REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2013-000761
PARTE ACTORA: Ciudadano JHONY ALBERTO LIRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.193.952

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados SIMON FAJARDO, DALFREDO GONZALEZ y SIMONETH FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.709, 142.851 y 182.274 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (PISICA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LEUDYS LISHETTE LATUFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.678.

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, inició el ciudadano JHONY ALBERTO LIRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.193.952, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio DALFREDO GONZALEZ, inpreabogado Nro. 142.851, en contra de la Entidad de Trabajo PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (PISICA), representada judicialmente por la abogada en ejercicio, LEUDYS LISHETTE LATUFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.678, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia y una vez consignada en fecha 11 de junio del año 2014 la experticia complementaria del fallo por la experto contable designada por este Juzgado, Lic. GLADYS SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.270.693 colegiada bajo el c.p.c. 28.450 (folios 226 al 234 del presente expediente), la parte demandada a través de su apoderada judicial LEUDYS LISHETTE LATUFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.678, procedió dentro del lapso legal -mediante diligencias de fecha 13 de junio del año 2014 y ampliación de diligencia de fecha 18 de junio de 2014 - a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por considerarla excesiva, explanando los motivos en las mencionadas diligencias.
Ahora bien, planteado el reclamo formulado por la parte demandada, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Una vez tramitado el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia consignado y revisado por este Juzgado el informe pericial realizado por los expertos IVAN SOLOVEY e YVANOSKY OBREGÓN, colegiados bajo los C.P.C 39.530 y C.A 2338 respectivamente, se observa claramente que el mismo difiere de la experticia complementaria de fallo consignada por la Lic. Gladys Sandoval, con respecto a la inclusión de los conceptos relativos a salarios caídos y bono de alimentación del cómputo de los intereses moratorios.
Asimismo, se hizo corrección en el informe pericial con respecto a la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, excluyendo el monto condenado lo relativo a salarios caídos y bono de alimentación.
A los fines de resolver el asunto debatido, verifica esta juzgadora de una revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial laboral de fecha 02 de mayo del año 2014, que condenó a favor del actor la cantidad de Bs. 30.722,75 y procedió a ratificar la procedencia decretada a favor del accionante de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos acordados por el a-quo.
Así las cosas, verifica esta juzgadora, de la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua de fecha 24-02-2014, que ordenó el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal. Asimismo, condenó a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo. Igualmente, ordenó la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo. Y por último, ordenó la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (07 de agosto de 2013) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
Ahora bien, de la revisión de la experticia complementaria de fallo -objeto de impugnación- se verifica que el experto designado no excluyó los montos condenados relativos a salarios caídos y bono de alimentación, de la cantidad total condenada de Bs. 30.722,75, ni del cómputo de los intereses moratorios ni de la corrección monetaria con respecto a los demás conceptos demandados.
Por otra parte, de una revisión del informe pericial presentado por los expertos IVAN SOLOVEY e YVANOSKY OBREGÓN, se puede verificar que procedieron a excluir los conceptos relativos a los salarios caídos y bono de alimentación del saldo deudor adeudado, difiriendo en consecuencia de la experticia complementaria presentada por la Lic. Gladys Sandoval.
En consecuencia, se determina que el monto por concepto de intereses moratorios es la cantidad establecida en el informe pericial realizado por los expertos IVAN SOLOVEY e YVANOSKY OBREGÓN, es decir la cantidad de Bs. 8.955,31, en cuanto a los períodos reflejados, saldo deudor y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
Con relación a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los intereses de prestación de antigüedad, se establece que la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los intereses de prestación de antigüedad es por la cantidad de Bs. 5.786,52, señalados en el informe pericial de fecha veintiocho (28) de julio del año 2014. Y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, el informe pericial presentado por los expertos IVAN SOLOVEY e YVANOSKY OBREGÓN, difiere del informe impugnado, únicamente en cuanto a que se debe excluir los salarios caídos y bono de alimentación, pero se observa que coincide en cuanto a los días por excluir, señalando 44 días a excluir. En razón de lo expuesto, se establece que la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es por la cantidad de Bs. 3.134,65, señalados en el informe pericial de fecha veintiocho (28) de julio del año 2014. Y así se decide.
En consecuencia, dada la impugnación efectuada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifiesta mediante diligencia que la misma es excesiva y de una revisión efectuada por esta Juzgadora tanto de la experticia complementaria del 11 de junio del año 2014 como del informe pericial del 28 de julio del año 2014, se concluye que la experticia complementaria de fallo de fecha 11 de junio del año 2014, realizada por la Lic. GLADYS SANDOVAL, no se encuentra ajustada en cuanto al saldo deudor, por lo que la cantidad que le adeuda la accionada a la parte actora, resulta conforme a los siguientes montos:
Por concepto del monto sentenciado, la cantidad de Bs. 30.722,75, por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 8.955,31, por concepto de corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.786,52 y por concepto de corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, la cantidad de Bs. 3.134,65, en consecuencia resultó un monto adeudado a favor del demandante por la cantidad de Bs. 48.599,23. Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por la apoderada judicial de la parte demandada PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (PISICA). SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de fecha 28 de julio del año 2014, consignada por los expertos IVAN SOLOVEY e YVANOSKY OBREGÓN, colegiados bajo los colegiados bajo los C.P.C 39.530 y C.A 2338 respectivamente. TERCERO: Se fija la estimación del monto de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 48.599,23). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Déjese trascurrir los lapsos para interponer los recursos contra la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.
LA JUEZA
YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABOG. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2013-000761
YB/br