REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece (13) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ACTA CIVIL INICIAL
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000798
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLY OSWALDO HERNANDEZ VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.909.755.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARIA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO, inpreabogadio Nro. 56.616.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo EMBUTIDOS POPULARES MARACAY, C.A
ABOGADA ASISNTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, inpreabogado Nro. 78.384.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional y cobro de prestaciones sociales y demás conceptos.

En el día de hoy, trece (13) de agosto del año 2014, siendo las 11:45 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano WILLY OSWALDO HERNANDEZ VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.909.755, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO, inpreabogadio Nro. 56.616, y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra Entidad de trabajo EMBUTIDOS POPULARES MARACAY, C.A, comparece la ciudadana AMANDA JOSEFINA LAVIERI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.518.995, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada, EMBUTIDOS POPULARES MARACAY, C.A, tal como se desprende de registro de comercio que se encuentra agregado a los autos y que fue presentado a la parte actora para su revisión, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, inpreabogado Nro. 78.384 y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado mediante diligencia que antecede, su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el extrabajador desde el día 23 de abril del año 2013, prestó servicios a la entidad de trabajo demandada bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Ayudante de producción, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m y los viernes de 7:30 a.ma. a 11:00 a.m. , con dos (02) días de descanso a la semana (sábado y domingo), hasta el día 04 de agosto del año 2014, fecha en la cual renunció de manera voluntaria.. Alega que durante la prestación del servicio adquirió una enfermedad ocupacional relativa a HERNIA INGUINAL, que le origina una Discapacidad parcial y permanente, considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. Asimismo, alega que como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo reclama sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por su parte la Entidad de Trabajo reconoce la relación de trabajo y la enfermedad ocupacional en los términos expuestos por la parte actora y a los fines de dar por culminado el presente juicio, en este acto ofrece la cantidad de VEINTICINCO MIL L BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,oo) para cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda relativos a la enfermedad ocupacional y las prestaciones sociales y demás conceptos, de la manera siguiente: por las prestaciones sociales ofrece cancelar la cantidad de QUNCE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.115,89) por cuanto se debe deducir los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el extrabajador que no fueron descontados del libelo de demanda, tal como se detalla en la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos que se anexa en este acto para ser agregada como parte integrante del acuerdo. Y la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 9.884,11) por concepto de de Responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, para dar un total de VEINTICINCO MIL L BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,oo) que en este acto ofrece cancelar el demandado, que cubre los conceptos debidamente detallados en el finiquito laboral que en este acto anexa a los autos por cobro de prestaciones sociales, así como las indemnizaciones relativas a la enfermedad ocupacional reclamada. En este acto, manifiesta EL DEMANDANTE que consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, consciente de que es un hecho notorio el retardo de los Órganos de la Administración en las gestiones en materia de Salud y e Higiene Ocupacional, y puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la certificación de su enfermedad, es por lo que considera que debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan al ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a la circunstancia de que la enfermedad que lo aqueja aún no ha sido certificada por el Inpsasel como ocupacional, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo bastante considerable a fin de obtener tal certificación, pues los trámites en esa institución ni siquiera han comenzado, asimismo, no existe una certeza matemática de que luego de esperar todo el tiempo que sea necesario para esperar el pronunciamiento, el cual puede ascender a varios años, el dictamen que dictaría el del Inpsasel sea certificando que dicha enfermedad relativa HERNIA INGUINAL, sea de carácter ocupacional, pues por el contrario, pudiera resultar en lo opuesto. EL PATRONO por su parte, adquiere el ánimo de acordar este acuerdo, en consideración de que existe la posibilidad de que ulteriormente la enfermedad que aqueja a su ex trabajador sea certificada como ocupacional. De tal forma, ambas partes de entrada manifiestan de manera libre y voluntaria que este acuerdo, enervara de antemano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas de que la relación laboral que las unía finalizó. Dicho esto, en este estado la parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Entidad de Trabajo, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de VEINTICINCO MIL L BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,oo) cantidad ésta que es cancelada en este acto mediante dos (02) cheques identificados de la siguiente: 1) Cheque Nro. 00002214 por la cantidad de QUNCE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.115,89) de la entidad Bancaria Banco provincial de fecha 04-08-2014 a nombre WILLY OSWALDO HERNANDEZ VALERA, Y Cheque Nro. 00002238, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 9.884,11) de la entidad Bancaria Banco provincial de fecha 07-08-2014 a nombre WILLY OSWALDO HERNANDEZ VALERA, los cuales se consignan en copias en este acto debidamente suscritos por la parte accionante, en señal de haberlos recibidos en este acto. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento. Por último expresan que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, solicitan se acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos, que la relación laboral ha culminado y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: A no quedar más pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se expide un (01) ejemplar de la presente acta para ser entregada a la parte demandada previa solicitud de la misma. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce (12:30) de la mañana, del día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
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PARTE DEMANDADA
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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA.
ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2014-000798.
YB/mb