Maracay, 15 de Agosto de 2014
203º y 155º

ASUNTO N° DP11-O-2014-000011

Por recibido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR FERNANDO QUEZADA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.433.796, de profesión medico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EURO ISRAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.199, contra el ciudadano HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.673, en su condición de DIRECTOR GENERAL de la POLICLINICA CENTRO, C.A, remitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 21 de Julio de 2014, en virtud de la declinatoria que dictara, en razón de su incompetencia por la materia; este tribunal a los fines de su admisión, observa lo siguiente:
Aduce el representante judicial del presuntamente agraviado que, en fecha 08 de Junio de 1994, se llevó a efecto una Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil POLICLINICA CENTRO, C.A, en la cual el agraviado posee una participación societaria, representada en DOS MIL DOSCIENTAS (2.200) acciones y que representan el 33,33% de la totalidad del capital social de la compañía; señalando igualmente, que en dicha Asamblea Extraordinaria se procedió a suspenderlo de sus funciones como Gerente Administrativo de la Policlínica Centro, C.A.
Asimismo, señala el apoderado judicial, que se procedió a demandar la nulidad tanto del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de Abril de 1994, como el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de Junio de 1994, mediante la cual suspenden al presuntamente agraviado del ejercicio como Gerente Administrativo, violando el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se le restituya la situación infringida y su inmediata incorporación al cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACION de la POLICLINICA CENTRO, C.A.-
En fecha 21 de Julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, dicta sentencia declarándose incompetente en razón de la materia, estableciendo lo siguiente:
“…En el caso sub judice, se plantea la presunta violación del derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en razón de la materia le correspondería al Juez de la compendia laboral valorar la vulneración o no del derecho alegado.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia al Juzgado de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…”.
Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen considera este Juzgador que, en virtud de los hechos alegados y de la protección que solicita el fuero atrayente de esta causa lo tienen los tribunales con competencia Civil y no los Tribunales Laborales, los cuales, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Destacado del Tribunal)
Como puede evidenciarse de la norma antes trascrita no le esta atribuido a los Tribunales laborales la competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten entre socios o miembros de una misma sociedad, sea esta civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, por la materia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR FERNANDO QUEZADA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.433.796, contra el ciudadano HECTOR JAIME MORALES CESDEPDES, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.673; SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo; toda vez que no existe un Juzgado Superior común entre ambos Tribunales. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto.-
Publíquese, regístrese la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Quince (15) días del mes de Agosto de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA
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LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
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LISSELOTT CASTILLO