REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once (11) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ACTA CIVIL INICIAL

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000747

PARTE ACTORA: Ciudadano EPICENIO COROMOTO CALANCHE CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad nro. 5.281.314

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio GLADYS QUINTANA CORDERO, inpreabogado Nro. 121.589.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DANIEL JAIME, inpreabogado Nro. 181.458.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales.


En el día de hoy, once (11) de agosto del año 2014, siendo las 11:50 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano EPICENIO COROMOTO CALANCHE CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad nro. 5.281.314, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLADYS QUINTANA CORDERO, inpreabogado Nro. 121.589, y por la otra Entidad de trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de julio de 1960, bajo el número 15, Tomo 27-A y cuya última reforma o modificación del documento constitutivo y estatutos sociales fue inscrita ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 23 de abril de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 651-A Qto (en lo sucesivo denominada la “EMPRESA”), comparece el abogado en ejercicio DANIEL JAIME, inpreabogado Nro. 181.458, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, representación esta que consta en instrumento poder presentado a efectus videndi y que se encuentra agregado a los autos de los folios 26 al folio 30 del presente expediente y debidamente certificado por la secretaría de la URDD de este Circuito Judicial Laboral. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado mediante diligencia que antecede, su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: Tal como se evidencia del escrito libelar, mediante el presente juicio el Sr. CALANCHE, señala que como consecuencia de sus labores como “OPERADOR DE MONTACARGAS II” dentro de LA EMPRESA, sufrió diversos daños a su organismo desarrollando una “patología de columna lumbar y hombro izquierdo”, y en tal sentido tiene derecho a que la EMPRESA, le pague la cantidad de Un Millón Doscientos Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares Exactos (Bs. 1.206.270,00), por concepto de la indemnización por enfermedad ocupacional establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Del mismo modo, debido a la renuncia del actor efectuada en fecha 09 de julio del año 2014, estableciéndose como fecha de ingreso el veinticuatro (24) de abril de 1997, devengado un salario mensual de Bs. 10.113,30, indica el Sr. CALANCHE, se le adeudan los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD: 60 días a razón de un salario integral de Bs. 584,53= Bs. 112.184,60
VACACIONES: 30 días a razón de un salario normal de Bs. 337,11= Bs. 10.113,30
BONO VACACIONAL: 30 días a razón de un salario normal de Bs. 337,11= Bs. 10.113,30
UTILIDADES: 30 días a razón de un salario normal Bs. 337,11= Bs. 10.113,30

TOTAL GENERAL Bs. 142.524,50
SEGUNDO: La EMPRESA por su parte niega y rechaza adeudar a el Sr. CALANCHE, cantidad alguna por los conceptos referidos en el numeral PRIMERO precedente, por la enfermedad que alega padecer, no fue el resultado ni consecuencia de acción u omisión de su parte, pues por el contrario, la EMPRESA sostiene que en todo momento ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, tanto ante el Sr. CALANCHE como ante todos sus trabajadores. Del mismo modo la EMPRESA niega y rechaza adeudar cantidad alguna a el Sr. CALANCHE, con motivo de sus prestaciones sociales o cualquier otro concepto, siendo que sostiene haber efectuado el pago respectivo por la finalización de la relación laboral en su debia oportunidad, en consecuencia alega no adeudar nada por dicho concepto o cualquier otro. En particular, la EMPRESA niega y rechaza adeudar a el Sr. CALANCHE, la cantidad de Un Millón Doscientos Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares Exactos (Bs. 1.206.270,00), por concepto de daño moral, lucro cesante y/o daño emergente, ni por la indemnización por enfermedad ocupacional establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, u otro concepto. Igualmente, de forma expresa, niega la EMPRESA adeudar a el Sr. CALANCHE, la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 142.524,50), por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades o cualquier otro concepto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o cualquier otra Ley o cuerpo normativo, TERCERO: En este acto, manifiesta EL DEMANDANTE que consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, consciente de que es un hecho notorio el retardo de los Órganos de la Administración en las gestiones en materia de Salud y e Higiene Ocupacional, y puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la certificación de su enfermedad, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan al ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a la circunstancia de que la enfermedad que lo aqueja aún no ha sido certificada por el Inpsasel como ocupacional, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo bastante considerable a fin de obtener tal certificación, pues los trámites en esa institución ni siquiera han comenzado, asimismo, no existe una certeza matemática de que luego de esperar todo el tiempo que sea necesario para esperar el pronunciamiento, el cual puede ascender a varios años, el dictamen del Inpsasel sea certificando que dicha enfermedad relativa a PATOLOGÍA DE COLUMNA LUMBAR Y HOMBRO IZQUIERDO, sea de carácter ocupacional, pues por el contrario, pudiera resultar en lo opuesto. LA EMPRESA por su parte, adquiere el ánimo de acordar este acuerdo, en consideración de que existe la posibilidad de que ulteriormente la enfermedad que aqueja a su ex trabajador sea certificada como ocupacional. De tal forma, ambas partes de entrada manifiestan de manera libre y voluntaria que este acuerdo, enervara de antemano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas de que la relación laboral que las unía finalizó, y todo lo relacionado con tal relación laboral o derivado de ella ya está juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE en su libelo.
CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas precedentes, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, sin que implique en forma alguna reconocimiento por parte de la EMPRESA de responsabilidad alguna en la enfermedad del Sr. CALANCHE, así como de las pretensiones y alegatos de la contraria, y sólo con el objeto de evitar reclamaciones o litigios futuros, ya sea por diferencia en los montos derivados de la culminación de la relación de trabajo, enfermedad ocupacional, o cualquier otra posible eventualidad, convienen fijar como arreglo total y definitivo, la suma neta de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 200.000,OO), a fin de cubrir cualquier posible monto adeudado por concepto de la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por el Sr. CALANCHE, así como cualquier otra diferencia que pueda considerar por prestaciones sociales, cantidad que la EMPRESA paga en este acto a el Sr. CALANCHE mediante Cheque Nº 70104797 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000,00), girado contra el Mercantil a nombre de EPICENIO CALANCHE, de fecha 08-07-2014. el cual el Sr. CALANCHE declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad.
QUINTO: El Sr. CALANCHE, conviene y reconoce que con el pago de la suma neta antes identificada, nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a la EMPRESA, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en el numeral PRIMERO del presente escrito, o por daños y perjuicios materiales y/o morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; daños por responsabilidad civil o penal; derechos, pagos y/o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada “LOTTT”), Ley Orgánica del Seguro Social, beneficios o indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de la EMPRESA, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la enfermedad ocupacional padecida, y por lo tanto, expresamente conviene y reconoce que luego de este pago nada le corresponde, ni tiene que reclamar a la EMPRESA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en el presente documento, o cualquier otro. A todo evento, las partes acuerdan que la suma que recibe el Sr. CALANCHE en el presente acto, compensa cualquier cantidad y/o concepto que pudiera pretender el Sr. CALANCHE con ocasión a la vinculación que lo unió con la EMPRESA y/o con ocasión a su terminación, y muy especialmente aquélla que pudiera derivar por la ocurrencia de la enfermedad ocupacional en la cual se vio afectada.
SEXTO: El Sr. CALANCHE conviene y reconoce que la relación de conceptos mencionados en el presente acuerdo y el pago que se acuerda a través de la misma, no implican la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor el Sr. CALANCHE, por parte de la EMPRESA, y asimismo expresamente conviene y reconoce que luego de este acuerdo nada le corresponde, ni tiene que reclamar a la EMPRESA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en el presente acuerdo, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio El Sr. CALANCHE, en su nombre, le otorga a la EMPRESA el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral en general, incluyendo la materia relacionada con seguridad y salud ocupacional, indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva, daños y perjuicios, daño moral, o cualquier otro tipo de indemnización, o en materia civil o penal, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SEPTIMO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad al compromiso contraído mediante el presente escrito y a reconocer y mantener entre sí y frente a terceros, que el acuerdo celebrado no implica en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y que la misma se verifica sólo con el objeto de evitar reclamaciones o litigios futuros, evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias. A todo evento, las partes se autorizan mutuamente a ejercer las acciones laborales, civiles, penales, y/o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de resarcir los daños y/o perjuicios que pudieren ocasionarse por el incumplimiento del presente acuerdo.
OCTAVO: El Sr. CALANCHE acepta y reconoce el carácter de DANIEL JAIME como representante de la EMPRESA en la firma del presente acuerdo.
NOVENO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada ante el Funcionario competente del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOTTT y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo le imparta la homologación correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley. Por ultimo, la parte demandada solicita se le expida un ejemplar de la presente acta para ser entregado en la contabilidad de la empresa.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; que la relación de trabajo ha culminado y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente al no haber más pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerda la expedición de un (01) ejemplar de la presente acta para ser entregado a la parte demandada, por previa solicitud de la misma. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m) del día de hoy, once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
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APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA.
ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2014-000747.
YB/mb