero: En cuanto a la reclamación de diferencia del valor de la unidad tributaria del bono de alimentación dejados de percibir, la parte actora solicita el pago a razón de 0,40 unidad tributaria, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de dicha entidad de trabajo, observando este Tribunal de las pruebas promovidas por la parte accionada, que los mismos fueron cancelados en base al 0,25 unidad tributaria, por lo que en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 23.112,00); Así se decide.-
Cuarto: En relación al concepto de diferencias de utilidades dejadas de percibir y adeudadas, la parte actora solicita el pago, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva, la cual establece la cancelación de 120 días, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara la reclamación de la parte actora, por lo que debe declararse procedente dicho concepto, razón por la cual se condenan a la accionada a pagar las siguientes cantidades:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2007 10 27,67 276,70
2008 105 35,97 3.776,85
2009 105 49,50 5.197,50
2010 105 63,00 6.615,00
2011 90 68,25 6.142,50
Resultando la suma de VEINTIDOS MIL OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.008,55), menos la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.599,05), que se encuentra depositada a favor de la parte actora, mediante oferta real de pago signada con el N° DP11-S-2013-000492, que cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo, se condena a pagar la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.409,50); y así se establece.-
Quinto: En cuanto a la reclamación por concepto de incentivo único no salarial, la parte actora solicita el pago, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva.
Ahora bien, la parte accionada en su escrito de constelación niega que se le adeude dicho concepto a la parte hoy reclamante, ya que no existe legal o convencional de pago del mismo. Aunado, que no se evidencia de autos, ni tampoco lo señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, cuáles fueron los fundamentos fácticos (cumplimiento de metas, evaluación de gestión, naturaleza del cargo desempeñado, etc.), ni jurídicos (contrato individual o colectivo, acta, resolución, acuerdo, etc.), que permitan determinar o cuantificar lo que por este concepto debió ser pagado al demandante ni por cuanto tiempo, aunado al hecho de que su pago era una simple expectativa derivada del cargo desempeñado, por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto no observa a los autos que exista en los contrato individual de trabajo, ni de la convención colectiva que se haya establecido el pago anual de un incentivo no salarial, razón por la cual debe declararse improcedente. Así se establece.-
Sexto: En relación al concepto de diferencias de vacaciones y bono vacacional dejados de percibir, la parte actora solicita el pago, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara la reclamación de la parte actora, por lo que debe declararse procedente dicho concepto, razón por la cual se condenan a la accionada a pagar las siguientes cantidades:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2007/2008 22 82,90 1.823,80
2008/2009 22 82,90 1.823,80
2009/2010 44 82,90 3.647,60
2010/2011 44 82,90 3.647,60
2011 32,99 82,90 2.734,87
Resultando la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.677,67), verificando este Juzgador, que la parte accionada ofertó la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.269,26), que se encuentra depositada a favor de la parte actora, mediante oferta real de pago signada con el N° DP11-S-2013-000492, que cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual nada adeuda la parte accionada por dicho concepto; y así se establece.-
En relación al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, utilizado por la parte actora, en el cual incorpora las incidencias de bono por teléfono y por vehículo y visto la contestación de la demandada, resultando un punto controvertido en la presente causa, por lo que este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Se desprende que respecto a la pretensión del demandante referida a la asignación del teléfono y vehículo, que los mismos están revestidos de carácter salarial por cuanto fue otorgada al actor por el hecho de prestar sus servicios para la demandada, toda vez que su utilización no era exclusiva para la realización de su faena, y que éste podía hacer uso del mismo sin ninguna restricción.
Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, prevé:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que la misma establece una definición, a los efectos legales, amplia y general de las remuneraciones o conceptos que deben incluirse como salario, extendiéndose, como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. En tal sentido, al analizar las distintas expresiones contenidas en la norma reproducida, con los principios generales del salario consagrados en los artículos 131 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede afirmarse que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer libremente.
Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor.
Así pues, la ley sustantiva laboral considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario; vale decir, concibe al salario en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en dinero.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1.666 de fecha 28 de octubre de 2008, en un caso similar al que nos ocupa, señaló:
Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión).
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
(...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:
El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.
Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”.
Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”. (sentencia de fecha 31 de julio del año 2006, caso Isidro José Silva Matute contra Rofrer, S.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).
Visto el criterio supra señalado, observa este Juzgador que de las pruebas promovidas por la parte accionada, corre inserto en autos documentales denominadas “Relación de Gastos”, debidamente suscritas por el hoy accionante, donde acompañaba facturas o tarjetas telefónicas para ser canceladas por el patrono, por lo que resulta forzoso para este sentenciador, que dichas asignaciones eran para la prestación del servicio, por lo que no forman parte del salario devengado por el trabajador para el calculo de las prestaciones sociales. Así se decide.-
En relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la accionada rechaza y contradice el tiempo de servicio de 05 años y 06 meses, alegando que no puede computarse el lapso en que duró el procedimiento de estabilidad por ante el órgano administrativo, sin embargo, constata este Juzgador que de las pruebas promovidas por la demandada, específicamente la copia certificada de la oferta real de pago consignada a favor del trabajador, la accionada toma como tiempo de servicio 05 años con 06 meses, razón por la cual las prestaciones sociales del trabajador, serán bajo el tiempo de servicio de 05 años y 06 meses. Así se decide.-
Séptimo: En cuanto al concepto de prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Marzo 2008 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Abril 2008 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Mayo 2008 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Junio 2008 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Julio 2008 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Agosto 2008 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Septiembre 2008 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Octubre 2008 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Noviembre 2008 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
TOTALES 45 1.469,25
DIAS ADICIONALES 0
1.469,25
ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2008 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Enero 2009 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Febrero 2009 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Marzo 2009 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Abril 2009 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Mayo 2009 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Junio 2009 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Julio 2009 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Agosto 2009 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Septiembre 2009 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Octubre 2009 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Noviembre 2009 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
TOTALES 60 1.959,00
Días Adicionales 2 65,30
2.024,30
ANTIGÜEDAD TERCER AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2009 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Enero 2010 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Febrero 2010 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Marzo 2010 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Abril 2010 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Mayo 2010 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Junio 2010 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Julio 2010 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Agosto 2010 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Septiembre 2010 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Octubre 2010 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Noviembre 2010 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
TOTALES 60 1.959,00
Días Adicionales 4 130,60
2.089,60
ANTIGÜEDAD CUARTO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2010 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Enero 2011 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Febrero 2011 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Marzo 2011 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Abril 2011 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Mayo 2011 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Junio 2011 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Julio 2011 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Agosto 2011 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Septiembre 2011 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Octubre 2011 700,00 23,33 7,77 1,55 32,65 5 163,25
Noviembre 2011 1.548,21 51,60 17,20 3,44 72,24 5 361,20
TOTALES 60 2.156,95
Días Adicionales 6 433,44
2.590,39
ANTIGÜEDAD QUINTO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2011 1.548,21 51,60 17,20 3,44 72,24 5 361,20
Enero 2012 1.548,21 51,60 17,20 3,44 72,24 5 361,20
Febrero 2012 1.548,21 51,60 17,20 3,44 72,24 5 361,20
Marzo 2012 1.548,21 51,60 17,20 3,44 72,24 5 361,20
Abril 2012 1.548,21 51,60 17,20 3,44 72,24 5 361,20
06/05/2012 1.548,21 51,60 17,20 3,44 72,24 5 361,20
TOTALES 60 2.167,20
Días Adicionales 8 577,92
2.745,12
Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 11 de Octubre de 2013.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 1.246,05
1.780,45 59,34 19,78 3,95 83,07
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
2.047,52 68,25 22,75 4,55 95,55 1.433,25
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
2.487,02 82,90 27,63 5,52 117,44 15 1.761,60
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
2.487,02 82,90 27,63 5,52 117,44 15 1.761,60
TOTAL 6.202,50
TOTAL GENERAL 17.121,16
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 05 años y 06 meses:
180 días X 117,44= Bs. 21.139,20
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de VIENTIUN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 21.139,20); verificando este Juzgador, que la parte accionada ofertó la cantidad de VIENTIUN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 21.139,20), que se encuentra depositada a favor de la parte actora, mediante oferta real de pago signada con el N° DP11-S-2013-000492, que cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual nada adeuda la parte accionada por dicho concepto; y así se establece.-
Por las razones antes expuestas, se condena a la parte accionada BANCO OOCIDENTAL DE DESCUENTO, a cancelar a la parte demandante, la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.521,50), por los conceptos señalados en la motiva de esta decisión. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por diferencia de beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 16 de Enero de 2014 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados a excepción de la suma acordada por diferencia de beneficio alimenticio por las razones supra expuesta, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano NESTOR LUIS CARDOZO GONZALEZ titular de la cedula de identidad NºV-7.221.350 contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constituida originalmente bajo la denominación social BANCO NOROCO,C.A., por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1992, bajo el Nº37, Tomo 106-A-Pro. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a cancelar las sumas expresadas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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LISSELOTT CASTILLO
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